STS 477/1996, 11 de Junio de 1996

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha11 Junio 1996
Número de resolución477/1996

En la Villa de Madrid, a once de Junio de mil novecientos noventa y seis.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Badalona, sobre relaciones personales entre abuelos y nietos, cuyo recurso fue interpuesto por Doña María Inésrepresentada por la procuradora de los tribunales Doña Yolanda Amores Gil y asistida de la Letrado Doña Lidia Carcasona Roblas, en el que son recurridos Don Claudioy Doña Raquelquienes no han comparecido ante este Tribunal Supremo, y siendo también parte el Ministerio Fiscal.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Badalona, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Claudioy Doña Raquelcontra Doña María Inés, sobre relaciones personales entre abuelos y nietos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, se dictara sentencia por la que estimando la demanda, se acordara la concesión de un régimen de visitas de los actores sobre su nieto.

Admitida a trámite la demanda la demandada contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que estimando en parte la demanda se concediera a los abuelos el siguiente régimen de visitas: a) Que en tanto Carlos Joséno haya cumplido los catorce años de edad, pueda ser visitado un día de cada dos semanas, por la tarde después de salir del colegio, de dieciocho a las veinte horas, por sus abuelos paternos en el domicilio en el que vive con su madre. Puntualizando que concurran a las visitas como máximo tres personas cada vez (abuelos y algún otro miembro de la familia de su padre). Estas visitas, considera la demandada, sería mejor fijarlas en una tarde de lunes a jueves, ambos inclusive. b) Que una vez que Carlos Joséhubiera cumplido la edad señalada en el párrafo anterior, o bien si manifestara su voluntad de estar más tiempo con sus abuelo y previo consentimiento de su madre, pueda el menor cambiar ese régimen de visitas a su entera satisfacción, algún día del fin de semana, o en periodo de vacaciones, etc.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 5 de septiembre de 1990, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda formulada por Don Claudioy Doña Raquelcontra Doña María Inés, declaro el derecho que asiste a Don Claudioy Doña Raquela relacionarse con su nieto Carlos Joséestableciéndose un régimen de visitas a su favor que comprende un fin de semana al mes, desde las 10 horas del sábado a las 20 horas del domingo, tres días en Semana Santa y diez días en vacaciones de verano, previo aviso por parte de éstos y turnándose en su elección, con imposición de costas para el demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuesto recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, dictó sentencia con fecha 30 de septiembre de 1991, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente el recurso de apelación sostenido por la procuradora Doña Ana Martín Aguilar, en nombre y representación de Doña María Inés, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Badalona, a la que se contrae el presente rollo, mantenemos el pronunciamiento referido al reconocimiento del derecho a los actores a relacionarse con su nieto, hijo de la demandada, y revocamos expresamente el régimen de visitas señalado por la resolución impugnada que dejamos sin efecto en este punto y en su lugar fijamos el que los demandantes puedan tener en su compañía al menor Carlos Josétodos los jueves del año desde las dieciocho horas en que será recogido por cualquiera de ellos, en el domicilio de la madre, sea el habitual o el accidental en periodos vacacionales, hasta las veinte horas y treinta minutos del mismo día que será retornado por los mismos al lugar en que se le recogió. Todo ello sin especial declaración sobre las costas generadas".

TERCERO

La procuradora Doña Yolanda Amores Gil, en representación de Doña María Inés, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del nº 4 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infringido el principio de tutela efectiva de los jueces y tribunales contenido en el artículo 24 de la constitucional.

Segundo

Inadmitido.

Tercero

Por infracción de precepto legal y de la doctrina concordante, al amparo del párrafo 5º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los párrafos 2º y 3º del artículo 160 del Código civil.

Cuarto

Inadmitido.

CUARTO

Evacuado el traslado de instrucción, para la celebración de la vista pública se señaló el día 28 de abril de 1996, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Versa el presente recurso sobre el régimen de visitas que reclaman los abuelos paternos del menor frente a su nuera, la madre del menor, en estado de viuda y, con anterioridad separada de su marido mas tarde fallecido, padre del referido menor. La sentencia recurrida que, por supuesto, no niega el derecho de los actores a relacionarse con su nieto revoca, sin embargo, el régimen de visitas que la sentencia de primera instancia estableció que modifica por otro "mas acorde con la situación" pues "atendiendo a máximas de prudencia y normalidad, es aconsejable establecer que los actores podrán visitar a su nieto y tenerlo en su compañía todos los jueves del año desde las dieciocho horas que será recogido en el domicilio de la madre, sea el habitual o el accidental en periodos vacacionales, hasta las veinte horas y treinta minutos del mismo día, que será retornado al mismo lugar en que se le recogió".

SEGUNDO

Rechazados en fase preliminar los motivos segundo y cuarto del recurso, resta el examen de los motivos primero y tercero. El primero, conducido bajo el ordinal 4º del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial acusa la infracción del artículo 24 de la Constitución Española. Y la verdad es que no se nos alcanza en qué sentido se haya podido vulnerar tal precepto constitucional, pues las discrepancias que la parte recurrente mantiene con los criterios interpretativos de los órganos de la jurisdicción ordinaria en torno a la aplicación de los artículos 154 y 158 del Código civil, carecen de relevancia ya que no señala ninguna infracción sino simplemente opiniones que por muy legítimas que sean no pueden sustituir la función judicial de aplicación de las leyes. Tampoco cabe hablar de indefensión con una genérica referencia a los medios de prueba propuestos y que no se practicaron, ni considerar ilógica toda la apreciación de la prueba, para concluir con que la Audiencia no dispuso de elementos de juicio para resolver el caso. El asunto sometido a enjuiciamiento ha merecido dos instancias y sendas sentencias, previa la práctica de las pruebas de confesión de cada una de las partes, exploración del menor y pericial psicológica, todas conducentes con el objeto litigioso, de manera que sin concreciones técnicas, difícilmente puede señalarse que se haya dado ninguna violación de la precitada norma constitucional, que, por el contrario resulta netamente observada. En consecuencia el motivo decae.

TERCERO

Tampoco puede prosperar el tercero de los motivos que invoca, al amparo del antiguo párrafo quinto del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción de los párrafos 2º y 3º del artículo 160 del Código civil, puesto que ninguna justa causa impide las relaciones personales entre el menor y sus abuelos paternos. Antes bien este tipo de relaciones que insertan beneficiosamente al menor en su entorno familiar completo, resultan mas necesarias cuando de los ascendientes se trata, por su privilegiado grado de parentesco dado que la personalidad se forja también entre las contradicciones que emanan, a veces, de los planteamientos y opiniones de los parientes, siempre que revistan un carácter de normalidad, o sea, no respondan a patologías o ejemplos corruptores. En el caso, además, la prudencia del Juzgador se ha extremado al máximo ya que se ha tenido en cuenta que el derecho de los abuelos a relacionarse con su nieto, fallecido el padre, no puede equipararse o igualarse a la condición que mantenía el menor con su padre, pues el establecimiento de un régimen de visitas en favor de un progenitor, tras una separación, nulidad o divorcio, no sólo descansa en el cariño mutuo y la necesidad afectiva o la conveniencia educacional para un niño que se está formando y psíquicamente puede precisar de la vivencia que supone el saber que una persona concreta es su padre, aún cuando el matrimonio haya quebrado su convivencia, sino que también encuentra su apoyo en algo tan importante como es el ejercicio de la patria potestad. Igualmente se ha ponderado la presencia de una tensión entre madre y suegros que, valorada conforme a los dictámenes periciales ha aconsejado que en ese estado debe entenderse que Carlos José, nacido en el año 1.982, y tan sólo por esta razón, se encuentra en una edad de crecimiento y formación en todos los órdenes, que hace aconsejable que mantenga la costumbre cotidiana de pernoctar en su casa, sede del núcleo familiar reducido por el fallecimiento del progenitor, pudiendo mantener los contactos que por orden natural se corresponden con los deseos de los demandantes, sin necesidad de abandonar el domicilio por más tiempo que el estrictamente necesario para que las relaciones con sus abuelos no se pierdan. Lo que no puede pretenderse, como intenta la parte, es impedir el ejercicio aún limitado, de ese derecho y argüir sobre indefensiones y práctica de pruebas cuyo efecto no ha sido otro que el dilatar el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

CUARTO

Como ha mantenido en su informe el Ministerio Fiscal, la decisión tiene que ser favorable al derecho de relación entre los abuelos y nietos. Así, también, lo ha sostenido el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, solicitando de acuerdo con las disposiciones internacionales y la nueva Ley protectora del menor, la adopción de las medidas adecuadas para la efectividad de tal derecho.

QUINTO

Ante todo debe partirse del cambio operado en el estado litigioso ya que la edad del menor (nacido el 18 de enero de 1982) era sólo de siete años al tiempo de plantearse la demanda, mientras que al presente el menor ha cumplido los catorce años lo que coloca al entonces infante en el inicio de la pubertad, y ante un mayor grado de discernimiento y de enfoque autónomo en su toma de decisiones. La propia demandada y recurrente, había previsto esta situación, ya que en el "suplico" de su escrito de contestación a la demanda sostiene "que una vez que Carlos Joséhaya cumplido la edad señalada en el párrafo anterior, o bien si manifiesta su voluntad de estar más tiempo con sus abuelos y previo consentimiento de su madre, puede el menor cambiar ese régimen de visitas a su entera satisfacción, algún día del fín de semana, o en período de vacaciones, etc...". Las circunstancias, en efecto, se han transformado. Especialmente, debe tomarse en cuenta para valorar la nueva situación, el artículo 12 de la Convención sobre los derechos del niño (Convención de Naciones Unidas de 20 de noviembre de 1989, ratificada por instrumento de 30 de noviembre de 1990) por la que los Estados Partes garantizan al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que le afecten, tomándose debidamente en consideración sus opiniones en función de la edad y madurez que tenga. Con tal fin, según el precepto, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional. Recientemente la Ley Orgánica de 15 de enero de 1996 se preocupa del marco jurídico del menor en consonancia con la ratificación del ya citado Convenio como expresa en su "exposición de motivos". En concreto y, dentro del Capítulo II sobre los derechos del menor, el artículo 9 regula el derecho a ser oído tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que esté directamente implicado y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social.

SEXTO

De acuerdo con lo razonado y con apoyo en el informe del Ministerio Fiscal procede casar la sentencia recurrida, en atención especialmente al cambio habido en la situación de hecho y, consecuentemente, ordenar que sea oído el menor, para que tras el examen de la cuestión exprese sus opiniones en cuanto a sus relaciones con los abuelos y deseos personales de visitarlos o pasar algún fín de semana o período vacacional, pernoctando incluso en su domicilio con ellos, sin perjuicio del ejercicio de la patria potestad que tiene que compatibilizarse con estas relaciones y régimen de visitas, y adoptándose directamente tras la audiencia por el juez de la ejecución las medidas concretas que considere convenientes para dar efectividad inmediata al ejercicio de estas relaciones personales.

SEPTIMO

Las costas del recurso deben imponerse a la recurrente (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña María Inéscontra la sentencia de fecha treinta de septiembre de mil novecientos noventa y uno dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Cuarta, en autos, juicio de menor cuantía número 264/89 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número dos de Badalona por Don Claudioy Doña Raquelcontra la recurrente, y asimismo declaramos que procede haber lugar, con apoyo en el informe del Ministerio Fiscal a la casación de la referida sentencia, por lo que mandamos anular la sentencia recurrida a efecto de que reconocido y establecido el derecho de los abuelos a relacionarse con el nieto, en ejecución de sentencia, previa audiencia del menor, se determinen concretamente las oportunidades y ocasiones de ejercicio del derecho, en forma más amplia que la fijada por la sentencia casada si así viere convenirle al menor. Las costas del recurso deben imponerse a la parte recurrente; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- ALFONSO BARCALA TRILLO-FIGUEROA.- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- ROMAN GARCIA VARELA.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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