STS, 15 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Jesús María defendido por la Letrada Sra. Mutilba Obregón contra la Sentencia dictada el día 4 de Mayo de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 119/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 9 de Enero de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Burgos en el Proceso 1262/02, que se siguió sobre prestaciones, a instancia del mencionado recurrente contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y otros.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido, COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON, INSALUD y TGSS defendidos por los Letrados Srs. Pérez Marín, Sra. Madrid Yague y la Procuradora Sra. Munar Serrano.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 4 de Mayo de 2004 la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº Uno de Burgos, en los autos nº 1262/02, seguidos a instancia de DON Jesús María contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y otros. sobre prestaciones. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León es del tenor literal siguiente: " Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de la GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, frente a la sentencia dictada el 9 de Enero de 2004 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos en autos número 1262/2002 seguidos a instancia de D. Jesús María, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN, en reclamación sobre Prestaciones, y con revocación parcial de la sentencia de instancia, debemos desestimar y desestimamos la demanda inicial absolviendo a la Gerencia Regional de Salud de la Junta de Castilla y León (Burgos) de los pedimentos en su contra deducidos al haberse absuelto ya en la instancia al Insalud y a la Tesorería General de la Seguridad Social. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 9 de Enero de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- D. Jesús María, representado por la letrada doña ANA MUTILBA OBREGON, formula demanda en materia de Seguridad Social, contra el INSALUD, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y GERENCIA REGIONAL DE SALUD. ...2º.- Que la actora presentó las oportunas reclamaciones previas y en resolución, contestando a la misma, de fecha

14.11.03 manifiesta que el plazo de 6 meses del que dispone el actor para ejercitar la opción por uno u otro régimen de la Seguridad Social finaliza el 30 de junio, y que si en ese plazo no manifiesta su opción, quedará obligatoriamente incluido en el Régimen General de la Seguridad Social. ...3º.- Que el actor cobró en mayo de 2.002 una nómina de la Gerencia Regional de Salud como ATS titular propietario y por razón de sueldo base, trienios, y mejora de servicios públicos y otra nómina de SACYL de la Dirección de Atención Primaria de Burgos, una nómina correspondiente a trienios atípicos, sueldo base cupo y otros conceptos, comprendida también la antigüedad. ...4º.- Que el actor pertenece al cuerpo de Practicantes Titulares, Funcionarios Técnicos del Estado al servicio de sanidad local con nombramiento de fecha 18.10.68. ...5º.- Que el Gerente de Atención

Primaria de Burgos es el único que por delegación tramita y gestiona la nómina del demandante y ello porque habiéndose hecho ya efectivo el traspaso de funciones y servicios del 1.1.02 y asumir la Junta de Castilla y León las competencias en sanidad, se ha unificado la tramitación de la nómina de los funcionarios sanitarios locales adscritos a la Gerencia de Salud. ...6º.- Que el actor presta servicios en la Gerencia de Atención Primaria con la categoría de enfermo APD no integrado en el equipo de Atención Primaria del Centro de Salud de Cristóbal Acosta desde el 29.8.78, siendo liberado sindical desde el 25.2.94. ...7º.- Que suplica en

su demanda la parte actora que habiendo por presentado este escrito y por hechas las manifestaciones que el mismo contiene, tenga por interpuesta demanda en materia de Seguridad Social contra la TGSS, contra el INSALUD de Burgos y contra la Gerencia Regional de Salud de Burgos, en las figuras de sus representantes legales, señale día y hora para la celebración del oportuno juicio oral, y previos los legales trámites dicte en su día sentencia por la que se le reconozca el derecho del actor a mantener, por la prestación de sus servicios, una doble cotización en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, procediendo, como consecuencia de ello, a dejar sin efecto la baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social, de Funcionarios Civiles y sin que sufre detrimento o merma alguno los derechos que se derivan de la situación de alta, especialmente, las cotizaciones, todo ello por ser de Justicia que solicitó en Burgos, a 19 de septiembre de 2.002. ...8º.- Que el INSALUD no ha comparecido al

acto de juicio, a pesar de estar debidamente citado. ...9º.- Que en la tramitación de las presentes actuaciones se han observado las prescripciones legales."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: " Que debo estimar y estimo las pretensiones de D. Jesús María, representado por la Letrada Sra. Dª. ANA MUTILBA OBREGON, y en el sentido de reconocerle la compatibilidad de la cotización en el Régimen General de la Seguridad Social y en el Régimen Especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y dejando sin efecto la baja en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles y siendo por parte de la GERENCIA REGIONAL DE SALUD el mantenimiento de dicho doble régimen y absolviendo a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y debiendo estar y pasar las partes por tal declaración."

TERCERO

La Letrada Sra. Mutilba Obregón, mediante escrito de 21 de Julio de 2004, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de fechas; 30 de julio de 2003, 17 de septiembre de 2003, 25 de marzo de 2004 y la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 17 de octubre de 2003 . SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 28 de la Ley 14/2000 de 29 de Diciembre .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de septiembre de 2004 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 25 de marzo de 2004 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 9 de Enero de 2007, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia dictada el día 4 de Mayo de 2004 por la Sala de lo Social, con sede en Burgos, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, que, en trámite de suplicación, acordó desestimar la demanda interpuesta por un enfermero, que pretendía el reconocimiento del derecho a compatibilizar el alta en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) con igual situación en el Régimen Especial de los Funcionarios Civiles del Estado (REFCE).

El relato de hechos probados de la resolución combatida ha quedado literalmente transcrito en el lugar oportuno de la presente, y a él nos remitimos. Pero interesa destacar aquí que el actor pertenece al Cuerpo de Practicantes Titulares (funcionarios técnicos del Estado) al servicio de la Sanidad Local, desde el año 1968, y presta actualmente servicios en la Gerencia de Atención Primaria de la Junta de Castilla y León, con la categoría de enfermero APD, no integrado en el Equipo de Atención Primaria (EAP) del correspondiente centro de salud. En Mayo de 2002 cobró una nómina de la Gerencia Regional de Salud como ATS titular propietario, por sueldo base, trienios y mejora de servicios públicos; y otra nómina de la Junta de Castilla y León, correspondiente a trienios atípicos, sueldo base cupo y otros conceptos. Al no haber optado el demandante antes del 30 de Junio de 2002 por estar encuadrado en el RGSS ó en el REFCE, la Administración empleadora lo dio de baja en el segundo de ellos, decisión ésta que ha dado lugar al proceso de origen.

Como resolución de contraste ha elegido el recurrente la Sentencia dictada el día 25 de Marzo de 2004 por la homónima Sala y Tribunal de Cantabria, cuya certificación obra en autos con expresión de haber cobrado firmeza con anterioridad a que recayera la recurrida. Enjuició esta resolución referencial el supuesto de una funcionaria del Cuerpo de Practicantes con nombramiento en el año 1983, que tenía plaza en propiedad en el Servicio de Sanidad Local, prestando servicios en la zona básica de salud del Ayuntamiento de Miera, y percibiendo por ello retribución del Gobierno de Cantabria conforme al sistema de cupo y zona, y de la Sanidad Pública (INSALUD hasta el 31-12- 01 y Servicio Cántabro de Salud a partir del 1-1-02). Al no haber optado por la integración en el EAP de su zona de salud, ni tampoco por la integración en uno de los antedichos Regímenes de Seguridad Social, se la dio de baja en el REFCE, y en este caso la Sala resolvió que la actora tenía derecho a pertenecer también a éste, además de al RGSS.

A la vista de lo hasta aquí expuesto, está claro que concurre entre ambas resoluciones, tal como nadie ha puesto en duda, la contradicción requerida por el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), por lo que procede entrar en el estudio y decisión de la controversia que el recurso plantea, y que se centra, fundamentalmente, en lo dispuesto por el art. 28 de la Ley 14/2000 de 29 de Diciembre .

SEGUNDO

Aunque el escrito de interposición del recurso viene redactado con escasa precisión y con falta de sistemática, puede, no obstante, colegirse de él que el recurrente considera infringido por la sentencia recurrida, fundamentalmente, el art. 28 de la Ley 14/2000 de 29 de Diciembre, en cuyo precepto sostiene no estar comprendida su situación. Y a lo largo del razonamiento va refiriéndose a otras numerosas normas (unas legales y reglamentarias otras) a las que asimismo haremos alusión nosotros en el desarrollo del nuestro. Conviene señalar que los recurridos comparecidos en esta sede casacional nada han alegado (tampoco el Ministerio Fiscal) acerca de posibles defectos esenciales en la forma de interposición del recurso, habiéndolo impugnado sin quejarse de indefensión.

Así pues, habremos de comenzar por transcribir el citado art. 28 de la Ley 14/2000 de 29 de Diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, que viene redactado en los siguientes términos: "Art. 28 . Régimen de Seguridad Social de los Cuerpos especiales de funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local.- Uno. Los funcionarios de los Cuerpos a que se refiere la Ley 116/1966, de 28 de diciembre

, sobre retribuciones de los Sanitarios Locales, que, por haber simultaneado legalmente las propias funciones de sus Cuerpos con los servicios correspondientes a plazas de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social, estuvieran respectivamente incluidos obligatoriamente en el Régimen especial de la Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado y en el Régimen general de la Seguridad Social, y en los que se dé la circunstancia de que, antes de la entrada en vigor de esta Ley, dicho doble desempeño de funciones se haya transformado en una única prestación de servicios, deberán optar, por una sola vez, antes del 30 de junio del año 2001 y con fecha de efectos de 1 de julio del mismo año, por quedar incluidos exclusivamente en el Régimen general de la Seguridad Social o encuadrados en el Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado. Dos. Igualmente los funcionarios de los Cuerpos mencionados cuando, en los mismos supuestos, pasen, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, de desempeñar dos prestaciones a una única, deberán ejercitar la misma opción en el plazo de seis meses desde que se produzca dicha circunstancia, a cuyo fin se tomará la fecha de ésta como la de efectos de la opción. Tres. Si transcurridos los respectivos plazos indicados no se ejercitara expresamente la opción a que se refieren los dos párrafos anteriores, el citado personal quedará obligatoriamente incluido en el Régimen general de la Seguridad Social, causando la consiguiente baja en el Régimen especial de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado".

De la dicción literal del precepto transcrito se desprende que los funcionarios al servicio de la sanidad local a los que el mismo impone el deber de optar por uno u otro régimen de Seguridad Social, son: a) aquéllos que, antes de la entrada en vigor de la Ley 14/2000, hubieran simultaneado legalmente las funciones propias de sus Cuerpos con los servicios correspondientes a plazas de las Instituciones sanitarias de la Seguridad Social (estando, por ello, incluídos en ambos regímenes), y que, antes también de tal entrada en vigor, dicho doble desempeño de funciones se haya transformado en una única prestación de servicios; y b) aquellos otros funcionarios que estuvieran en la propia situación del doble desempeño de funciones y que pasen, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, de desempeñar dos prestaciones a desarrollar una única.

Conforme a la resultancia fáctica que recoge la resolución recurrida, el recurrente desempeñaba un puesto al servicio de la sanidad local desde el año 1968 (h.p. 4º) y desde 1978 presta servicios en la Gerencia de Atención Primaria con la categoría de enfermero APD, no integrado en el EAP del correspondiente Centro de Salud (h.p. 6º). No consta, en cambio, que, ni antes ni después de la entrada en vigor de la Ley que es objeto de análisis, el funcionario en cuestión haya pasado a desempeñar un solo puesto de trabajo, sino únicamente que no está integrado en el EAP del Centro de Salud, así como que en Mayo de 2002 cobró dos nóminas: una de la Gerencia Regional de Salud como ATS titular propietario, y otra del SACYL, Dirección de Atención Primaria de Burgos (h.p. 3º). Siendo ello así, parece que, en principio, el actor (ahora recurrente) no está comprendido, al menos de manera expresa y clara, en la situación de hecho que contempla el repetido art. 28 de la Ley 14/2000 .

TERCERO

La obligatoriedad de la doble prestación de servicios le ha venido impuesta al actor, entre otros preceptos, por el art. 49 de la Orden 26 de Abril de 1973 (Estatuto del Personal Sanitario No Facultativo de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, según la denominación otorgada por Orden de 27 de Diciembre de 1986), al disponer que "los practicantes, ayudantes técnicos sanitarios y matronas titulares de los Servicios Sanitarios Locales que desempeñen plazas de asistencia pública domiciliaria, prestarán, desde el momento de su nombramiento y por todo el tiempo de duración del mismo, los servicios correspondientes a la Seguridad Social en la misma localidad o distrito en el que actúen con aquel carácter, con sujeción a las normas que dicte el Ministerio de Trabajo, y los mismos derechos y deberes que los demás practicantes, ayudantes técnicos sanitarios y matronas de la Seguridad Social, sin perjuicio de los diversos sistemas de remuneración que se establecen en este Estatuto.- El personal al que se refiere el párrafo anterior quedará vinculado a la Seguridad Social en tanto esté autorizado por la Dirección General de Sanidad para continuar en activo, incluso después de haber cumplido la edad de jubilación".

Conclusión similar se desprende del art. 115.1 del Decreto 2065/1974 de 30 de Mayo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad (LGSS/74). Este precepto, que incluso hoy día conserva su vigencia, establece que "cuando las circunstancias geográficas, demográficas y laborales de una localidad lo aconsejen, a juicio y según las condiciones que al efecto fije el Ministerio de Trabajo, a propuesta de la Entidad Gestora, los Médicos, Practicantes y Matronas titulares de los Servicios Sanitarios locales tendrán el derecho y el deber, exclusivamente por el tiempo que dure su nombramiento como tales, de desempeñar los servicios sanitarios correspondientes, respectivamente, a plazas de Médicos generales, Practicantes y Matronas del Régimen General de dicha localidad".

Como consecuencia de ello, el actor hubo de estar afiliado al RGSS, en cuanto era trabajador al servicio de las Instituciones de ésta, y también al REFCE, en su condición de funcionario técnico del Estado al servicio de la sanidad local, ya que así resulta hoy día, respecto de este último aspecto, del art. 3.1.a) del Real Decreto Legislativo 4/2000 de 23 de Junio, por el que se aprobó el Texto Refundido de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado.

CUARTO

Al ser transferido el demandante a la Comunidad Autónoma de Castilla y León, le resulta aplicable el Reglamento de Situaciones Administrativas de los Funcionarios Civiles de la Administración General del Estado, aprobado por Real Decreto 365/1995 de 10 de Marzo, cuyo art. 10.1 establece lo siguiente: "Los funcionarios transferidos a las Comunidades Autónomas se integran plenamente en la organización de las mismas y su situación administrativa es la de servicio activo en ellas.- En los Cuerpos o Escalas de la Administración del Estado de los que procedieran permanecerán en la situación administrativa especial de servicio en Comunidades Autónomas, que les permitirá mantener todos sus derechos como si se hallaran en servicio activo, de acuerdo con lo establecido en los respectivos Estatutos de Autonomía". Esto supone que el actor, tras la transferencia, ha seguido manteniendo los derechos derivados del carácter que le otorgaba su nombramiento para el desempeño de la plaza de cupo y zona en el Sistema de la Seguridad Social, a tenor del citado art. 115 de la LGSS/74 (precepto aún hoy día vigente), junto con los emanados de su relación de servicio con la Sanidad Local.

El mantenimiento de esta doble relación de servicio, incluso en el momento de interponerse la demanda, se desprende de dos hechos que constan en la resultancia fáctica, a saber: a) el de haber percibido dos nóminas en el mes de Mayo de 2002 (h.p. 3º), y b) el de no estar integrado en el Equipo de Atención Primaria (EAP) del correspondiente Centro de Salud (h.p. 6º). Los EAP fueron creados por el Real Decreto 137/1984 de 11 de Enero, sobre estructuras básicas de salud, describiéndolos su art. 3.1 como "el conjunto de profesionales sanitarios y no sanitarios con actuación en la Zona de Salud". Estos Equipos se prevé que estén compuestos, entre otros, por "los funcionarios técnicos del Estado al servicio de la Sanidad Local adscritos a los cuerpos de médicos, practicantes y matronas titulares radicados en la Zona (art. 3.3 .b/), pero, según acabamos de decir, el funcionario que aquí nos ocupa no está integrado en el correspondiente EAP. Esto se debe, sin duda, a que el art. 10.2 de esta Disposición reglamentaria establece que "las Comunidades Autónomas a las que hayan sido transferidos los servicios sanitarios antes dependientes del Instituto Nacional de la Salud, dentro de los límites presupuestarios correspondientes a los servicios transferidos, podrán optar por establecer o no la organización que regula este Real Decreto, con pleno respeto siempre a sus principios generales en la coordinación y planificación. Todo ello sin perjuicio de lo que establezca en su día la legislación que desarrolle el art. 149.1.16 de la Constitución española", teniendo en cuenta, además, que, conforme a su Disposición Transitoria 4ª, "la integración de los funcionarios sanitarios locales en los Equipos de Atención Primaria que se constituyan se realizará mediante la oferta de incorporación a todos los afectados por la reestructuración prevista en la disposición transitoria 3ª ".

Así pues, el funcionario aquí litigante no se integró en el EAP porque, conforme a la Disposición Transitoria a la que acabamos de referirnos, tal integración o incorporación no resultaba obligatoria para él, conforme a la regulación estatal. La Comunidad de Castilla y León podía haber establecido la obligatoriedad de tal integración, pero no lo ha hecho hasta ahora, pues no ha emanado de dicha Comunidad norma alguna relativa a la materia.

Incluso hoy día, después de la publicación del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud (Ley 55/2003 de 16 de Diciembre ), el legislador ha contemplado el hecho de que subsista personal que perciba retribución por el sistema de cupo y zona, y así resulta de su Disposición Transitoria 3ª, que viene redactada en los siguientes términos: "Personal de cupo y zona.- En la forma, plazo y condiciones que en cada servicio de salud, en su caso, se determine, el personal que percibe haberes por el sistema de cupo y zona se podrá integrar en el sistema de prestación de servicios, de dedicación y de retribuciones que se establece en esta Ley". Tampoco se ha publicado hasta el momento presente el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud de la Comunidad castellanoleonesa y, cuando esta publicación se produzca, podrá ser el momento de regular lo oportuno en la materia; pero mientras esto no ocurra, el actor está en su derecho, conferido por las normas a las que hemos dejado hecha referencia, de permanecer bajo el sistema de dualidad funcional y retributiva que hasta ahora ha tenido.

En definitiva, ha de llegarse a la conclusión en el sentido de que el actor no está comprendido en la situación de hecho contemplada por el art. 28 de la Ley 14/2000 de 29 de Diciembre y, en consecuencia, no le resulta aplicable dicho precepto.

QUINTO

Lo hasta aquí razonado pone de manifiesto que la doctrina correcta es la contenida en la resolución referencial, y de ella se ha apartado la recurrida. En consecuencia, procede estimar el recurso, casando ésta última, y resolver conforme a la ortodoxia doctrinal el debate planteado en suplicación (art. 226 de la LPL ). Ello comporta el deber de desestimar el recurso de esta última clase y, consiguientemente, confirmar la decisión del Juzgado. Sin costas en presente recurso de casación, pero imponiendo las de suplicación a la allí recurrente (art. 233.1 del invocado Texto procesal), y con devolución a quien acciona en casación del depósito que constituyó al efecto.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por DON Jesús María contra la Sentencia dictada el día 4 de Mayo de 2004 por la Sala de lo Social con sede en Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el Recurso de suplicación 119/04, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 9 de Enero de 2004 pronunció el Juzgado de lo Social número uno de Burgos en el Proceso 1262/02, que se siguió sobre prestaciones, a instancia del mencionado recurrente contra la JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN y otros. Casamos la Sentencia recurrida, anulando sus pronunciamientos, y resolvemos el debate planteado en suplicación en el sentido de desestimar el recurso de esta última clase, por lo que confirmamos la resolución de instancia, imponiendo las costas de dicho recurso a la mencionada Junta. Sin costas en el presente de casación, y acordamos devolver al aquí recurrente el depósito que tiene constituído.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución. Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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