STS, 31 de Octubre de 2003

PonenteD. Ramón Rodríguez Arribas
ECLIES:TS:2003:6767
Número de Recurso5282/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil tres.

VISTO ante esta Sección Segunda de la Sala Tercera el recurso de casación nº. 5282/98 interpuesto por la Autoridad Portuaria de Gijón, representada por el Procurador Sr. Alvarez-Buylla Alvarez, asistido de Letrado, contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de Marzo de 1998, por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso nº. 575/94 interpuesto por "Autoridad Portuaria de Gijón" contra la Resolución, dictada en fecha 23 de Marzo de 1994, por el Tribunal Económico Administrativo Central , relativa a liquidación complementaria en concepto de Tarifa G-1; siendo codemandada la Empresa Nacional Siderúrgica S.A., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril, asistido de Letrado.

Comparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y la Empresa Nacional Siderúrgica S.A., representada por el Procurador Sr. Abajo Abril, asistido de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON, interpuso recurso contencioso administrativo y formalizada la demanda, en la que alegó los hechos e invocó los fundamentos de derecho que estimó del caso, pidió se dicte Sentencia que anule la Resolución adoptada por el Tribunal Económico Administrativo Central, de fecha 23 de Marzo de 1994, confirmando el fallo adoptado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de 17 de Diciembre de 1992, desestimatorio de la reclamación nº. 52/1087/91.

Conferido traslado al Abogado del Estado, en la representación que ostenta, evacuó el trámite de contestación, solicitando se dicte Sentencia por la que se desestime el recurso.

Asi mismo, la codemandada, Empresa Nacional Siderúrgica S.A., evacuó el traslado conferido, solicitando se dicte Sentencia desestimando el recurso.

SEGUNDO

En fecha 31 de Marzo de 1998, la Sala de instancia dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: Fallamos " Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON, contra el Acuerdo dictado por el Tribunal Económico Administrativo Central el 23 de Marzo de 1994, descrito en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia, el cual confirmamos por ser conforme a Derecho, sin efectuar condena al pago de las costas."

TERCERO

Contra la citada Sentencia la representación procesal de la AUTORIDAD PORTUARIA DE GIJON, preparó recurso de casación según lo establecido en el art. 96 de la Ley reguladora de este orden Jurisdiccional, en la redacción dada por la Ley 10/1992, de 30 de Abril e interpuesto este, comparecieron, como partes recurridas, la Administración General del Estado, que se opuso al mismo, pidiendo la confirmación de la Sentencia de instancia y la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. que tambien se opuso al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida; tras lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo por la Sala, señalado para el 28 de Octubre de 2003, fecha en que tuvo lugar dicha actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso, la Autoridad Portuaria de Gijón pretende que se case la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional que, conforme se ha apuntado en los Antecedentes, desestimó la demanda contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 23 de Marzo de 1994, que había estimado la alzada promovida por la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. y anulado el Acuerdo del Tribunal Regional de Asturias de 17 de Diciembre de 1992, que , a su vez, había desestimado previamente la reclamación formulada en su dia por la expresada ENSIDESA sobre liquidaciones complementarias practicadas en concepto de Tarifa G-1, "entrada y estancia de barcos" por importes de 3.197,872, 10.792.818 y 1.399.069 pesetas, respectivamente, con lo que dichas liquidaciones quedando anuladas por el TEAC, anulación que -como se desprende de lo dicho- fue confirmada por la Sentencia de cuya casación se trata.

Entendió la Sala de instancia, de conformidad con lo resuelto por el TEAC que la Oficina Gestora solo dentro de los mecanismos de revisión (artículos 153 a 156 de la Ley General Tributaria y 19 y 110 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo) hubiera podido intentar dejar sin efecto las liquidaciones inicialmente practicadas, incurriendo en nulidad absoluta al no hacerlo así y rechazando la argumentación de la allí demandante Autoridad Portuaria, sobre el caracter de precio público al que no eran aplicables los mecanismos de revisión de los actos de gestión tributaria y recordándose la Sentencia 185/95 del Tribunal Constitucional sobre la consideración de que todo cobro por la utilización del dominio público tiene la consideración de prestación patrimonial de caracter público sometida al principio de reserva de Ley, por lo que la tarifa referida estaba sometida a las normas tributarias.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, al oponerse al recurso de casación, alega su inadmisibilidad parcial, en cuanto solo una de las tres liquidaciones controvertidas supera los seis millones de pesetas, circunstancia evidente, pero que solo tendrá relevancia práctica en el fallo si se estima la casación, al haber quedado firmes las otras dos liquidaciones.

TERCERO

Con común amparo en el nº. 4º del art. 95.1 de la Ley de la Jurisdicción en la redacción de 1992, la recurrente formula dos motivos de casación, que ella misma reconoce íntimamente ligados y que por lo tanto, pueden ser objeto de tratamiento conjunto.

En el primero invoca la infracción, por la Sentencia recurrida, del art. 120,1,2 a) y 3 en relación con los artículos 109 y 110 todos de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre, General Tributaria.

Para fundar este primer motivo la parte recurrente alega -recogido en síntesis- que el buque "Castillo de Quermenso", de la Compañia Transatlántica Española S.A., fondeó en las proximidades del Puerto de Tenerife, sin realizar ninguna carga o descarga para su armador, la Empresa Nacional Siderúrgica S.A. , por lo que en su viaje desde Brasil llegó al Puerto de Gijón con solo escalas técnicas y al comprobar esas circunstancias fue cuando se consideró no ajustada a derecho la liquidación provisional practicada en relación con navegación de cabotaje, procediendo a emitir nuevas facturas con liquidaciones complementarias, de forma que las primeras fueron objeto de comprobación, al no ser definitivas y no se realizó ninguna revisión de oficio de las mismas, concluyendo que si después de la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/95, estabamos ante "prestaciones patrimoniales de caracter público", la Autoridad Portuaria, que tenia facultades plenas de gestión, podía hacer la comprobación del tipo de navegación para determinar el hecho imponible y formular la liquidación complementaria sobre la provisional, que así devenía en definitiva.

En el segundo motivo se invoca la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 47.1 c) , 109 y 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo , de 17 de Julio de 1958 y de los artículos 153 a 156 y 159 de la Ley 230/1963, de 28 de Diciembre , General Tributaria.

Al efecto, se alega que la infracción de los referidos preceptos se produce porque no son aplicables, dado que no se trataba de una revisión de oficio, sino de practicar liquidaciones definitivas, una vez comprobadas las provisionales inicialmente practicadas.

CUARTO

Como ha puesto de manifiesto la recurrente ENSIDESA , la tesis sostenida en casación es diferente de la que la Autoridad Portuaria mantuvo, tanto en via económico administrativa, como en el proceso seguido ante la Audiencia Nacional.

En efecto, como se hace constar en la Sentencia de instancia y al principio se refirió al resumir el criterio seguido por la Sala, la tesis de la Autoridad Portuaria consistió en afirmar que, conforme a su designación, se trataba de precios públicos que se sustraian a la normativa tributaria y por ello, las liquidaciones practicadas o facturas expedidas por Tarifa G-1 se habían modificado después de advertir las incorrectas declaraciones de la empresa consignataria del buque,

Por el contrario, en los motivos de casación ahora articulados por la misma recurrente, se parte de la tesis contraria, con base en la Sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, que expulsó del ordenamiento jurídico los apartados a) y b) del art. 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos y con ello, reconoció a las Tarifas Portuarias la condición de Tasas, sometidas a la normativa tributaria.

Conviene recordar que cuando se dictaron las sucesivas resoluciones en via económico administrativa (en 1992 y 1994) aún no se había dictado la Sentencia constitucional y que ya tenia plenos efectos cuando se dictó el fallo judicial ahora sometido a casación y por ello, aquél fallo - aunque no fuera en ese aspecto suficientemente explícito- no podría hacer otra cosa que mantener la anulación, acordada por el allí impugnado Acuerdo del TEAC, de las liquidaciones o facturas complementarias o modificadas, porque habían perdido su cobertura legal y se mantenian impugnadas cuando se dictó la Sentencia constitucional referenciada, por lo que le era aplicable dicho fallo conforme a las previsiones de su Fundamento 10, según recuerda -entre las mas recientes- nuestra Sentencia de 21 de Diciembre de 2002, que cita, a su vez, otras muchas, en relación con Tarifas Portuarias.

Respecto a la Tarifa G-1, que es la de estos autos, ha de citarse la Sentencia de 11 de Octubre de 2002 (que se refiere al estudio realizado en la de 14 de Marzo del mismo año) y concluye que la cuantificación de ésta -como las de las otras Tarifas- no puede hacerse por Orden Ministerial y exige al menos Real Decreto, lo que arrastra la nulidad de las liquidaciones practicadas con base en dichas cuantificaciones carente de suficiente jerarquía normativa para salvar el principio de reserva de Ley, aún con la reconocida posibilidad de colaboración reglamentaria en materia de tributos, pero que no alcanza a confiar dicha potestad a los Ministros.

En consecuencia, los motivos de casación precisamente fundados en el caracter de tributos atribuible a las Tarifas Portuarias, no pueden conducir a otra cosa que a su desestimación y consiguiente mantenimiento del fallo que confirmó la anulación por el TEAC de las liquidaciones combatidas , aunque sea por distinta causa.

QUINTO

En cuanto a costas ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 102.3 de la Ley de la Jurisdicción en la reiteradamente citada versión de 1992 y han de imponerse a la parte recurrente.

Por lo expuesto en nombre de Su Majestad el Rey y la potestad que nos confiere el pueblo español.

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la casación interpuesta por la Autoridad Portuaria de Gijón, contra la Sentencia dictada, en fecha 31 de Marzo de 1998, por la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en el recurso contencioso administrativo nº. 575/94, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita en Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgado, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior Sentencia en el dia de la fecha, siendo Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Ramón Rodriguez Arribas, de lo que como Secretario, certifico.

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