STS, 25 de Abril de 2000

PonentePASCUAL SALA SANCHEZ
ECLIES:TS:2000:3459
Número de Recurso4923/1995
Fecha de Resolución25 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Abril de dos mil.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, representada por la Procuradora Sra. Revillo Sánchez y bajo dirección letrada, contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción, Sección Octava, de la Audiencia Nacional, de fecha 16 de Mayo de 1995, dictada en el recurso contencioso- administrativo 8/867/1995, sobre impugnaciones de la aprobación definitiva del Canon de Regulación de los Aprovechamientos de Aguas procedentes de los ríos Segura, Mundo y Quípar para los ejercicios de 1986, 1987 y 1988, en el que figuran, como partes recurridas, la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, y la Confederación Hidrográfica del Segura, representada por el Procurador Sr. De Palma Villalón y también bajo dirección letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, con fecha 16 de Mayo de 1995 y en el recurso anteriormente referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Primero.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por la JUNTA DE HACENDADOS DE LA HUERTA DE MURCIA contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 24 de Octubre de 1991 y de 7 de Noviembre de 1991, de que se hizo suficiente mérito, por entender que se ajusta a Derecho. Segundo.- DESESTIMAR las demás pretensiones de la parte actora. Tercero.- No hacemos especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos, al amparo ambos del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable, y en que denunciaba la infracción de la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, y del Real Decreto 2473/1985, de 27 de Diciembre, y en su caso del Decreto 144/1960, de 4 de Febrero, en relación con el art. 1º de la Ley de 12 de Mayo de 1956, así como en relación con el art. 5º del Decreto de 25 de Abril de 1953 y arts. 6º. f) y 15 de la Orden Ministerial de esta misma fecha -motivo primero-, y la infracción, asimismo, del art. 1º de la precitada Ley de 12 de Mayo de 1956 y 5º del también citado Decreto de 25 de Abril de 1953 y arts. 6º.f) y 15 de la Orden del entonces Ministerio de Obras Públicas de la misma fecha -motivo segundo-. Terminó suplicando la estimación del recurso y la resolución del tema cuestionado conforme a lo solicitado en la demanda. Conferido traslado a la representación del Estado, se opuso al recurso por entender, sustancialmente, que se trataba de un problema ya decidido por esta Sala, por lo que solicitó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia de instancia. Conferido, asimismo, traslado a la representación de la Confederación Hidrográfica del Segura, formuló igualmente oposición, basada, también en sustancia, en la falta de vigencia del Decreto y Orden de 1953, por haber sido derogados por la actual Ley de Aguas. Interesó la desestimación delrecurso.

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 12 de los corrientes, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Nuevamente se plantea, por la "Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia", el problema de la conformidad a derecho, en relación con los "regadíos tradicionales" -los anteriores a 1933-, de los cánones de regulación establecidos para los aprovechamientos de aguas procedentes de los ríos de la Cuenca Hidrográfica del Segura o derivados de los embalses que, en la misma, regulan sus cursos. En esta ocasión, lo impugnado ha sido la aprobación definitiva de tales cánones por la Confederación Hidrográfica del Segura para los aprovechamientos procedentes de los ríos Segura, Mundo y Quípar, ejercicios de 1986, 1987 y 1988, mediante acuerdos que fueron objeto de reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Regional de Murcia y cuya desestimación fué, a su vez, objeto de resoluciones asimismo desestimatorias del Tribunal Económico-Administrativo Central de 24 de Octubre -para los cánones de 1987- y 7 de Noviembre -para los ejercicios de 1986 y 1988- de 1991.

El núcleo básico de la impugnación se desarrolla en torno a dos motivos de casación, articulados ambos al amparo del art. 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable -hoy art. 88.1.d) de la vigente- en los que, como se hace constar en los antecedentes de la presente sentencia, se denuncia, respectivamente, la infracción de la disposición derogatoria de la Ley 29/1985, de 2 de Agosto, de Aguas, y del Real Decreto 2473/1985, de 27 de Diciembre, que completó la tabla de vigencias de las disposiciones afectadas por aquélla, así como, en su caso, la del Decreto 144/1960, de 4 de Febrero, en relación con el art. 1º de la Ley de 12 de Mayo de 1956, sobre Ordenación de Regadíos en la Cuenca del Segura, con el art. 5º del Decreto de 25 de Abril de 1953 y con los arts. 6-f) y 15 de la Orden de esta última fecha -motivo primero- y la infracción, también, de estas últimas disposiciones, en cuanto la sentencia impugnada estimó que las mismas no declaraban exentos a los regadíos tradicionales del canon aquí controvertido -motivo segundo-. Lógicamente, dada la identidad parcial de los preceptos aducidos como infringidos y la involucración de unos mismos razonamientos en ambos motivos, su tratamiento ha de ser unitario.

En concreto, la Junta recurrente alega, contra lo mantenido en la sentencia impugnada, que la Ley de Aguas de 1985 no derogó tácitamente las disposiciones preecedentemente mencionadas, en particular el Real Decreto y la Orden Ministerial de 25 de Abril de 1953, y que, por tanto, subsiste la exención reconocida a los regadíos tradicionales respecto del Canon de Regulación aprobado por los acuerdos de la Confederación Hidrográfica del Segura a que al principio se hizo referencia, así como que no puede considerarse a los titulares de dichos regadíos "beneficiados" por las obras de regulación.

SEGUNDO

Esta Sala se ha pronunciado acerca del tema suscitado en este recurso. Lo ha hecho específicamente en las Sentencias de 2 de Noviembre de 1996 y de 31 de Mayo de 1999, recaídas en sendos recursos de casación para unificación de doctrina -concretamente los números 1938/1993 y 5667/1994-, con criterios reiterados en las Sentencias de 7 de Junio de 1999 (recurso de casación 6404/1994) 17 de Noviembre de 1999 (recurso de casación 7699/94), y 11 de Enero y 16 de Febrero de 2000 (recursos de apelación 6743/92 y de casación 3609/95, respectivamente).

En la precitada sentencia de 31 de Mayo de 1999, recogiendo la doctrina sentada en la de 2 de Noviembre de 1996 y precisamente a propósito de dos de liquidaciones de canon de regulación giradas a los aprovechamientos de aguas de los ríos Segura, Mundo y Quípar, la Sala afirmaba: "Existiendo una clara y evidente contradicción entre las sentencias anteriormente referidas -se refería a las Sentencias enfrentadas de la Sala de Murcia de 19 de Octubre de 1992 y de la Sección Segunda de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional de 20 de Diciembre de 1988-, que, resolviendo casos idénticos, en cuanto a hechos fundamentos y pretensiones, llegaron a conclusiones totalmente dispares, se está en el caso de fijar cual es la doctrina prevalente, lo que en el presente caso no debe ofrecer duda alguna, toda vez que, la sentencia opuesta como contradictoria por el Abogado del Estado, recordamos que es la dictada por la Sala de esta jurisdicción de la Audiencia Nacional el 20 de Diciembre de 1.988, fue confirmada por esta Sala del Tribunal Supremo en sentencia de 24 de Noviembre de 1.992, que desestimó el recurso de apelación contra aquélla formulado por la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia, declarándose en la precitada sentencia que "no cabe ignorar que el beneficio de las obras de regulación de los caudales de agua de un cauce fluvial de dominio público, no se agota con su aprovechamiento para el riego, pues están llamadas a proporcionar, aparte de otras ventajas de carácter social, como la transformación de los cultivos de secano, la de prevenir o aminorar los efectos de inundaciones y avenidas, manteniendo niveles de reserva suficientes a afrontar la disminución del caudal en épocas de estiaje. Estos beneficios añadidos soncomunes a todos los regantes, tanto a los tradicionales como a los de más reciente implantación, pues no están sólo en función del derecho al aprovechamiento de las aguas para el riego, del que por otra parte no se priva a la Junta de Hacendados a la que se asigna un régimen preferencial al respecto, sino de las mejoras derivadas del sistema de regulación a través de la red de embalses y pantanos construidos".

"De lo anteriormente expuesto, la aludida sentencia de esta Sala de 24 de Noviembre de 1.992 infiere que tales beneficios fueron tenidos en cuenta en el Decreto 144/1.960, de 4 de Febrero, en sus artículos 2º y 3º, para que puedan considerarse beneficiados y sujetos al canon de regulación los regantes tradicionales, para los que no existe una dispensación expresa en el artículo 5º del Decreto de 25 de Abril de 1.953, que sólo establece que no están comprendidos los mencionados regadíos tradicionales en el incremento que produzcan los gastos de compensación de energía, a diferencia de los regadíos de los apartados b) y c) del artículo 2º de dicha disposición, que sí deben abonar dichos gastos, pero en ningún caso aquellos regadíos tradicionales "quedan liberados del canon de regulación, por no haber perdido su condición de beneficiados con la regulación del curso del agua".

Y continúa la sentencia en su fundamento tercero que "la doctrina establecida en la citada sentencia de este Tribunal Supremo de 24 de Noviembre de 1.992, ha sido posteriormente ratificada en la sentencia de la Sección 3ª de esta misma Sala Tercera de 6 de Marzo de este año 1.996, en la que se revisa otra sentencia de la Sala de Murcia que había anulado una liquidación girada por la Confederación Hidrográfica del Segura al Juzgado Privativo de Aguas de Callosa de Segura, por el mismo motivo en que se fundó la sentencia ahora recurrida, es decir, por gravarse regadíos tradicionales anteriores a 1.933, declarándose en la aludida sentencia de 6 de Marzo de 1.996, reiterando lo establecido al efecto en la sentencia anterior, que es un craso error afirmar que el artículo 5º del Decreto de 25 de Abril de 1.953 declara únicamente sujetos al canon de regulación los regadíos señalados en los apartados b) y c) del artículo 2º de dicho Decreto, dejando exentos los regadíos tradicionales del apartado a) de dicho artículo, ya que "el artículo 5º del Decreto no establece exención ninguna para los regadíos del apartado a) del artículo 2, dado que se limita a decir que en el canon de regulación que corresponde abonar a los regadíos a que se refieren los apartados

  1. y c) del artículo 2º de esta Decreto se tendrá en cuenta el aumento que le produzcan los gastos de compensación de energía a que hace mención el artículo 4º, lo cual de ningún modo significa que los regadíos del apartado a) estén exentos de canon de regulación, sino, por el contrario, supone la existencia de canon de regulación para ellos y únicamente establece un gravamen mayor para los regadíos de los apartados b) y c)". Esta es la interpretación correcta del Decreto de 25 de Abril de 1.953, que, insistimos, no concede a ningún regadío exención de tipo alguno, y solamente concede a los regadíos tradicionales -anteriores a 1.933- un derecho preferencial a las aguas reguladas, concluyéndose en la sentencia a la que ahora nos referimos, que "los regadíos de la Cuenca del Segura se encuentran sujetos al Canon de Regulación establecido en el artículo 106.1º de la Ley de Aguas de 2 de Agosto de 1.985".

TERCERO

Por las razones expuestas y porque ha de estimarse, en consecuencia, que la subsistencia de la exención, en los términos propuestos por la recurrente, y como con toda corrección entendió la sentencia aquí impugnada, se opondría frontalmente a lo establecido en el art. 106 de la Ley de Aguas precitada y en los arts. 296 y siguientes del Reglamento del Dominio Público Hidráulico de 11 de Abril de 1986, que sin referencia a regadíos tradicionales o recientes y sin perjuicio de la diferente cuantificación que para unos y otros procediese estableció un "canon de regulación" del que fueron objeto las mejoras producidas por la regulación de los cauces de aguas en regadíos, abastecimiento de poblaciones, aprovechamientos industriales o usos e instalaciones de cualquier tipo que utilicen caudales de agua beneficiados o mejorados por las referidas obras hidráulicas de regulación, se está en el caso de desestimar el recurso, con la obligada imposición de costas que deriva del art. 102.3 de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia contra la Sentencia de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, Sección Octava, de fecha 16 de Mayo de 1995, recaida en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leído y publicado fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. PASCUAL SALA SÁNCHEZ, estando constituida la Salaen audiencia pública, de lo que como Secretario de la misma CERTIFICO.

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