STS, 12 de Junio de 1995

PonenteD. RAFAEL MARTINEZ EMPERADOR
Número de Recurso2964/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Junio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Junio de mil novecientos noventa y cinco.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Cesareo Hidalgo Senen, en la representación que tiene acreditada de D. Carlos Ramón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 22 de julio de 1.994, por lo que se resuelve, estimándolo, el de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería contra la dictada el 9 de septiembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en autos seguidos a instancia del hoy recurrente, frente a las referidas entidades, sobre prestación en el Régimen Especial de Minería del Carbón.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 1.993 el Juzgado de lo Social nº.3 de Oviedo dictó sentencia, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Se estima la demanda formulada por D. Carlos Ramóncontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa HULLERAS DEL NORTE, S.A., y debo declarar y declaro el derecho del actor a los beneficios inherentes a la Orden Ministerial de 3.4.73, condenando como condeno al INSS y a la TGSS, a estar y pasar por esta declaración, y a satisfacer al demandante con efectos del 19 de febrero de 1.973 una renta vitalicia equivalente a 216.991$ mensuales; absolviendo de las pretensiones de la demanda a la empresa HULLERAS DEL NORTE, S.A.".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º. El demandante prestó servicios en empresas mineras como rampero primero y como picador después, desde el 8 de abril de 1.954 al 20 de mayo de 1.963, haciéndolo en el Grupo Nespral y Cía., Pozo San Luis y Hulleras del Norte, S.A.- 2º. Posteriormente, tras causar baja voluntaria como picador, trabajó como vigilante en el interior de la mina, concretamente para la empresa A. de la Serna y Cía, S.L., desde el 1 de junio de 1.963 al 31 de marzo de 1.965, y desde el 15 de abril del mismo año hasta el 25 de marzo de 1.991, pasó a hacerlo para las empresas Minas de Miranda, S.A. y Caolines del Norte S.A. con la misma categoría antes dicha de vigilante de interior.- 3º. Fue declarado afecto de invalidez permanente absoluta derivada de Enfermedad Profesional de Silicosis, percibiendo una pensión del 100% del salario que percibía en la empresa de Caolines y por tanto en el régimen general.- 4º. El 19 de febrero de 1.993 solicitó del INSS los beneficios del artículo 20 de la Orden Ministerial de 3.4.73 solicitud que fue denegada por entender la entidad gestora que no estaba comprendido en el campo de aplicación del Régimen Especial de la Minería del Carbón, al haber realizado su última actividad laboral en una mina de Caolín.- 5º.- Interpuesta reclamación previa fue desestimada el 21 de abril de 1.993, quedando así agotada la vía administrativa previa.- 6º.- La base reguladora de la prestación que reclama asciende a 216.991$.".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la cual dictó sentencia con fecha 22 de julio de 1.994, en la que, dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva:

"Estimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de Oviedo de fecha nueve de septiembre de mil novecientos noventa y tres instada por D. Carlos Ramóncontra dichas entidades recurrentes y Hulleras del Norte, S.A., revocamos la misma y absolvemos al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social de las pretensiones deducidas en la demanda, condenando a las partes a estar y pasar por esta declaración".

CUARTO

Por la representación procesal de D. Carlos Ramón, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina.

En su formalización se invocaron como sentencias con valor referencial las dictadas por esta Sala de fechas 16 de octubre y 15 de noviembre de 1.991.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 12 de diciembre de 1.994 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma el Instituto Nacional de la Seguridad Social, no así los otros dos recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 6 de junio de 1.995, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-1.- D. Carlos Ramóntrabajó en la minería de carbón desde el 8 de abril de 1.954 al 31 de marzo de 1.965, haciéndolo como rampero, después como picador y por último como vigilante de interior.

A partir del 15 de abril de 1.965 comenzó a prestar servicios en minas de caolín, como vigilante de interior, desarrollando este trabajo desde tal fecha hasta el 25 de marzo de 1.991, en que causó baja y obtuvo reconocimiento, en el Régimen General, de invalidez permanente absoluta, derivada de enfermedad profesional (silicosis), con percibo de la correspondiente pensión. En febrero de 1.993 solicitó de la Seguridad Social la aplicación del beneficio que establece el artículo 20 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1.973, según redacción dada a dicho artículo por la de 10 de marzo de 1.977, lo que le fue denegado. Interpuso demanda con pretensión que tenía el indicado objeto, siendo acogida por la sentencia dictada el 9 de septiembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo. El Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la misma interpusieron contra la mencionada sentencia recurso de suplicación, estimado por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias por la suya de 22 de julio de 1.994, en la que, con cita de la doctrina jurisprudencial sentada por las sentencias de esta Sala, de 16 de octubre y 15 de noviembre de 1.991, se declara que no es aplicable al supuesto controvertido dado "que la actividad realizada por el recurrente (vigilante interior en mina de carbón), después de su baja en el Régimen Especial de la Minería y durante 26 años, también entraña riesgo de contraer enfermedad de silicosis, no puede concluirse que la incapacidad permanente absoluta que por esta enfermedad le fue reconocida, tenga su causa en la actividad realizada en minas de carbón y por lo tanto no acreditado este nexo causal no puede partirse de la presunción que establece la sentencia de instancia y en consecuencia no ha lugar a los beneficios que el artículo 20 de la Orden Ministerial de 3 de abril de 1.975 establece".

  1. - Contra la sentencia de suplicación antes mencionada ha formulado el Sr. Carlos Ramónrecurso de casación para la unificación de doctrina, en el que, a efectos de acreditar la concurrencia en el caso del presupuesto o requisito de recurribilidad establecido por el artículo 216 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral -actualmente, artículo 217 del Texto Refundido-, invoca precisamente las citadas sentencias de esta Sala de 16 de octubre y 15 de noviembre de 1.991.

  2. - No se plantea correctamente en el recurso el debate sobre la contradicción, en tanto que omite la exposición circunstanciada y precisa de los hechos y fundamentos de las pretensiones resueltas por las sentencias que han sido aportadas como término de comparación. Pero es que, además, la premisa fáctica de la que estas parten difiere de la que sirve de soporte al razonamiento de la recurrida, pues mientras que aquellas declaran que existe nexo causal entre el anterior trabajo en la minería del carbón y la enfermedad profesional sobrevenida, en esta se anuda dicha enfermedad al riesgo pulvigeno al que estuvo sometido el hoy recurrente durante el dilatado periodo de tiempo trabajado en minas de caolín. Tal diferencia, que encuentra causa en las distintas vicisitudes laborales de los accionantes en cada proceso, con manifestación específica en los trabajos que desarrollaron después de cesar en los prestados en la minería de carbón, con dimensión temporal dispar y en sectores de actividad con riesgo no coincidentes, excluyen la igualdad sustancial exigida por el citado artículo 216, tal como acertadamente informa el Ministerio Fiscal.

  3. - Se ha de precisar, por último, que no es función propia de este recurso la rectificación de los hechos, sino la unificación de doctrinas dispares en la aplicación e interpretación del ordenamiento jurídico, cuando tal disparidad se produjera en enjuiciamiento de pretensiones que fueran sustancialmente iguales en la plenitud de sus elementos.

  4. - La inexistencia en el caso de la exigible contradicción, que habría de haber determinado en su momento la inadmisión del recurso, ha de conducir ahora a su desestimación, tal como acertadamente informa el Ministerio Fiscal. Sin condena en costas, dado lo que previene el artículo 232 -hoy artículo 233- de la ley procesal citada.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, pronunciamos el siguiente:FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formulado por el Procurador de los Tribunales D. Cesareo Hidalgo Senen, en la representación que tiene acreditada de D. Carlos Ramón, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, de fecha 22 de julio de 1.994, por lo que se resuelve, estimándolo, el de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería contra la dictada el 9 de septiembre de 1.993 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, en autos seguidos a instancia del hoy recurrente, frente a las referidas entidades, sobre prestación en el Régimen Especial de Minería del Carbón.

Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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