STS 538/2004, 30 de Abril de 2004

PonentePerfecto Andrés Ibáñez
ECLIES:TS:2004:2899
Número de Recurso904/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución538/2004
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIAD. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de dos mil cuatro.

Esta Sala, compuesta como se hace constar, ha visto el recurso de casación interpuesto por Luis Carlos, representado por la procuradora Cristina Gramage López contra el auto de fecha 7 de agosto de 2002 de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección Primera, dictado en la ejecutoria número 47/2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal y sido ponente el magistrado Perfecto Andrés Ibáñez.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Zaragoza dictó en la ejecutoria 47/2001 auto de fecha con los siguientes hechos: En escrito presentado por el procurador Sr. Berdejo Gracián, se ha solicitado la aplicación del artículo 76.2 del Código penal de la sentencia dictada en esta causa con fecha 18 de octubre de 2001 contra Luis Carlos con las condenas derivadas de las causas sumario 4/90 del Juzgado de instrucción número 6 de Zaragoza y del sumario 1/95 del Juzgado de instrucción número 2 de Calatayud.- Segundo. A efectos de resolver sobre lo solicitado se ha aportado a la presente causa hoja histórico-penal, así como relación de las causas que tiene pendientes de cumplimiento al centro penitenciario de Zaragoza, donde consta que la única causa pendiente de cumplimiento es la presente ejecutoria 47/2001-Calatayud.- Tercero. Habiendo pasado la causa la Ministerio fiscal, ha informado que no procede a lo solicitado sobre la aplicación del artículo 76 del Código penal.

  2. - El auto recurrido contiene la siguiente parte dispositiva: No ha lugar a aplicar al penado Luis Carlos la regla 2ª del artículo 76 del Código Penal, denegándose la acumulación de la presente causa ejecutoria 47/2001-1 dimanante de sumario 1/99 del Juzgado de instrucción número 1 de Calatayud, al sumario 4/90 del juzgado de instrucción número 6 de Zaragoza y al sumario 1/95 del Juzgado de instrucción número 2 de Calatayud, por no concurrir los requisitos legalmente establecidos.

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por el penado Luis Carlos, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del condenado basa su recurso, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en la vulneración del artículo 76 del Código penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebraron deliberación y votación el día 20 de abril de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se ha denunciado infracción de ley como consecuencia de que la Audiencia Provincial de Zaragoza, en auto de 7 de agosto de 2002 denegó a Luis Carlos la refundición de condenas que había solicitado. El argumento en que se funda el recurso es que todos los delitos por los que se impusieron las penas son de tráfico de drogas, que es por lo que, a juicio del recurrente, habrían de considerarse conexos a los efectos del art. 76 Cpenal.

El Fiscal se ha opuesto al recurso con el argumento de que dadas las fechas de los hechos por los que se siguieron las causas en las que recayeron las sentencias de referencia, nunca podrían haberse tramitado en un único procedimiento.

Según resulta de reiteradísima y bien conocida jurisprudencia de esta sala, en la materia de que se trata rige el criterio de conexidad temporal, que considera susceptibles de refundición las condenas por hechos que, por su fecha, pudieran haberse enjuiciado en un mismo proceso. De este modo, serían acumulables todas las condenas impuestas por delitos que no estuviesen sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación, siempre que, a su vez, ellas mismas no hubieran sido objeto de acumulación.

La razón de tal límite es bien obvia y se ha reiterado en multitud de resoluciones de esta sala (por todas, la sentencia nº 1656/1999, de 25 de noviembre): se trata de evitar que quien hubiera cubierto el límite de la pena susceptible de cumplimiento pudiera, amparándose en ello, delinquir impunemente, es decir, a sabiendas de que ya no podría ser condenado por los nuevos delitos.

En el caso a examen la pena cuya refundición se reclama fue impuesta en sentencia de 18 de octubre de 2001, relativa a hechos de 1999; mientras las otras dos condenas responden a sentencias declaradas firmes el 27 de abril de 1992 y el 9 de enero de 1997, respectivamente. Y se da la particularidad que señala el Fiscal de que en la primera de esas tres resoluciones se estimó concurría reincidencia, precisamente, debida a la preexistencia de las otras dos. Todo lo que pone claramente de manifiesto la imposibilidad objetiva de que los otros dos hechos -ya enjuiciados cuando se produjo el tercero de los contemplados- hubieran podido ser objeto del mismo proceso.

Es por lo que el recurso no puede estimarse.

III.

FALLO

Desestimamos el recurso de casación por infracción de ley interpuesto por la representación de Luis Carlos contra el auto de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 7 de agsto de 2002, dictado en la ejecutoria número 47/2002. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta sentencia a la Audiencia Provincial con devolución de la causa, interesando el acuse de recibo de todo ello.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Perfecto Andrés Ibáñez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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