STS, 30 de Abril de 1993

PonenteD. Juan García Murga Vázquez
Número de Recurso2605/1991
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución30 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Procuradora Doña Sara Gutiérrez Lorenzo y defendida por la Letrada Doña Ana María Bayón Mariné, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 23 de septiembre de 1.991 en recurso de suplicación 486/91 seguido contra sentencia de 15 de mayo de 1.991 del Juzgado de lo Social número Uno de Badajoz en actuaciones 351 y 352/91 sobre impugnación de alta, por demanda de "Ricardo Ordoñez, S.L." contra la citada recurrente, Don Abelardo y Don Luis Francisco ; ninguna de cuyas partes se ha personado en concepto de recurrida.- Es Ponente el Excmo. Sr. D. Juan García-Murga Vázquez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 15 de mayo de 1.991, el Juzgado de lo Social número Uno de Badajoz y su provincia, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: FALLO "Que desestimando las demandas acumuladas interpuestas por FELIPE JIMENEZ LOZANO en representación de RICARDO ORDOÑEZ, S.L. contra la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra los codemandados Abelardo y Luis Francisco sobre improcedencia de alta de los mismos en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajadores de aquella, debo Absolver y Absuelvo libremente a dichos demandados de las pretensiones contenidas en las demandas acumuladas que dieron lugar a las presentes actuaciones"

SEGUNDO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura dictó la ya referenciada sentencia de 23 de septiembre de 1.991, que incluye los siguientes particulares: ANTECEDENTES DE HECHOS: Primero.- Que con fecha catorce de abril de 1.991, tuvo entrada en el Juzgado de lo Social de referencia, demandas suscritas por las partes demandantes, en las que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de las mismas. Admitidas las demandas a trámites y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución. Segundo.- En dicha sentencia, y como hechos probados se declaraban los siguientes: 1º.- Con fecha 21 de diciembre de 1.987, Benjamín , los demandados Abelardo y Luis Francisco y otros constituyeron en Mérida la Sociedad actora Ricardo Ordoñez, S.L. que tenía por objeto la reparación y venta de toda clase de electrodomésticos, suscribiendo el primero de ellos, director administrativo y representante 300 participaciones de las 400 que estaba dividido el capital social y los demandados 20 cada uno. 2º.- Ambos demandados comenzaron a trabajar de hecho desde el principio como montador electricista aunque no percibieron un salario regular e incluso al retirar de la empresa las piezas y material para las reparaciones, extendían las correspondientes facturas a sus propios nombres. 3º.- A excepción del segundo de ellos que si lo estuvo por el período comprendido entre el 13 de Enero hasta el 31 de mayo, en ningún momento figuraron dados de alta como trabajadores de la empresa en el Régimen General, y si por el contrario en el Régimen Autónomos en el que ya estaba afiliado el 1º desde 1.981 y en el que continuó y desde el 18-10 el segundo tras haber sido dado de alta, en el período intermedio como trabajador de la empresa de Cesar . 4º.- Ambos demandados se dieron de alta en la correspondiente licencia fiscal como trabajadores autónomos en la actividad de reparación de electrodomésticos sin taller ni potencia instalada. 5º.- Consecuencia de infracción y liquidación de la Inspección de Trabajo, la Tesorería General de la Seguridad Social por resolución de 7-9-90 procedió a dar de alta en el citado Régimen General como trabajadores de la sociedad a ambos demandados y con efectos de 1-5-88 al primero y de 1-6-88 al segundo. 6º.- No conforme con dicha resolución el representante de la empresa interpuso la reclamación previa preceptiva interesando quedase sin efecto la reclamación que fue expresamente desestimada". 3º.- Contra dicha sentencia interpusieron recurso de Suplicación las partes demandantes, no siendo impugnado de contrarios. Elevados los autos a este Tribunal se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución. FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos, de oficio, la excepción de incompetencia de este especializado orden jurisdiccional social, para el examen del problema planteado por la empresa "RICARDO ORDOÑEZ, S.L." contra la TESORERIA TERRITORIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra los codemandados Abelardo y Luis Francisco sobre improcedencia de alta de los mismos, que por sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Badajoz, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y uno, y, en consecuencia, decretando la nulidad de todas las actuaciones, debemos declarar la competencia de la jurisdicción Contenciosa-Administrativa para el conocimiento del asunto, a la que pueden acudir los interesados, si les interesa, en demanda de sus pretendidos derechos.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso el presente recurso mediante escrito que alega y desarrolla lo siguiente: A) Está en contradicción con las dictadas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Extremadura de 25 de octubre de 1.990 y de Andalucía de 12 de marzo de 1.990: B) Infringe el artículo 3, b) del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el artículo 4 del Real Decreto 716/1986 de 7 de marzo, que aprueba el Reglamento de Recaudación de los Recursos del Sistema de la Seguridad Social, y también el artículo 2, b) del la Ley de Procedimiento Laboral; C) ha quebrantado la unidad de doctrina.

CUARTO

Quedaron, finalmente y en términos de ley, aportadas certificaciones de las dos sentencias invocadas por la recurrente; se admitió el recurso y sin que hubiera lugar a trámite de impugnación por no haberse personado parte recurrida, emitió el Ministerio Fiscal su preceptivo informe en el sentido de estimarlo procedente. El día 21 de abril de 1.993, señalado al efecto, tuvo lugar la votación y fallo acordados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La empresa actora formuló demandas contra la Tesorería Territorial de la Seguridad Social y contra cada uno de los trabajadores afectados, con la pretensión de que se declarara que éstos no son trabajadores por cuenta ajena de la entidad y se anulara el alta de oficio que en tal concepto había realizado la Tesorería; demandas que quedaron acumuladas para su tramitación y que fueron desestimadas por la sentencia que puso fin a la instancia. Contra ella recurrió la demandante en suplicación, sin que las otras partes la impugnaran, y a tal recurso recayó la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 23 de septiembre de 1.991, que apreció de oficio incompetencia de jurisdicción para conocer de la materia y, con anulación de todas las actuaciones declaró la competencia de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa a la que remitió a los interesados.-

SEGUNDO

Contra ésta sentencia ha interpuesto la Tesorería General de la Seguridad Social el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, mediante escrito que se ajusta a las prescripciones del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que -como ya lo hiciera en el que formuló ante la Sala "a quo" para prepararlo alega la contradicción de la misma con las dos que invoca: la de 25 de octubre de 1.990 de la propia Sala de Extremadura y la de 12 de marzo de 1.990 de la Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Andalucía. Ambas sentencias contrarias - certificaciones de las cuales quedaron aportadas- versan sobre pretensiones de la misma naturaleza que la instada en el proceso de autos, aunque planteadas "a contrario". En el caso que nos ocupa se trata de impugnación por la empresa del alta en el Régimen General de la Seguridad Social de dos trabajadores, que ya lo estaban en el de Autónomos, acordada de oficio. La sentencia de Sevilla se dicta sobre demanda de trabajadores que solicitan su alta en el Régimen General, por entender que es éste y no el Régimen Agrario el que les corresponde; y la de Extremadura de 1.990 resuelve sobre la de un trabajador que solicita su afiliación al Régimen Especial Agrario como trabajador por cuenta propia, y ambas, expresamente, estudian el tema de la competencia de jurisdicción para declarar que corresponde al Orden Social; en tanto que la sentencia ahora recurrida -como se ha dicho- contiene pronunciamiento distinto. En las tres figura como demandada la Tesorería de la Seguridad Social.

Concurren, pues, las igualdades sustanciales de hechos, fundamentos y pretensiones, así como la disparidad de pronunciamientos entre las sentencias contrastadas que exige como presupuesto esencial de la casación para la unificación de doctrina el artículo 216 de la Ley de Procedimiento laboral; con todo lo cual el presente recurso ha de ser resuelto en cuanto al fondo, constituido por la infracción legal que la parte atribuye a la sentencia impugnada, que es la de los artículos 2. b) -por violación- y 3. b) -por indebida aplicación- de la Ley de Procedimiento Laboral, en relación con el artículo 4 del Real Decreto 716/1986, de 7 de marzo, Reglamento de Recaudación de los recursos del Sistema de la Seguridad Social.

TERCERO

La atribución del control jurisdiccional de la específica función recaudatoria de la Seguridad Social al orden contencioso-administrativo dio lugar a numerosas resoluciones jurisprudenciales durante la vigencia de los Textos de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.973 y 1.980 no siempre concordantes, dado que éstos atribuían al orden jurisdiccional social el conocimiento de "los pleitos sobre Seguridad Social"; y el artículo 9.5 de la Ley Orgánica del poder Judicial también lo hace respecto a "las reclamaciones en materia de Seguridad Social". Haciéndose eco de aquella equivocidad doctrinal, la sentencia de esta Sala de 21 de septiembre de 1.987, que cita en su informe el Ministerio Fiscal, estudió la evolución normativa del régimen recaudatorio a partir de la vigencia del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social y hasta incluso el Real Decreto 716/1986 de 7 de marzo que aprueba el Reglamento antes citado, para concluir que a los actos de gestión recaudatoria son de aplicación los artículos 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 1º,1 y 2 c) de la Ley de 27 de diciembre de 1.956, reguladora de jurisdicción Contencioso-administrativa.

Tanto la ley 7/ 1.989, de 12 de abril, de Bases del Procedimiento Laboral (base primera 2 a) y 3) como el Real Decreto Legislativo 521/1990, de 27 de abril (artículos 2º b) y 3º b)) mantienen hoy -expresados con mayor claridad- los mismos criterios normativos que contrastó la citada sentencia: las cuestiones litigiosas "en materia de Seguridad Social, incluida la protección por desempleo" están atribuidas a los órganos jurisdiccionales del orden social, que no conocerán "de las resoluciones dictadas por la Tesorería General de la Seguridad Social en materia de gestión recaudatoria o, en su caso, por las Entidades gestoras en el supuesto de cuotas de recaudación conjunta": así los preceptos ya identificados del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento de Laboral aprobado por el Decreto Legislativo.

La sentencia recurrida se hace eco de la normativa legal ya expuesta, más incurre en error al aplicarla, error que se concreta al afirmar, como lo hace en su fundamento jurídico tercero, que la decisión que tomó la Tesorería fue evidente gestión recaudatoria. Tal conclusión no encuentra apoyo en el sustrato fáctico correspondiente (hecho probado 5º) que dice literalmente: "Consecuencia de infracción y liquidación de la Inspección de Trabajo, la Tesorería General de la Seguridad Social por resolución de 7-9-90 procedió a dar de alta en el citado Régimen General como trabajadores de la Sociedad a ambos demandados y con efectos de 1-5-88 al primero y de 1-6-88 al segundo"; y más si se examina el tenor de las resoluciones relativas a uno y otro trabajador (fueron por separado) que expresamente dicen: "Si el trabajador que hemos dado de alta solamente, no presta servicios actualmente en su empresa...", con lo que revelan claramente que lo decidido no suponía gestión recaudatoria alguna.

Es evidente, por lo demás, que el artículo 4º del Real Decreto 716/1986 configura la gestión recaudatoria como la que tiene por objeto la cobranza de los recursos que detalla; cobranza en modo alguno intentada -ni siquiera anunciada- en el caso de autos, donde tampoco se trata de previa actividad liquidatoria.

CUARTO

La cuestión planteada en el proceso (en el que se pretende la anulación del alta de oficio acordada por la Tesorería que ahora recurre, previa declaración de que los trabajadores no lo son por cuenta de la demandante) tiene contenido cuyo conocimiento y decisión corresponde al Orden Social de la Jurisdicción. Al no entenderlo así incurrió la sentencia recurrida en la infracción de las normas legales antes estudiadas y quebrantó la unidad de doctrina, como se alega en el recurso. Este, por consiguiente y como lo ha informado el Ministerio Fiscal, en observancia de lo que dispone el artículo 225.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, ha de ser estimado para casar y anular la sentencia impugnada, dejando sin efecto su pronunciamiento que apreció de oficio incompetencia de jurisdicción. Ello comporta que ha de acordarse la devolución de las actuaciones a la Sala que conoció del recurso de suplicación, a fin de que reponiendo el mismo al estado que mantenía antes de dictar sentencia pronuncie la que en derecho corresponda en ejercicio de la competencia jurisdiccional que le corresponde. No procede otro pronunciamiento de los indicados en la norma procesal citada por no concurrir los supuestos que pudieran motivarlos.-

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura con fecha 23 de septiembre de 1.991 en el recurso de suplicación 486/91, cuya sentencia casamos y anulamos, dejando sin efecto su pronunciamiento por el que de oficio declaró la incompetencia de jurisdicción.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan García Murga Vázquez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

9 sentencias
  • STSJ Castilla y León , 18 de Diciembre de 2000
    • España
    • 18 Diciembre 2000
    ...Tribunal Supremo que excluyen del control jurisdiccional la denominada " discreccionalidad técnica " - S.T.S. de 27-4-90, 19-2-91, 11-11-92, 30-4-93, 8-10-93 y 18-3-94 - fundando tal afirmación en el carácter revisor de esta Jurisdicción, acudiendo en otras ocasiones al argumento del caráct......
  • STSJ Galicia , 17 de Octubre de 2003
    • España
    • 17 Octubre 2003
    ...dictado pronunciamientos anteriores divergentes. Son de citar al efecto como exponentes del criterio que esta Sala ha de seguir, las SSTS 30/04/93 Ar. 3385, 27/07/93 Ar. 5991, 09/12/93 Ar. 9768, 15/07/97Ar. 5705, 12/07/99 Ar. 7163, 29/10/99 Ar. 8511, 01/12/99 Ar. 9347; y más recientemente, ......
  • STSJ Castilla y León 1868/2009, 29 de Julio de 2009
    • España
    • 29 Julio 2009
    ...del Tribunal Supremo que excluyen del control jurisdiccional la denominada "discrecionalidad técnica" -STS de 27-4-90, 19-2-91, 11-11-92, 30-4-93, 8-10-93 y 18-3-94- fundando tal afirmación en el carácter revisor de esta Jurisdicción, o acudiendo en otras ocasiones al argumento del carácter......
  • SAP Asturias 125/2021, 22 de Marzo de 2021
    • España
    • Audiencia Provincial de Asturias, seccion 6 (civil)
    • 22 Marzo 2021
    ...del piso a cuyo nivel se encuentran o desde el cual se accede a las mismas si constituyen cubierta del edif‌icio ( sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1993). Dicha doctrina ha sido recogida en las sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1970, 22 de diciembre de 1978, ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR