STS, 24 de Abril de 2001

PonenteSORIANO SORIANO, JOSE RAMON
ECLIES:TS:2001:3319
Número de Recurso179/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución24 de Abril de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Mauricio , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, en el que se acordó no haber lugar a aplicar al anterior acusado los beneficios del artículo 76 del Código Penal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cornejo Barranco.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, en la Ejecutoria 19/92-L, en fecha 1 de diciembre de 1.999, dictó Auto conteniendo los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

    "PRIMERO.- Por el penado Mauricio se solicitó se le aplicara el límite máximo de cumplimiento, de las penas que le han sido impuestas, en veinte años de conformidad con el artículo 76 del nuevo Código Penal, habiéndose informado por el Ministerio Fiscal en el sentido de oponerse a dicha pretensión en atención al momento de comisión de los delitos por los que ha sido condenado, que dada su distancia temporal, no es posible considerarlos como enjuiciables en un solo proceso".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "PARTE DISPOSITIVA: La Sala acuerda: declarar NO HABER LUGAR a aplicar al penado Mauricio los beneficios del artículo 76 del Código Penal en esta causa, respecto a las penas que estaba cumpliendo. La presente resolución no es firme y contra ella cabe interponer recurso de casación, en el plazo de cinco días, mediante escrito suscrito por Abogado y Procurador ante este Tribunal. Notifíquese a las partes y al interesado personalmente".

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el acusado Mauricio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Mauricio , lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Por infracción de ley del art. 849.1 L.E.Cr. por la violación del artículo 76 del vigente Código Penal, por inaplicación.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se opuso a la admisión de su único motivo, impugnándolo subsidiariamente, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento para fallo, se celebró la deliberación y votación el día 18 deAbril del año 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por el cauce del art. 849-1º de la Ley de EnCr. (infracción de ley) estima el recurrente violado el art. 76 del Código Penal vigente, por su inaplicación.

Pretende obtener la refundición, de un conjunto de penas, recaídas en otros tantos procesos, que ya fueron objeto de refundición, siendo la última sentencia firme del año 84.

La refundición de condenas pretende verificarla, el recurrente, con las penas impuestas en sentencia de 6-mayo-91 dictada por la Audiencia de Sevilla, por hechos cometidos en Junio y Julio de 1990.

En efecto, la Audiencia Provincial de Barcelona por Auto de 13 de febrero de 1991, refunde las siguientes condenas:

- S. 266/91, Sevilla 3. Sentencia 23-4-82 (Pena: 5 años, 4 meses y 21 días).

- S. 271/81, Sevilla 3. Sentencia 25-2-83 (Pena: 1 año, 1 mes y 17 días).

- S. 116/81, Sevilla 3. Sentencia 9-6-83 (Pena: 5 años y 10 meses).

- S. 26/81, Sevilla 5. Sentencia 1-7-83 (Pena: 2 años y 6 meses).

- S. 137/82, Hospitalet, 3. Sentencia 26-11-84 (Pena: 5 años, 4 meses y 21 días).

- S. 55/82, Hospitalet, 1. Sentencia 28-4-84 (Pena: 4 años, 2 meses y 1 día).

La Audiencia de Barcelona establece el límite de cumplimiento en 15 años y 30 meses, resolución, a la que se aquieta el recurrente.

La Audiencia de Sevilla deniega una nueva acumulación de condenas, entendiendo, que los hechos que se pretenden acumular, se cometieron cuando ya había recaído sentencia firme respecto de los anteriores, lo que hacía imposible el enjuiciamiento de todos los hechos delictivos en un único proceso.

SEGUNDO

La Audiencia de Sevilla ha actuado con corrección y ha ajustado su decisión a la doctrina de esta Sala, que resumidamente recordamos. Constituye cuestión resuelta, que la mención que hace el art. 988 de la Ley de Enj.Criminal al art. 17 y al 70-2º (ahora 76 del C.Penal), debe entenderse efectuada, a efectos de acumulación de penas, a las hipótesis de concurso real de delitos, esto es, al último de los preceptos mencionados y no al primero. El art. 17 de la L.E.Cr. se habia previsto, para resolver la competencia territorial, cuando en un proceso deben enjuiciarse hechos que originan procesos diferentes, conocidos por diversos juzgados. La declaración del nº 5 del art. 17, acerca de "la analogía o relación entre sí" de los distintos delitos, no debe jugar en casos de concurso real.

Salvado este escollo, la limitación insalvable que surge en el presente supuesto, se contrae al requisito cronológico, que impide la estimación del recurso.

La Sentencia de esta Sala de 27 de enero de 1999 (R.J. 1999, 480) y las allí colacionadas, han sentado la siguiente doctrina, constante, pacífica y reiterada, según la cual: "para la acumulación de penas sólo se requiere que los delitos sancionados hayan podido ser enjuiciados en un solo proceso, y procederá siempre que la acumulación no se convierta en una exclusión de la punibilidad para todo delito posterior, por lo que solamente se debe excluir cuando los hechos de la sentencia posterior hubieran ocurrido con posterioridad a la firmeza de las sentencias anteriores, y cuando las penas ya fueron objeto de acumulación, pues en este caso no pueden volver a acumularse en refundiciones sucesivas....."

Con similar precisión, nos dice la S. de 3 de febrero de 1998 (R.J. 1998, 419): "quedan excluídos (de la refundición de condenas) de un lado los hechos que estuvieren ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación contemplado, y de otro los hechos posteriores a la última sentencia (se entiende que firme), que determina la acumulación, pues ni los unos ni los otros podían haber sido enjuiciados en el mismo proceso".

Acordes con la doctrina expuesta, procede desestimar el recurso, confirmando el auto recurrido en todas sus partes, imponiendo las costas al recurrente, de conformidad al art. 901 de la L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Mauricio , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Tercera, con fecha uno de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, que acordaba no haber lugar a aplicar al mismo los beneficios del art. 76 del Código Penal.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa si en su día se remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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