STS, 5 de Junio de 2001

PonenteGARCIA-RAMOS ITURRALDE, JUAN
ECLIES:TS:2001:4735
Número de Recurso1851/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 5 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cinco de Junio de dos mil uno.

VISTO por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados anotados al margen, el recurso de casación nº 1851/95, interpuesto por la entidad Securitas Seguridad España, S.A., denominada con anterioridad ESABE SEGURIDAD VIZCAYA, S.A., representada por el Procurador Dª Mª Cristina Huertas Vega, contra la sentencia de 20 de julio de 1.994 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo nº 2.566/91, siendo parte recurrida la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por escrito de 7 de diciembre de 1.991, la entidad Esabe Seguridad Vizcaya S.A., interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 24 de septiembre de 1.991, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra la resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya, de 8 de febrero de 1989, y tras los trámites pertinentes, el citado recurso contencioso administrativo terminó por sentencia de 20 de julio de 1.994, cuyo fallo es del siguiente tenor: "Que desestimando el presente recurso nº 2566/91, interpuesto por Esabe Seguridad Vizcaya, S.A. contra resolución del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de fecha 24 Septiembre de 1991, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya, de fecha 8 de Febrero de 1989, confirmando actas de liquidación número 2498 a 2501/88, por importe de 50.177.991.- Pts, debemos declarar y declaramos la conformidad a derecho de dichos actos, sin hacer expresa mención en cuanto a las costas causadas ".

SEGUNDO

La entidad Esabe Seguridad Vizcaya S.A., por escrito de 24 de octubre de 1.994, manifiesta su intención de preparar recurso de casación contra la citada sentencia, y por auto de 9 de febrero de 1.995, se tiene por preparado el recurso de casación, siendo las partes emplazadas ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En su escrito de formalización del recurso de casación, la entidad Securitas Seguridad España, S.A., interesa se case la Sentencia recurrida y se anulen las actas de liquidación practicadas.

CUARTO

El Abogado del Estado, en la representación que le es propia, en su escrito de oposición al recurso de casación, interesa se dicte sentencia por la que se declare la inadmisibilidad del referido recurso de casación, o bien subsidiariamente lo desestime, declarando que no ha lugar a la casación de la recurrida.

QUINTO

Por providencia de 23 de abril de 2.001, se señaló para votación y fallo el día 30 de mayo, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia que es objeto del presente recurso de casación desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Esabe Seguridad Vizcaya S.A., y confirmó por ser ajustadas a derecho las resoluciones del Director General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social de 24 de septiembre de 1.991 y del Director Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Vizcaya, de 8 de febrero de 1.989, referidas a cuatro actas de liquidación de cuotas de la Seguridad Social.

SEGUNDO

La circunstancia de que por razón de la cuantía del asunto pueda devenir el presente recurso de casación inadmisible, hace obligado iniciar este análisis por el relativo a la causa de inadmisibilidad que en este trámite de sentencia, conforme a reiterada doctrina de esta Sala, se convierte en causa de desestimación del recurso.

Esta Sala en sentencias de 28 de octubre, 10 de noviembre y 20 de diciembre de 1.999 y autos de 5 y 7 de octubre de 1999, tiene declarado que a efectos de la cuantía del asunto, en materia de liquidaciones de la Seguridad Social se ha de computar el valor de las liquidaciones por meses y sin incluir los recargos, así como que para la declaración de inadmisibilidad no es obstáculo el que no se hubiere denunciado esa causa de inadmisibilidad, pues si esta Sala a virtud de lo dispuesto en el articulo 100 de la Ley de la Jurisdicción, en su redacción aplicable, ha de revisar de oficio y puede apreciar el carácter no recurrible de las resoluciones a que se refiere, ningún obstáculo hay para apreciarlo en trámite de sentencia, sin más que convertir en causa de desestimación del recurso de casación la causa de inadmisibilidad, pues lo contrario supondría tanto como resolver un recurso de casación en un supuesto que por razón de la cuantía lo tiene expresamente vedado el Legislador, y es sabido que es la Ley la que legitima y regula la actuación de los Tribunales y el recurso de casación tiene por finalidad la protección de la norma.

TERCERO

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a declarar que el presente recurso es inadmisible por razón de la cuantía, ya que se impugnan cuatro actas de liquidación nº 2498, 2499, 2500 y 2501/88, cuyas cuantías ascienden a 8.779.903 pesetas, 14.372.249 pesetas, 13.440.904 pesetas y 7.039.975 pesetas, respectivamente, excluidos los recargos correspondientes. Así, si bien en un principio se estableció la cuantía del recurso en 50.177.991 pesetas, debe entenderse en principio que es la cuantía individualizada de cada liquidación y no la suma de las cuatro, la que determina objetivamente la cuantía del proceso contencioso administrativo a efectos de casación (AATS de 21 de marzo de 1.995, 17 de septiembre y 27 de octubre de 1.997 y 26 de enero, 22 de julio y 16 de septiembre de 1.998). Por otro lado, es, como ya se ha indicado, doctrina reiterada de este Tribunal, entre otros, autos de 8 de febrero, 1 de marzo, 14, 15, 19 y 27 de abril, 5, 10, 20 y 25 de mayo, 8 de junio, 13 de julio y 17 de diciembre de 1.999, 26 y 27 de enero de 2000 y sentencias de 17 de septiembre de 1999, 1, 15 y 29 de marzo, 4, 14 y 28 de abril, 3, 10 y 31 de mayo, 21 de junio, 5, 17 y 21 de julio y 10 de octubre de 2000, que tratándose de cuotas por débitos a la Seguridad Social, las cifras que deben tomarse en consideración, a los efectos que aquí interesan, son las cuotas mensuales, en atención a que tales cuotas se autoliquidan e ingresan por el sujeto obligado mes por mes y no por períodos de tiempo distintos. Así, el acta nº 2498/88, cuyo principal asciende a 8.779.903 pesetas, liquida el año 1.984; el acta nº 2499/88 liquida el año 1.985 y su principal asciende a 14.372.249 pesetas; el acta nº 2500/88, liquida el año 1.986 y su principal asciende a 13.440.904 pesetas y, por último, el acta nº 2501/88, liquida desde enero a octubre de 1.987, por valor de 7.039.975 pesetas, por tanto, es notorio que en el supuesto que nos ocupa ninguna de las cuotas mensuales rebasa la cantidad de seis millones de pesetas, que, como es sabido, es el limite cuantitativo establecido por la normativa aquí aplicable para acceder al recurso de casación.

CUARTO

La estimación de la causa de inadmisibilidad, por razón de la cuantía, obliga en este trámite de sentencia a desestimar el recurso de casación, y conforme a lo dispuesto en el artículo 102 de la LJCA, a declarar no haber lugar al recurso, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad Securitas Seguridad España, S.A., contra la sentencia de 20 de julio de 1.994 de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, recaída en el recurso contencioso administrativo 2.566/91, con expresa condena en costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior Sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. Sr. D. Juan García-Ramos Iturralde, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretaria, certifico.-

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