STS 969/2002, 24 de Mayo de 2002

PonenteJoaquín Giménez García
ECLIES:TS:2002:3717
Número de Recurso456/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución969/2002
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Mayo de dos mil dos.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Íñigo , contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares de fecha 24 de Octubre de 2000, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Naharro Pérez.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, con fecha 24 de Octubre de 2000, Ejecutoria 102/99, contra Íñigo , en el que aparecen los siguientes HECHOS:

"PRIMERO.- Con fecha 27-12-1999 se acordó formar la presente pieza separada en virtud de solicitud del condenado Íñigo , interno en el Centro Penitenciario de MADRID-IV, (NAVALCARNERO), relativa a refundición de penas.- SEGUNDO.- De la hoja histórico penal de Íñigo , así como del certificado del Centro Penitenciario y la instancia remitida por aquél, resulta que el mismo tiene pendientes de cumplir las siguientes penas: 1.- Cuatro años dos meses y un día en la ejecutoria nº 294/94 del Juzgado de lo Penal nº 22 de Madrid, en virtud de sentencia de 25-1-1.994, firme el 26-5-1994, por hechos acaecidos en mayo de 1.993, constitutivos de Robo con intimidación- 2.- Cuatro años, nueve meses y once días en la ejecutoria nº 60/95 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Madrid, en virtud de sentencia de 2-11-1994, ya firme en febrero de 1.995, por hechos acaecidos el 10-8-1992, constitutivos de robo con intimidación.- 3.- Cuatro años, tres meses, en el rollo nº 124/98 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección segunda, en virtud de sentencia de 24-6-1998, firme en el mismo año, por hechos acaecidos en diciembre de 1.997, constitutivos de robo con intimidación.- 4.- Dos años, un año y un año en la ejecutoria nº 276/98 de la Audiencia Provincial de Madrid, sección decimosexta, en virtud de sentencia de 17-9-1998, firme en el mismo año, por hechos acaecidos el 14-1-1998, constitutivos de delito de robo con intimidación, tenencia ilícita de armas y atentado.- 5.- Seis meses, en la ejecutoria nº 102/99, del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, en virtud de sentencia de 16-4-1999, firme, por hechos acaecidos en abril y mayo de 1.997, constitutivos de delito de quebrantamiento de condena". (sic)

Segundo

El Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares dictó el siguiente pronunciamiento:

"DISPONGO: DENEGAR LA REFUNDICIÓN solicitada por Íñigo ". (sic)

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Íñigo , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del art. 849.1 de la LOPJ se invoca infracción del art. 24.1 C.E. en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva con proscripción de la indefensión.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.1 de la LECriminal se invoca infracción del art. 76 C.P. al denegarse la limitación solicitada, excediendo la condena del triplo previsto en el precepto citado.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 17 de Mayo de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por auto de 24 de Octubre de 2000 dictado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, se denegó la refundición de condenas solicitada por el interno Íñigo , por las razones contenidas en el segundo de los fundamentos de dicha resolución.

Contra la misma se ha formalizado recurso de casación por la representación legal de Íñigo que lo desarrolla a través de dos motivos.

El primero de los motivos, por el cauce de la vulneración de derechos constitucionales denuncia la violación del derecho a la tutela judicial efectiva en relación a la falta de nombramiento de letrado en favor del recurrente que, en legal forma, le hubiese asistido en el incidente de refundición de condenas.

Al respecto debemos recordar la consolidada doctrina de esta Sala --entre las últimas STS 478/2002 de 15 de Marzo-- que tiene declarado que aunque el art. 988 de la LECriminal no lo exija expresamente, el incidente de refundición de sentencias tiene la estructura de un proceso contradictorio en el que el principio de igualdad de partes e interdicción de toda indefensión debe ser salvaguardada, produciéndose una quiebra del derecho a la tutela judicial efectiva, causante de indefensión, cuando el incidente se inicia a solicitud del interno sin estar asistido de dirección letrada que con los conocimientos jurídicos inherentes a tal condición, pueda argumentar eficazmente en favor de su pretensión, encontrándose en igualdad de situación frente a la otra parte procesal necesaria en este incidente, que es el Ministerio Fiscal, debiendo en consecuencia declararse la nulidad de lo actuado en los supuestos en los que el incidente se inicie directamente por el interno sin estar previamente asistido de letrado, ya que el incidente de refundición o acumulación de condenas debe integrarse desde la perspectiva constitucional propia de todo proceso contradictorio. En tal sentido SSTC 11/87 de 30 de Enero, 147/88, 130/96 y 237/98, así como de esta SSTS 1623/2000 de 23 de Octubre, nº 209/2001 de 17 de Febrero, nº 419/2001 de 15 de Marzo y 551/2001 de 3 de Abril.

En el presente caso, no obstante haberse acordado a petición del Ministerio Fiscal --informe de 9 de Octubre de 2001--, que se remitiese a esta Sala Casacional el testimonio de solicitud del interno/recurrente interesando la refundición --proveído de 26 de Octubre de 2001--, es lo cierto que dicha petición no obra en el testimonio remitido, y sólo aparece el acuerdo seriado de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita otorgándole tal beneficio. El propio Ministerio Fiscal viene a reconocer por vía indirecta tal ausencia de asistencia letrada en su informe en el que se opone al recurso por estimar que "....no constando formalmente en el mismo la intervención de letrado alguno....sin embargo se desprende de su redacción la intervención del citado instituto (el Servicio de Orientación Jurídica Penitenciaria)....".

Evidentemente en esta situación el motivo debe prosperar en la medida que la denuncia de haber dispuesto la asistencia letrada para efectuar la solicitud de refundición se confirma con la documental analizada.

Debe en consecuencia reponerse las actuaciones al momento de la iniciación del procedimiento para que se subsane la comprobada falta de asistencia jurídica, de acuerdo con el art. 240 LOPJ, pues de este modo se subsana cumplidamente la efectiva indefensión denunciada.

Estimado el primer motivo, resulta innecesario entrar en el estudio del segundo motivo.

Segundo

Procede declarar de oficio las costas de este proceso incidental de refundición.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación de Íñigo contra el Auto de 24 de Octubre de 2000 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares el que casamos, declarando nulo de pleno derecho con devolución de la causa al Juzgado de procedencia, debiéndose reponer las actuaciones al momento de inicio del expediente de refundición a fin de que con la debida asistencia jurídica, el recurrente pueda deducir su pretensión, de la que se dará traslado al Ministerio Fiscal, resolviéndose en derecho lo que proceda.

Se declaran de oficio las costas del procedimiento.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y recurrente y póngase en conocimiento del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Giménez García Perfecto Andrés Ibáñez Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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