STS, 16 de Marzo de 1998

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
Número de Recurso4732/1992
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Vigo, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillen y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sección Tercera del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con sede en La Coruña, de fecha 17 de Febrero de 1992, dictada en el recurso ante la misma seguido con el número de Sección 155/91, sobre liquidación de Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones u Obras, en que figura, como parte apelada la entidad mercantil "Dalphi Metal España S.A.", representada por el Procurador Sr. Deleito García y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Tercera de la Sala de esta Jurisdicción del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con fecha 17 de Febrero de 1992 y en el recurso antes referenciado, pronunció Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DALPHI METAL ESPAÑA S.A. de 14 de diciembre de 1990, sobre liquidación girada en concepto de impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras; declarando nulo dicho acuerdo por ser contrario a derecho, así como la liquidación de que trae causa, debiéndose, si procediere, a la devolución de lo indebido con los intereses legales correspondientes. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la precedente sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Vigo formuló recurso de apelación. Admitido este a trámite, emplazadas las partes y remitidos los autos, la parte apelante evacuó el traslado de alegaciones aduciendo, sustancialmente, la procedencia de la liquidación en concepto de I.C.I.O. por cuanto este es independiente de la tasa por licencia de obras y, por ende, compatible con ella, y la liquidación fué practicada con posterioridad a la efectividad del impuesto, es decir, después del 1º de Enero de 1989. Terminó suplicando la revocación de la sentencia. Conferido el mismotraslado a la entidad apelada, lo evacuó aduciendo, también sustancialmente, que concedida la licencia de obras en 2 de Mayo de 1988, esto es, con anterioridad a la efectividad del I.C.I.O., y siendo, en su criterio, la licencia el elemento que determina la sujeción al impuesto, porque, también en su sentir, cuando se solicita la licencia se inicia el hecho imponible de la tasa, en esa fecha no había entrado en vigor el Impuesto y, por ende, no podía la Administración liquidarlo. Terminó suplicando la confirmación de la sentencia .

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 4 de Marzo de 1998, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión a resolver en esta apelación, por propia concreción de las partes, se centra en determinar si, solicitada y concedida una licencia de obras o de construcción con anterioridad a la entrada en vigor del Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras -solicitud de otorgamiento producidos, en el supuesto de autos, en 17 de Noviembre de 1987 y en 2 de Mayo de 1988, respectivamente- y liquidada la tasa correspondiente con ocasión de dicho otorgamiento, es o nó ajustada a Derecho la liquidación, en concepto del referido Impuesto, practicada el 8 de Junio de 1990 con motivo de una autorización concedida en esa misma fecha para cambiar la ubicación de la edificación y la distribución interior de la obra inicialmente proyectada.

A este respecto, es necesario tener presente que, como esta Sala tiene reiteradamente declarado -Sentencias, entre muchas más, de 5 de Mayo, 27 de Noviembre, 11 y 19 de Diciembre de 1997, por no citar otras que algunas de las más recientes-, el hecho imponible del I.C.I.O. viene constituido -art. 101 de la Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, reguladora de las Haciendas Locales- "por la realización, dentro del término municipal, de cualquier construcción, instalación u obra para la que se exija obtención de la correspondiente licencia de obras o urbanística, se haya obtenido o no dicha licencia, siempre que su expedición corresponda al Ayuntamiento de la imposición". Por eso mismo, aunque la exigencia de la provisión de licencia sea uno de los elementos que delimitan su hecho impositivo, lo importante es que se trate de una obra que, con arreglo a la legalidad urbanística, la precise, aun cuando en el caso concreto que se examine no hubiera llegado a otorgarse. En consecuencia, no puede afirmarse, como hace erróneamente la sentencia impugnada, que la iniciación del hecho imponible tenga lugar cuando se solicita la licencia. El I.C.I.O. no es un impuesto instantáneo, puesto que su hecho imponible se realiza en el lapso de tiempo que tiene lugar desde el comienzo de la obra hasta que produce su terminación. Lo que ocurre es que el devengo, por imperativo de la propia Ley -art. 103.4-, tiene lugar "en el momento de iniciarse la construcción, instalación u obra" y vuelve a remarcar este precepto que "aun cuando no se haya obtenido la correspondiente licencia". Buena prueba de que es así la constituye la previsión legal -art. 104.2 de la propia ley- de que "a la vista de las construcciones, instalaciones u obras efectivamente realizadas y del coste real efectivo de las mismas, el Ayuntamiento, mediante la oportuna comprobación administrativa, modificará, en su caso, la base imponible... practicando la correspondiente liquidación definitiva... exigiendo del sujeto pasivo o reintegrándole, en su caso, la cantidad que corresponda". Lo decisivo es, pues, no la solicitud de la licencia -ni siquiera el otorgamiento-, sino la realización de la obra, o más concretamente, su iniciación. Otra cosa es que, por razones de oportunidad y puesto que los Ayuntamientos conocen, o pueden conocer, con ocasión del expediente de concesión de la licencia, las características de las construcciones u obras y sus presupuestos, la ley permita -art. 104.1- una anticipación del ingreso mediante la práctica de una liquidación provisional "cuando se conceda la licencia preceptiva". Pero esto no es otra cosa que manifestación de uno de los numerosos casos en que los sistemas fiscales permiten la anticipación de ingresos tributarios a la fecha del devengo, conforme sucede en las modalidades de ingresos a cuenta, retenciones o pagos fraccionados, que suelen ser anteriores al momento en que legalmente se sitúa el nacimiento de la obligación tributaria y, desde luego, no puede constituir argumento que permita concluir, como se ha dicho hace la sentencia recurrida, que la solicitud de la licencia inicia la realización del hecho imponible.

Por otra parte, la compatibilidad de la tasa con el impuesto aquí cuestionado, como las sentencias antes citadas tienen declarado consolidando una continuada línea jurisprudencial, deriva de su distinto objeto, puesto que en el I.C.I.O. se grava la capacidad económica -y, por tanto, contributiva- puesta de manifiesto con la realización de la obra, construcción e instalación, que es algo conceptualmente diferente de la actividad municipal necesaria para la verificación de que concurren las condiciones legales precisas para la concesión de la licencia, que es lo que constituye el hecho imponible de la tasa, del que forma parte, también, el otorgamiento de aquella. Por eso mismo, aunque el devengo se produce cuando se inicia la prestación del servicio o de la actividad, si no se produce el otorgamiento de la licencia, desaparece la obligación de abono de la tasa. En consecuencia, pues, la compatibilidad entre una y otra modalidad impositiva es completa y no puede, por tanto, apreciarse en su concurrencia duplicidad impositiva alguna.

SEGUNDO

En el supuesto de autos, y como ya se ha anticipado al concretar la cuestión a decidir, se está ante una licencia solicitada y otorgada antes de la efectividad del I.C.I.O. -1º de Enero de 1989- en el Ayuntamiento aquí recurrente y ante una autorización posterior para cambiar la ubicación de la edificación y la distribución interior de la obra para la que la licencia había sido concedida. La Corporación apelante tiene admitido en la primera instancia -último párrafo del fundamento de derecho de su escrito de contestación a la demanda- que las obras derivadas de la primera licencia -la otorgada en 2 de Mayo de 1988- "podrían" haber sido realizadas antes de la entrada en vigor del impuesto aquí examinado, pero no las de la segunda licencia -la concedida en 8 de Junio de 1990 para el antes indicado cambio de ubicación y de distribución interior-. El problema será, pues, determinar si se está ante una única obra y una sola licencia o ante dos independientes, puesto que, en el primer caso, si está admitido que las obras amparadas por la inicialmente concedida "pudieron" realizarse -y, con mayor razón, "iniciarse" por tanto- antes de la efectividad del I.C.I.O., habrá que concluir que, al tiempo del devengo, no estaba en vigor aquel y, consecuentemente, la liquidación posterior sería improcedente, ya que implicaría el contrasentido de estar referida a un impuesto devengado antes de su efectividad, y, en el segundo, esto es, en el supuesto de obras y licencias independientes, la liquidación había de ser calificada de correcta.

En este punto, existen varias razones que permiten a la Sala afirmar que se estaba y está ante una sola obra, amparada, a su vez, por una sola licencia. En efecto, la autorización otorgada en 8 de Junio de 1990 se hizo en el mismo expediente de concesión de la licencia inicial de 2 de Mayo de 1988, y se refería a la misma obra -nave industrial compuesta de semisótano, bajo y entreplanta para oficinas en el camino de Caramuxo- de la que solo significó cambio de ubicación y de la distribución interior, pero "sin alterar la edificabilidad concedida". Además, si esta modificación hubiera tenido la entidad de obra diferente, o de obra independiente de la anteriormente autorizada, hubiera sido objeto de nueva liquidación de tasa por expedición de la licencia también, lógicamente, independiente de la anterior e inicial liquidación. Nada de esto hizo el Ayuntamiento, sino que se limitó a practicar la liquidación en concepto de I.C.I.O. únicamente con ocasión de esta autorización de modificación de la obra inicial.

Si, pues, se trata de una sola obra, amparada por una sola licencia urbanística, y la propia Administración reconoce, como se ha dicho antes, que las obras inicialmente autorizadas -no las de modificación posteriormente producidas - "podrían" haber sido realizadas en 1988, habrá que concluir que la liquidación se refirió a un impuesto cuyo devengo -la iniciación de las obras- se había producido con anterioridad a su entrada en vigor. La circunstancia de que la admisión de ese inicio y, más aun, de la realización de las obras, incluso, la hiciera la Administración municipal en términos de hipótesis o condicionales -"podrían"-, no enerva la indicada conclusión, tan pronto se tenga presente que el Ayuntamiento insistió, única y repetidamente, en el hecho de que, cuando se practicó la liquidación por

I.C.I.O., este impuesto era exigible, pero nada objetó a la insistente alegación del recurrente en la instancia de que las obras se habían iniciado en 1988, es decir, antes de la mencionada entrada en vigor.

TERCERO

Por las razones aquí expuestas -nó por las que se recogen en la sentencia impugnadase está en el caso de desestimar el recurso, sin que, sin embargo, puedan apreciarse méritos suficientes para efectuar una especial condena de costas, a la vista de cuanto preceptúa el art. 131.1 de la Ley de esta Jurisdicción.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que, desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación formulado por el Ayuntamiento de Vigo contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 17 de Febrero de 1992, recaída en el recurso al principio reseñado, debemos declarar su fallo, y lo declaramos, ajustado a Derecho y, consecuentemente, lo confirmamos. Todo ello sin hacer especial imposición de costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que como secretario de la misma CERTIFICO.

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