STS, 14 de Abril de 2005

PonenteANTONIO MARTIN VALVERDE
ECLIES:TS:2005:2261
Número de Recurso2799/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Abril de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, representado por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendido por la Letrada Dña. Esther Villalobos de Jesús, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de mayo de 2004 (autos nº 180/2000), sobre PENSION DE JUBILACIÓN. Es parte recurrida DON Juan Ramón , representado por el Graduado Social D. Cándido Sanisidro López y defendido por la Letrada Dña. Natividad García Laborda.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre pensión de jubilación.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "Que el actor nacido el veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y tres, afiliado al Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar, solicitó ante el Instituto Social de la Marina la pensión de jubilación con arreglo a los Reglamentos Comunitarios, que le fue otorgada mediante Resolución del Instituto Social de la Marina de fecha diecisiete de julio de mil novecientos noventa y dos, en los siguientes términos: base reguladora, cuarenta y cuatro mil ciento noventa y tres pesetas (44.193 ptas.); porcentaje aplicable 100%; pensión inicial, cuarenta y cuatro mil ciento noventa y tres pesetas (44.193 ptas.); prorrata témporis, 15% pensión total, seis mil seiscientas veintinueve pesetas (6.629 ptas.); fecha de efectos veinte de febrero de mil novecientos noventa y uno y mejoras y revalorizaciones legales y reglamentariamente previstas; con efectos económicos desde el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y dos. 2.- El demandante cotizó en España al Régimen Especial de los Trabajadores del Mar entre el 15 de marzo de 1950 al 14 de junio de 1961; y en Holanda en períodos comprendidos en los años 1961 y 1988. 3.- Que la base reguladora mensual de la prestación solicitada asciende a ciento nueve mil seiscientas veintidós pesetas (109.622 ptas.) si se calcula tomando las bases medias de cotización período de mayo de 1982 a abril de 1990 y la calculada por la Entidad Gestora demandada en el período de mayo de 1982 a abril de 1999 alcanza un total de cincuenta y ocho mil setecientas veinte pesetas (58.720 ptas.) mensuales. 4.- Que por resolución del Instituto Social de la Marina de fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, se procede a la revisión de la cuantía de la pensión de jubilación en los siguientes términos: pensión inicial, ochenta y dos mil doscientas setenta y nueve pesetas (82.279 ptas.); prorrata témporis, 15%; pensión total doce mil trescientas cuarenta y dos pesetas (12.342 ptas.) con efectos económicos desde el uno de febrero de mil novecientos noventa y ocho. 5.- Que la parte actora formuló la preceptiva reclamación previa en fecha de veintinueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, entendiéndose desestimada por silencio administrativo"

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D. Juan Ramón contra el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, debo declarar y declaro que el actor tiene derecho a una pensión de jubilación con cargo a la Seguridad Social española en un porcentaje del 100% sobre la base reguladora de ciento nueve mil seiscientas veintidós pesetas (109.622 ptas.); prorrata témporis del 58,08% con cargo a España y efectos económicos desde el uno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, condenando a dicho Instituto Gestor a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la misma sin perjuicio de los complementos, mejoras y revalorizaciones correspondientes".

SEGUNDO

En el fundamento de derecho segundo y tercero de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, hoy recurrida en unificación de doctrina, se admitió las modificaciones y adhesiones siguientes: en cuanto al ordinal segundo, a fin de que se concreten los días cotizados, siendo un total de 3 años y 363 días en España y un total de 22 años, 10 meses y 17 días cotizados en Holanda, se rectifica el ordinal tercero en el sentido de que el cálculo de la base se efectuó por la Entidad Gestora en función del período Mayo 1982 a Abril de 1990 (y no de 1999); en cuanto al ordinal cuarto debe adicionarse que la revisión de la cuantía de la pensión realizada el 18-11-99 se hizo "en atención al reconocimiento de la pensión de jubilación efectuada en Holanda"; en cuanto al ordinal quinto, se modifica de la siguiente manera: "Que la parte actora formuló escrito de fecha 29-12-99 contra la modificación de su pensión al ser reconocida la pensión en Holanda, instando, igualmente en el mismo escrito, la modificación de la Base Reguladora, la modificación de la Prorrata Temporis y la modificación de los efectos económicos"; y por último el ordinal tercero, interesa que diga: "La suma de las bases de cotización del período en que el actor ha percibido Prestación por Desempleo en España, computables para el cálculo de la base reguladora (09/88 a 05/90), asciende un total de 4.602.600 ptas. Por otra parte, tomando como período regulador el comprendido entre 05/82 y 04/90, la suma de las bases de cotización asciende a 16.272.440 ptas. Computando para ello las bases de cotización acreditadas en España durante el período de percepción de la Prestación por Desempleo y los topes máximos vigentes en España para un trabajador de su misma profesión y categoría durante el período en que ha prestado sus servicios en Holanda hasta completar el período de 96 mensualidades inmediatamente anteriores a la fecha del hecho causante. Esta misma suma, pero tomando para ello las bases medias de cotización durante el período trabajado en Holanda, asciende a la cantidad de 12.277.708 PTAS.".

La parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por Juan Ramón Y EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santiago, de fecha 30 de julio de 2001, confirmando íntegramente la resolución recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25 de noviembre de 2003. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor, casado y nacido el día 1 de noviembre de 1.930, está afiliado al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, solicitó en fecha 4 de octubre de 1.990 el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, al amparo de los Reglamentos Comunitarios en materia de Seguridad Social. ----2º.- Que por resolución de Dirección Provincial del Instituto Social de la Marina de Vilagarcia de Arousa, de fecha 12 de septiembre de 1.991, se reconoció al actor la prestación solicitada en cuantía del 100% de una base reguladora mensual de cuarenta y cinco mil trescientas sesenta y nueve pesetas (45.369 ptas.) y con efectos desde el 1 de septiembre de 1.990, siendo a cargo de España el 34% de la pensión, por aplicación del principio prorrata témporis, ----3º.- Que en fecha 11 de abril de 1.995, el actor solicitó el reconocimiento y pago de pensión de jubilación al amparo de los Reglamentos Comunitarios, recayendo resolución de fecha 20 de febrero de 1.997, fijando una pensión inicial de cincuenta y ocho mil seiscientas diecisiete pesetas (58.617 ptas.), con una porcentaje de prorrata del 34%; pensión diecinueve mil novecientas treinta pesetas (19.930 ptas.); complemento residencia cuatro mil ciento sesenta y dos pesetas (4.162 ptas.) y fecha de efectos 1 de noviembre de 1.995. ----4º.- Que el actor percibe desde el 1 de noviembre de 1.995 pensión de vejez con cargo a la Seguridad Social de los Países Bajos, por importe mensual de 417,44 florines. ----5º.- Que el actor acredita 4 años y 278 días cotizados al Régimen Especial del Mar de la Seguridad Social, en los siguientes periodos: del 3 de noviembre 1.947 al 19 de septiembre de 1.950, del 11 de octubre de 1.952 al 2 de junio de 1.953, del 7 de febrero de 1.959 al 25 de noviembre de 1.959 y del 6 de octubre de 1.967 al 12 de marzo de 1.968; y 2 años y 182 días de periodos asimilados, en los siguientes periodos: desde el 1 de marzo de 1.990 hasta el 30 de agosto de 1.990, todos ellos correspondientes a desempleo. Las prestaciones de desempleo lo fueron en su modalidad de exportadas y las abonó el Instituto Social de la Marina, sobre una base reguladora diaria de cuatro mil quinientas cuarenta y seis pesetas (4.546 ptas.). En los Países Bajos acredita cotizaciones, como trabajador por cuenta ajena, durante un total de 20 años y 2 meses, en los siguientes periodos: del 16 de noviembre de 1.963 al 6 de julio de 1.964, del 8 de septiembre de 1.965 al 17 de septiembre de 1.965, del 7 de junio de 1.968 al 1 de agosto de 1.969, y del 25 de noviembre de 1.969 al 29 de febrero de 1.988. En Alemania acredita 159 días cotizados como trabajador por cuenta ajena. ----6º.- Que el actor se le reconoció un coeficiente reductor de edad 8,10. ----7º.- Que el actor formuló la preceptiva reclamación previa en fecha 21 de mayo de 1.997, siendo desestimada por resolución de fecha 22 de agosto de 1.997". En la parte dispositiva de dicha sentencia se desestimó el recurso de casación interpuesto por D. Rubén , contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 21 de julio de 2004. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 47.1.g) y 47.4 del Reglamento CEE 1408/71 en relación con el art. 24.1.b) del Convenio sobre Seguridad Social entre España y los Países Bajos. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Supremo, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 8 de septiembre de 2004, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 5 de enero de 2005.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar la estimación del recurso. El día 7 de abril de 2005, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión planteada en el presente recurso de casación para unificación de doctrina versa sobre el cálculo de la pensión de jubilación a cargo de la Seguridad Social española (Régimen del mar) de un trabajador que tiene acreditadas cotizaciones a nuestro sistema de Seguridad Social (de marzo de 1950 a junio de 1961) y también a la Seguridad Social de Holanda (años 1961 a 1988). La entidad gestora ha procedido a la totalización de los respectivos períodos de seguro para la determinación del derecho a las prestaciones correspondientes, resultando del cómputo de los días de cotización a la Seguridad Social española un porcentaje o prorrata temporis del 15 % a aplicar a una determinada base reguladora.

No se discute en el caso cuál haya de ser el cálculo de dicha base reguladora, punto en el que la entidad recurrente no cuestiona lo resuelto en la sentencia de suplicación impugnada que, al igual que la sentencia de instancia, se han atenido a la doctrina jurisprudencial unificada conocida como de las "bases medias". Tampoco se debate en el presente recurso otro posible aspecto litigioso de la pensión de jubilación española de los trabajadores migrantes que es el cómputo de las cotizaciones estimadas de los períodos de seguro anteriores a la implantación del Régimen del mar (DT tercera 2ª del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, que contiene el Reglamento general del Régimen especial de Seguridad Social de los trabajadores del mar), tema asímismo resuelto por la jurisprudencia de esta Sala, en sentido afirmativo. La única cuestión propuesta se refiere al porcentaje a aplicar para el cálculo de la pensión de la Seguridad Social española.

Frente al criterio de la sentencia impugnada, que confirmó la sentencia de instancia, la entidad gestora sostiene en este recurso, con apoyo en infracción de jurisprudencia e invocando como sentencia de contraste la de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2003, que el porcentaje o prorrata temporis de la pensión española debe tener en cuenta la doctrina jurisprudencial sobre el alcance limitado de la llamada "bonificación de edad por embarques" con el consiguiente abono de cotizaciones ficticias compensatorias de las reducciones de la edad de jubilación en el Régimen del mar (artículos 1 y 2 del Decreto 2309/1970 y art. 4 de la OM de 17 de noviembre de 1983, que lo complementa). De acuerdo con esta posición de la jurisprudencia en el cálculo de la bonificación de edad por embarques computan no todos los tiempos de embarque (en el caso, la suma de los realizados en barcos españoles y holandeses) sino sólo los realizados en el período de encuadramiento en la Seguridad Social española.

SEGUNDO

Existe desde luego la contradicción denunciada entre la sentencia recurrida y la aportada para comparación, que se apoya a su vez expresamente en numerosas sentencias anteriores de esta misma Sala (STS 9-10-2001, 28-5-2002, 16-5-2003, 30-5-2003, 19-5-2003). Se abre así la puerta para entrar en el fondo del asunto.

La decisión de la cuestión de fondo que corresponde es mantener la línea jurisprudencial de la que es exponente la sentencia de contraste. En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, apreciando la "infracción de jurisprudencia" (art. 191.c. de la Ley de Procedimiento Laboral) denunciada en el mismo, relativa a la interpretación de los preceptos de derecho comunitario y de derecho interno que son de aplicación al caso (art. 46.2 del Reglamento comunitario 1408/1971 y los ya citados artículos 1 y 2 del Decreto 2309/1970 y art. 4 de la OM de 17 de noviembre de 1983) .

La argumentación que sustenta la decisión estimatoria del presente recurso es prácticamente la misma que la de la sentencia de contraste, a la que se añaden algunos desarrollos complementarios. Este razonamiento de fundamentación en derecho se puede exponer en los siguientes puntos: 1) la bonificación de edad por embarques (que se traduce en la asignación en el momento de la jubilación de cotizaciones ficticias compensatorias de dicha anticipación de la edad de jubilación) debe tenerse en cuenta "para el cálculo de la pensión teórica española, aunque no para determinar la fracción a cargo de la Seguridad Social española", en cuanto que tal bonificación no corresponde en realidad a cotizaciones reales o presuntas "anteriores al hecho causante" que hayan de ser consideradas en la carrera de seguro o historial del asegurado ("período de seguro" en la terminología del Reglamento comunitario 1408/1971); 2) la bonificación de edad por embarques, que concierne primariamente a la edad de jubilación en la Seguridad Social española, es, por tanto, un instituto "ajeno a los principios de coordinación comunitarios", y la puesta en práctica de dicha bonificación de edad no hace "de peor condición" al asegurado español "por la circunstancia de haber prestado sus servicios en otros países comunitarios", donde se han podido establecer dispositivos equivalentes de anticipación de la edad de retiro del trabajo en el mar; 3) la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 3 de octubre de 2002 (asunto Barreira), invocada en el recurso que debemos resolver ahora como supuestamente incompatible con la anterior doctrina jurisprudencial, no lo es en realidad, en cuanto que, como recuerda la repetidamente citada STS de 25 de noviembre de 2003, "no se pronuncia sobre la bonificación del período cotizado para compensar la reducción de la edad de jubilación", sino sobre el abono de "cotizaciones presuntas correspondientes a un período anterior al hecho causante"; y 4) estas cotizaciones presuntas sobre las que se pronuncia la sentencia dictada en el asunto Barreira son las abonadas en función de la edad del beneficiario en períodos anteriores a la implantación de los actuales regímenes de Seguridad Social (1 de enero de 1967 el Régimen general, y 1 de agosto de 1970 el Régimen del mar), y respecto a ellas no existe, como ya se ha apuntado, discrepancia alguna entre la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea y la jurisprudencia de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo.

TERCERO

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta que la sentencia de instancia y la sentencia de suplicación coincidieron en la decisión del punto litigioso examinado en unificación de doctrina, la estimación parcial del recurso de la entidad gestora en lo concerniente al modo de computar la bonificación de edad por embarques, con inclusión sólo del tiempo de permanencia en la Seguridad Social española, modo de cómputo que determina a su vez el cálculo de la prorrata temporis de la pensión española reclamada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 31 de mayo de 2004, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de julio de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Santiago de Compostela, en autos seguidos a instancia de DON Juan Ramón , contra dicho recurrente, sobre PENSION DE JUBILACIÓN. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación, estimamos en parte el recurso de la entidad gestora en lo concerniente al modo de computar la bonificación de edad por embarques, con inclusión sólo del tiempo de permanencia en la Seguridad Social española, modo de cómputo que determina a su vez el cálculo de la prorrata temporis de la pensión de jubilación española solicitada.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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