STS, 24 de Enero de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso2217/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución24 de Enero de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Pilar Madrid Yagüe en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada el 24 de Abril de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, sede de Valladolid, en recurso de suplicación nº 217/95, formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, en autos sobre "reconocimiento derecho", seguidos a instancias de D. EmilioY PANIFICADORA HIJOS DE AGUSTIN GARCIA S.A. contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Han comparecido en concepto de recurridos D. Emilioy Panificadora Hijos de Agustin García, representados por la Letrada Dª Beatriz Ezpondaburu Marco.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 18 de Septiembre de 1995, el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por DON Emilio, POR SI Y EN REPRESENTACION DE LA EMPRESA PANIFICADORA HIJOS DE AGUSTIN GARCIA, S.A., contra la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (T.G.S.S.), en reclamación de FECHA DE EFECTOS DEL ALTA EN EL REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (R.E.T.A.), debo declarar y declaro el derecho de Don Emilioa encuadrarse en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, con efectos del 1.5.1991, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y a darle debido cumplimiento."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El 15.9.1983, se constituyó la Sociedad Anónima "Panificadora Hijos de Agustín García", dedicada a la fabricación, comercialización y venta directa de pan, pan especial en diversas modalidades y contenidos y productos de bollería, con un capital social de 2.110.000 pesetas, representado por 21 acciones nominativas de 100.000 pesetas de valor nominal cada una de ellas. El 23.6.1992, se aumentó el capital social a 8.000.000 de pesetas. 2º) El actor, Don Emilio, suscribió cinco acciones, siendo designado Consejero-Delegado y DIRECCION000del Consejo de Administración, con las facultades que aparecen enumeradas en los Arts. 32 y 33 de los Estatutos (documento obrante a los folios 25, 26, 27 y 28) que se dan por reproducidos a todos los efectos. Al aumentar el capital social, suscribió 10 acciones de 100.000 ptas. de valor nominal cada una de ellas. 3º) La actividad y el cargo desempeñados por el actor han sido los mismos desde el 1.5.1991. 4º) La empresa Panificadora Hijos de Agustín García, S.A., dió de alta al actor, en el Régimen General de la Seguridad Social, el 15.1.991, permaneciendo en dicho régimen hasta el 31.10.1994. 5º) El 8.11.993, solicitó el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, siéndole admitida por la T.G.S.S., con efectos desde dicha fecha. 6º) El 7.4.1995, presentó escrito en la T.G.S.S: solicitando que la fecha de efectos del encuadramiento en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos fuera del 1.5.1991, siendo desestimada su pretensión mediante resolución de la T.G.S.S., de 20.4.1995. 7º) El 24.5.1995, formuló reclamación previa, siendo desestimada mediante resolución de la T.G.S.S., de 20.4.1995. 7º) El 24.5.1995, formuló reclamación previa, siendo desestimada mediante resolución de la T.G.S.S., de 30.5.1995. 8º) El 7.7.1995, presentó demanda ante el Juzgado Decano, siendo turnada a este Juzgado el 10.7.1995."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia el 24 de abril de 1996, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación formulado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 1995 por el Juzgado de lo Social número Uno de los de Valladolid, en virtud de demanda promovida por D. Emilio, por sí y en representación de la Empresa PANIFICADORA HIJOS DE AGUSTIN GARCIA, S.A. contra referida Tesorería General de la Seguridad Social, en reclamación de FECHA DE EFECTOS DEL ALTA EN EL REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL (R.E.T.A.) y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos el fallo de instancia."

Cuarto

Por la Letrada Dª Pilar Madrid Yagüe en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formula el siguiente motivo: "UNICO: Al amparo del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 10 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y por aplicación indebida, los artículos 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto y 1 del Real Decreto de 21.7.84." Se aporta como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León.

Quinto

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar procedente el recurso, se señaló para votación y fallo el día 16 de Enero de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor con participación accionarial en la empresa: "Panificadora Hijos de Agustín García, S.A." fué designado Consejero Delegado y DIRECCION000del Consejo de Administración en 1 de Mayo de 1991, y dado de alta en el Régimen General de la Seguridad Social el 15 de Enero de 1991. El 8 de Noviembre de 1993 solicitó el alta en el Regimen Especial de Trabajadores Autónomos siendole admitida por la Tesorería General de la Seguridad Social desde dicha fecha. En 7 de Abril de 1995 solicitó que la fecha de encuadramiento en el Regimen Especial de Trabajadores Autónomos fuera el 1 de Mayo de 1991, desestimada su solicitud y la reclamación previa subsiguiente presentó demanda en su propio nombre y en el de la Empresa en solicitud de que fuera declarado su derecho a encuadrarse en el Regimen Especial de Trabajadores Autónomos con efectos de 1 de Mayo de 1991. Estimada la demanda en la instancia, la sentencia es confirmada por la hoy recurrida. El recurso de casación para la unificación de doctrina aporta como sentencia contradictoria con la impugnada la de 3 de Abril de 1995, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que enjuicia un supuesto plenamente análogo al de la sentencia impugnada: Un accionista de una Sociedad Limitada, Gerente de la misma, que dado de alta en el Regimen General solicita con posterioridad su encuadramiento en el Regimen Especial de Trabajadores Autónomos, lo que le es concedido con efectos desde la solicitud. Pedido que se le conceda el encuadramiento en el Regimen Especial desde la fecha de alta en el Regimen General, le es denegada su solicitud y la reclamación previa. Presentada demanda esta es desestimada en la instancia y desestimada por la sentencia aportada que resuelve el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Las sentencias comparadas son pues, contrarias en los términos exigidos en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral como informa el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

La cuestión propuesta en el recurso, a saber el encuadramiento de los socios de sociedades de capital que ostentan altos cargos de gestión de naturaleza mercantil, ha sido ya objeto de decisión por esta Sala en su sentencia de 4 de Junio de 1996 seguida por las de 6 y 12 de Junio del mismo año, por lo que para la resolución del presente recurso basta reproducir lo argumentado en las mismas, que puede resumirse en los siguientes puntos:

  1. La relación que vincula al administrador único con la sociedad de capital no es de caracter laboral, pues a tenor del artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores esta excluida incluso de la relación laboral especial prevista en el artículo 2.1.a) del propio Estatuto y regulada en el Real Decreto 1382/85, por lo que esta relación es de naturaleza estrictamente mercantil.

  2. La actividad desempeñada por el actor como DIRECCION000del Consejo de Administración y Consejero Delegado de la empresa Panificadora Hijos de Agustín García, S.A., no puede comprenderse dentro del concepto de trabajador por cuenta propia del artículo 2 del Decreto 2530/70 de 20 de Agosto, pues no realiza una actividad personal y directa de caracter económico a titulo lucrativo, ya que su actividad lo es por cuenta de la Sociedad. Tampoco es aplicable la presunción "juris tamtum" del nº 3 del artículo 2 citado a favor de quienes ostentan "la titularidad de un establecimiento abierto al público como propietario, arrendatario usufructario o otro concepto análogo", pues el actor tiene acciones que no llegan a la cuarta parte del capital social, por lo que su participación en la sociedad no es decisiva para fijar la orientación de la voluntad social. Al no ser el actor trabajador autónomo ni estar comprendido en el apartado c) del artículo 3 del Decreto 2530/70, es claro que esta excluido del campo de aplicación del Regimen Especial de Trabajadores Autónomos.

  3. Si la inclusión en el Regimen Especial de Trabajadores Autónomos es claramente improcedente, mucha mayor dificultad ofrece determinar si procede o no la inclusión en el Régimen General. A este respecto la sentencia de 4 de Junio de 1996 realiza un detenido examen del artículo 61 de la Ley General de la Seguridad Social, así como sobre la evolución legislativa del encuadramiento del personal de alta dirección y consejeros o administradores de empresas societarias, en el sistema de la Seguridad Social y sin pronunciamiento expreso sobre esta cuestión llega a la conclusión de que el alta en el Regimen General no es demostrativa de una infracción manifiesta del Ordenamiento Jurídico por lo que la baja en dicho regimen no es necesario que se retrotraiga al momento en que fué dado de alta en el mismo el actor.

TERCERO

La doctrina de las sentencias dictadas y que resumidamente se ha expuesto, basta para la estimación del recurso, pues lo discutido, de acuerdo con el suplico de la demanda es exclusivamente si el encuadramiento en el Regimen Especial de Autónomos debe realizarse con efectos desde 1 de Mayo de 1991, y no, como argumenta la impugnación del recurso si procede o no el encuadramiento en el Regimen General. Visto pues, que como se denuncia en el recurso, la sentencia impugnada interpreta erróneamente los artículos 2 y 3 del Decreto 2530/70, este de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal debe gozar de favorable acogida, pues la sentencia recurrida quebranta la unidad de la interpretación y aplicación del derecho, y en su consecuencia debe ser casada y anulada, y con resolución del recurso de suplicación de que conoce, en cumplimiento de lo que dispone el artículo 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, este debe estimarse revocando la sentencia de instancia, desestimando la demanda y absolviendo a la demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 24 de Abril de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia de 18 de Septiembre de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, que dió lugar a la demanda presentada por D. Emiliopor sí y en representación de la empresa Panificadora Hijos de Agustín García, S.A. en reclamación de dar efectos retroactivos al alta en el Regimen Especial de Trabajadores Autónomos. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos, y con revocación de la sentencia de 18 de Septiembre de 1995 dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Valladolid, desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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