STS, 22 de Junio de 2000

PonenteRAMON RODRIGUEZ ARRIBAS
ECLIES:TS:2000:5118
Número de Recurso1291/1994
Fecha de Resolución22 de Junio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación Núm. 1291/94, interpuesto por la entidad "CALAGRAN, S.A.", representado por el Procurador de los Tribunales D. Francisco de Guinea y Gauna, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia dictada en 4 de diciembre de 1993 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, desestimatoria del recurso de dicho orden jurisdiccional número 236/1992, promovido contra la resolución de 26 de Noviembre de 1991 del Regidor de Hacienda y Promoción Financiera del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA -Ayuntamiento que no ha comparecido en esta alzada, como parte recurrida- por la que se había denegado el recurso de alzada contra la resolución de la misma Corporación municipal, confirmatoria, a su vez, de liquidación efectuada por el concepto de "Tasa de Equivalencia" del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos o Arbitrio de Plus Valía, del año 1989, en relación con la finca sita en la calle Acer Números 34-42 de Barcelona.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En la indicada fecha de 4 de diciembre de 1993, la Sección Tercera, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó la sentencia número 967, con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS:

Que desestimamos el presente recurso contencioso administrativo interpuesto a nombre de la entidad CALAGRAN S..A, contra la Resolución de 26 de Noviembre de 1991 del Regidor Delegat d'Hacienda i Promoció Financera del AYUNTAMIENTO DE BARCELONA que desestimó el recurso de alzada formulado contra la liquidación que en concepto de Plusvalía, modalidad Tasa de Equivalencia, fue girada en el expediente 600.322, relativo a la finca sita en la calle Acer nºs 34-42, ascendiente a 6.749.560 pts. y contra esa liquidación, del tenor explicitado con anterioridad, y DESESTIMAMOS la demanda articulada. Sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de "CALAGRAN, S.A.", preparó, ante el Tribunal a quo, el presente recurso de casación ordinario, que una vez tenido por preparado, fue interpuesto y formalizado ante ésta por la recurrente, habiéndose desarrollado procedimentalmente conforme a las prescripciones legales, se señaló para la deliberación y fallo la audiencia del día de ayer, fecha en la que ha tenido lugar dicha actuación procesal, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La entidad mercantil "CALAGRAN, S.A.", alega en su escrito de interposición y formalización del presente recurso de casación ordinaria que el tipo de gravamen aplicable a la llamada Tasa de Equivalencia del Arbitrio de Plus Valía o Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos correspondiente al período impositivo 29.6.1980/31.12.1989 debe de ser el del 5%, en lugar del 22%aplicado, por entender que no era de aplicación, en el término municipal de Barcelona, en el año 1989, momentos antes de entrar en vigor la Ley 39/1988, de Haciendas Locales, el sistema tributario que, en relación con el Impuesto y la Tasa de Equivalencia de autos, estaba establecido en la Ley de Régimen Local de 1955 , en la Ley Especial de Barcelona de 23 de mayo de 1960 y en la Ordenanza Fiscal municipal de 1989 y demás disposiciones complementarias.

Y funda, al efecto, su recurso de casación (dentro del marco del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, según la versión introducida por la Ley 10/1992), en la infracción de los artículos 10 y 24 de la Ley General Tributaria y 31, 133 y 24 de la Constitución y de la jurisprudencia que los interpreta y aplica (entendiendo, por tanto, que la Ordenanza Fiscal número 17 del Ayuntamiento de Barcelona no es adecuada a derecho).

SEGUNDO

En relación con la materia que es objeto de controversia en el presente recurso, esta Sección y Sala tiene reiterado, en numerosas ocasiones, lo siguiente:

"El Arbitrio de Plus Valía, en su específico concepto de Tasa de Equivalencia, regulado, en un principio, en los artículos 510, 513, 516, 517.a) y 518.1.a) de la LRL de 1955 y 108 y 109 del Reglamento de Haciendas Locales (RHL) de 1952, sufrió una sustancial modificación, con el nuevo nombre de Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, Modalidad Decenal, en el sistema entronizado por la Ley de Bases 41/1975, de 19 de noviembre, y por el Real Decreto de desarrollo 3250/1976, de 30 de diciembre, y, después, por el Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril (texto refundido de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y de las demás disposiciones legales entonces vigentes), pues en el grupo normativo de los años 1952-1955 la liquidación de dicha Tasa de Equivalencia era definitiva, atemperada al tipo de gravamen general (que no podría exceder del 25% y había de graduarse en función del tanto por ciento que representaba el incremento de valor) y cerraba o interrumpía, decenalmente, el período impositivo (de modo que, cuando el contribuyente de la citada Tasa transmitía a otra persona, natural o jurídica, el mismo terreno de que era titular, el período impositivo que había de tenerse en cuenta para el arbitrio municipal que generaba tal transmisión era el comprendido entre el último precitado vencimiento de la Tasa de Equivalencia a cargo de la entidad transmitente y la fecha de la transmisión actual), y, por el contrario, en el segundo grupo normativo, vigente hasta el 31 de diciembre de 1989, según los artículos 87.1.b), 88.1.a) y b), 91.1.a), 95.1.c) y 96.4 del Real Decreto 3250/1976 y los paralelos 350.1.b), 351.1.a) y b), 354.1.a), 358.1.c) y 359.4 del Real Decreto Legislativo 781/1986, la Liquidación Decenal del Impuesto es provisional, a cuenta de la que se gire cuando se produzca la efectiva transmisión del terreno y sujeta a un tipo de gravamen no superior al 5% (de modo que, además, el hito inicial del período impositivo correspondiente al Impuesto aplicable a la transmisión no es el del devengo-liquidación de la Tasa de Equivalencia o Modalidad Decenal, sino el de la transmisión anterior o el de la adquisición del inmueble por su actual titular -período nunca superior a 30 años-).

Por otra parte, el artículo 1 de la Ley Especial de Barcelona de 23 de mayo de 1960, la disposición final Primera.4 de la Ley 41/1975, de 19 de noviembre, de Bases del Estatuto de Régimen Local, la disposición final Primera.4 del Real Decreto 3250/1976, de 30 de diciembre, la disposición adicional Sexta.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, y la Disposición Final Primera.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, establecían que el Ayuntamiento de Barcelona, hasta tanto que su Ley Especial de 1960 se adaptase a los principios de la Ley de Bases 41/1975, y, después, sucesivamente, a los de la Ley de Bases 7/1985, conservaría, por ahora, el régimen impositivo resultante de la legislación general anterior y de su entonces Ley Especial vigente, hasta el punto de que el artículo 2 de la Orden de 20 de diciembre de 1978, por la que se aprobaban las Ordenanzas Fiscales Tipo reguladoras de los Impuestos sobre Solares y sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, en desarrollo y modulación del Real Decreto 3250/1976, especificaba que dichas Ordenanzas eran aplicables en todos los municipios que fueran capital de provincia o tengan un población de derecho igual o superior a 20.000 habitantes, excepto Madrid, Barcelona, Álava y Navarra.

La vigente Ley de las Haciendas Locales, 39/1988, de 28 de diciembre, unifica el sistema, en su disposición transitoria Décima, a la espera de que se apruebe un nuevo régimen especial para Madrid y Barcelona, y, precisamente, para posibilitar esa unificación, y a modo de enlace con el sistema precedente, su disposición transitoria Quinta.1 permite una última liquidación por Tasa de Equivalencia (o Modalidad Decenal), Tasa (o Modalidad) que desaparece ya con dicha Ley, distinguiendo entre el régimen de Madrid y Barcelona, por un lado, y el del resto de los municipios, por otro, ya que expresamente indica que "Lo anterior -el que el período impositivo decenal finalizará, en todo caso, el 31 de diciembre de 1989, aunque no se hubiesen cumplido los diez años, y, en ese momento, se practicará la correspondiente liquidación por el número de años que hayan transcurrido del decenio en curso- se aplicará igualmente, por lo que a los municipios de Madrid y Barcelona se refiere, a la Tasa de Equivalencia regulada en el artículo 516 de la Leyde Régimen Local, texto refundido de 24 de junio de 1955".

De todo ello se infiere que, en relación con el Arbitrio de Plus Valía (posterior Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos y actual Impuesto sobre el Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana), tanto en su modalidad ordinaria como, particularmente, en su modalidad de Tasa de Equivalencia (conocida después como modalidad decenal), regía, en el municipio de Barcelona (y, en virtud del artículo 13 del Decreto-Ley de 24 de agosto de 1974, también en los demás integrados en su Área Municipal Metropolitana), la Ley de Régimen Local de 1955 y su Reglamento de Haciendas Locales de 1952 (hasta la vigencia de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, es decir, hasta el 1 de enero de 1990), en lo no matizado en la Ley Especial de Barcelona de 1960 ó en su Reglamento de 1961, por lo que carecían de virtualidad, en el punto controvertido en el presente caso, las Ordenanzas Fiscales de Barcelona (en concreto, las de los años 1980 a 1987) y de los municipios de su Área Metropolitana referentes al Arbitrio que se examina (o las interpretaciones que de su texto interesadamente se hacen), que, tomando como cobertura aparente la Ley de 1955 y el Reglamento de 1952 ó los principios inmanentes en dichas normas, y no, formalmente, el Real Decreto 3250/76 ó el Real Decreto Legislativo 781/86 (por la prohibición legal antes comentada), implantaban (o pretendían implantar), sin embargo, la nueva regulación emanada de esos dos textos, en la que se preveía, para la liquidación decenal de las personas jurídicas, un tipo de gravámen del 5% y un régimen diferente al contenido en el grupo normativo de 1952-55, vulnerando las disposiciones Finales Primera.4 y Primera.5, respectivamente, del Real Decreto 3250/76 y del Real Decreto Legislativo 781/86 (y las normas de rango superior a las que las mismas se remiten).".

TERCERO

Es visto, pues, en principio, que ninguno de los preceptos mencionados (y, en especial, la Disposición Transitoria Quinta.1 de la Ley 39/1988) se refiere expresamente al tipo impositivo aplicable al caso de autos, dado que se limitan a identificar los dos regímenes vigentes en la modalidad de Tasa de Equivalencia: el de la LRL de 1955, para Madrid y Barcelona, y el del Real Decreto Legislativo 781/1986, para el resto de los municipios.

La citada Disposición Transitoria Quinta.1 se contrae y reduce a mantener, hasta la entrada en vigor del nuevo impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, el anterior Impuesto o Arbitrio, que la nueva Ley deroga en sus diversas modalidades, cerrando todas las posibles anteriores liquidaciones del Impuesto al 31 de diciembre de 1989 (con las modulaciones que se derivan del propio tenor de la Disposición Transitoria), para que el nuevo pueda exigirse a partir del 1 de enero de 1990.

La recurrente, bajo el argumento de que la nueva Ley de 1988 ha derogado en esta materia (Disposición Derogatoria 1.b) la legislación especial de Barcelona, entiende que el régimen fiscal aplicado a la liquidación controvertida es contrario al principio de legalidad tributaria establecido en el artículo 10 de la LGT. Pero no tiene en cuenta cuál es la función de enlace de la Disposición Transitoria Quinta.1 de dicha Ley 39/1988, que permite, precisamente por disponerlo ésta, la vigencia transitoria de un tributo que dicha nueva Ley deroga.

Y es que la recurrente mezcla derogación con disposiciones transitorias, reabriendo un debate que -por lo que antes hemos dejado expuesto- ya estaba zanjado por esta Sala del Tribunal Supremo.

En efecto, la indicada Disposición Transitoria Quinta.1 se limita a mantener hasta la entrada en vigor del nuevo Impuesto el régimen anterior de la Tasa de Equivalencia que, para Madrid y Barcelona, venía constituído por su legislación especial y, con ella, por la vieja LRL de 1955 (a tenor de las Disposiciones Finales 1.4 del Real Decreto 3250/1976 y 1.5 del Real Decreto Legislativo 781/1986).

No puede admitirse, pues, la pretendida ilegalidad propugnada por la recurrente, en base a la derogación del régimen impositivo de Barcelona que, según su entender, supone la falta de base legal de la liquidación cuestionada (cuya validez descansa, por el contrario, precisamente, en la propia Disposición Transitoria Quinta.1 de la Ley 39/1988, al declarar la vigencia transitoria o temporal del régimen legal anterior).

Arguye, asímismo, la recurrente que la sentencia de instancia incurre en una interpretación extensiva con respecto a diferentes aspectos de los elementos esenciales del tributo (y, en especial, con respecto al tipo de gravamen aplicado).

Y, en tal sentido, considera, en relación con dicho tipo, que la falta de remisión expresa a la tarifa unitaria establecida en la Ordenanza (la número 17 de Barcelona de 1989) la hace inaplicable a la modalidad de la Tasa de Equivalencia, por cuanto se produce -continúa diciendo- una extensión de los tipos de gravamen del artículo 20.1 a situaciones de hecho no previstas en dicho precepto, sin aceptar que, delanálisis de los antecedentes históricos, se deduce, precisamente, una referencia implícita a la única tarifa establecida para el Arbitrio sobre el incremento del valor de los terrenos, ya que el hecho imponible de esta figura es, conforme establece el artículo 510 de la LRL de 1955, el incremento que en un determinado período de tiempo experimente el valor de los terrenos, siendo indiferente que 'ese período determinado' sea el que vaya de una a otra transmisión (artículo 510.2) ó el regular de diez años (artículo 516), sin que pueda hablarse, por tanto, de una aplicación analógica del hecho imponible (teniendo en cuenta, además, que el artículo 513 de la citada LRL de 1955 establece el máximo del tipo impositivo en el 25% del incremento, sin distinguir entre las dos modalidades del impuesto, constituyendo una disposición general).

Considera, además, la recurrente que existe indeterminación en el tipo impositivo que analizamos por falta de remisión expresa y por la supresión en el apartado 3 del artículo 20 de la Ordenanza Fiscal número 17 (que determina un vacío normativo).

Partiendo de la vigencia en Barcelona, hasta el 1 de enero de 1990, del Arbitrio de Plus Valía tal y como venía configurado en la LRL de 1955, y teniendo en cuenta que la jurisprudencia de esta Sala había declarado, por tanto, ilegal el intento del Ayuntamiento barcelonés de aplicar la Modalidad Decenal del Impuesto prevista en el Real Decreto 3250/1976 y en el Real Decreto Legislativo 781/1986, es obvio que, hasta el 31 de diciembre de 1989, se estaba ante la presencia de un Impuesto regulado unitariamente por los artículo 510 a 524 de la citada LRL de 1955, que no hacían distinción alguna entre la modalidad ordinaria del Impuesto (transmisión -artículo 510.2-) y la modalidad, entonces, de la Tasa de Equivalencia (pertenencia a personas jurídicas -artículo 516-, que no es otra cosa que una ficta transmisión, a la que debe equipararse), ni hacían referencia, desde luego, a tipos distintos aplicables en uno u otro caso.

De esta forma, la LRL de 1955 se limitaba a establecer en el artículo 513 un tipo máximo del 25% que deberían graduar los Ayuntamientos en función del tiempo, tal y como establece la Ordenanza número 17 de Barcelona en su artículo 20, y del tanto por ciento que represente dicho incremento respecto del valor del terreno al comienzo del período de imposición, habiendo correspondido en el presente supuesto un tipo del 22% en aplicación de la escala que establece la Ordenanza.

En síntesis, la supresión, en la Ordenanza Fiscal debatida, del párrafo 3 del artículo 20 (en el que se regulaba la Tasa de Equivalencia como si fuera la Modalidad Decenal entronizada por el Real Decreto 3250/1976 y mantenida por el Real Decreto Legislativo 781/1986), motivada por el rechazo de este Tribunal Supremo a la aplicación de estas últimas normas en el municipio de Barcelona, implica, además de la desaparición del tipo especial del 5% que la recurrente pretende que se aplique, la sumisión de la Tasa de Equivalencia a la tarifa única establecida en la Ordenanza, consecuencia de la unitaria concepción del Arbitrio en la LRL de 1955, sin necesidad de un remisión expresa a la misma.

CUARTO

Alega también la recurrente, de un modo más bien genérico e indeterminado, la vulneración de principios constitucionales tales como el de capacidad económica (sin alcance alguno confiscatorio) y el de igualdad (al considerar que se grava desproporcionadamente a las personas jurídicas frente a las físicas).

Ya hemos dejado expuestas, en el Fundamento de Derecho Segundo, las diferencias entre lo que hemos quedado en llamar Tasa de Equivalencia del Arbitrio de Plus Valía y Modalidad Decenal del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos.

Es improcedente, pues, dar por sentado que los diferentes regímenes al respecto mencionados conlleven una vulneración del principio de igualdad tributaria, o que, con motivo del distinto trato dado a las liquidaciones que corresponden a transmisiones entre personas físicas y jurídicas y a tenencias inmobiliarias de éstas última

En efecto, en el caso de las transmisiones entre personas físicas se grava el incremento de valor generado entre las fechas de adquisición, mientras que en el caso de las transmisiones en las que el enajenante sea persona jurídica, a la que le sea aplicable el régimen de Tasa de Equivalencia en la modalidad de la LRL de 1955 (como es el caso en el municipio de Barcelona), sólo podrá tenerse en cuenta el período impositivo que haya transcurrido desde el último devengo por la citada Tasa de Equivalencia.

Y, establecidos por el artículo 20 de la Ordenanza Fiscal barcelonesa número 17 de 1989 los tipos impositivos al incremento del valor de los terrenos, debe reputarse, pues, que se refieren tanto a los supuestos de transmisión (modalidad ordinaria) como de tenencia (Tasa de Equivalencia, o ficta transmisión -según este Tribunal Supremo-), aunque de éste último, en la práctica y en cierto modo, no se haga mención, pues, de admitirse lo contrario, es decir, la renuncia del Ayuntamiento a cobrar el Impuesto en lamodalidad de la Tasa de Equivalencia, sí que se incurriría entonces en una clara vulneración de los principios constitucionales de igualdad y capacidad económica, al suponer, tal solución, un trato perjudicial para los sujetos pasivos de la primera de las citadas modalidades del Impuesto (desembocando en una situación de injusticia fiscal).

Todo ello determina una adecuada y lógica conexión entre la problemática de la aplicación transitoria de las figuras impositivas del anterior y nuevo régimen que permite desvirtuar tanto la ilegalidad como la posible susceptibilidad de vulneración de los principios constitucionales alegadas, toda vez que la tan controvertida Ordenanza Fiscal número 17, en la que se ampara el cobro de la Tasa de Equivalencia, se dictó con arreglo a la LRL de 1955, de aplicación (hasta el 1 de enero de 1990) en el municipio de Barcelona, conforme a lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta.1 de la propia Ley 39/1988, y fué válidamente aprobada y publicada en virtud de la potestad tributaria derivada del artículo 133.2 y conforme a los principios de autonomía local y suficiencia financiera establecidos en los artículos 140 y 142 de la Constitución, que deben inspirar el ámbito de las Haciendas Locales, como ha señalado la sentencia 221/1992, de 11 de diciembre, del Tribunal Constitucional.

QUINTO

Procede, por tanto, desestimar el presente recurso de casación ordinaria y confirmar la sentencia de instancia; con la imposición de las costas causadas en este recurso a la parte recurrente, a tenor de lo indicado en el artículo 102.3 de la Ley de esta Jurisdicción, según la versión introducida por la Ley 10/1992.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo lo español,

FALLAMOS

Que, desestimando el presente recurso de casación ordinaria interpuesto por la representación procesal de CALAGRAN, S.A. contra la sentencia dictada con fecha 4 de diciembre de 1993, por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el recurso nº 236/92, debemos confirmarla y la confirmamos en todas sus partes; con imposición de las costas causadas en este recurso a la citada parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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