STS, 10 de Junio de 1998

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1052/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución10 de Junio de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diez de Junio de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Marcos, contra Auto de refundición de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alonso Adalia.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal de Plasencia, con fecha 8 de abril de 1997, dictó auto de Ejecutoria 260/95 que contiene la siguiente parte dispositiva: "1.- Debo acordar y acuerdo estimar parcialmente la solicitud formulada por el penado Marcos, accediendo por ello a acumular las penas impuestas en las causas y condenas descritas en los 3º a 10, ambos inclusive, y en el número 12º, del Antecedente de Hecho Tercero de esta resolución, estableciéndose como límite máximo de cumplimiento por las penas acumuladas DOCE AÑOS-VEINTISIETE MESES-TREINTA Y TRES DIAS.- 2.- Y debo acordar y acuerdo desestimar la acumulación del resto de las penas impuestas en las condenas descritas en los números 1º, 2º, 11º y 13º a 16º del Antecedente de Hecho Tercero. Líbrese testimonio de este auto, una vez firme, al Centro Penitenciario donde se halle el penado, y al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria correspondiente, y así mismo únase testimonio del mismo a las causas afectadas por la anterior acumulación. Notifíquese esta resolución al condenado, a su representación y defensa, y al Ministerio Fiscal".

  2. - Notificado el Auto a las partes, el condenado Marcospreparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 70.2 del Código Penal, en relación con el artículo 988, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 3 de junio de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 70.2 del Código Penal, en relación con el artículo 988, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

La regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, cuya falta de aplicación se denuncia, establece que "el máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubriesen el máximo de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años. La limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo". El artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su parte, regula el trámite que deberá seguir el Juez o Tribunal al que corresponda realizar la refundición de condenas "cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el artículo 17 de esta Ley.".

Es doctrina de esta Sala -veánse las sentencias de 15 de julio y 30 de diciembre de 1996 y 11 de enero de 1997- que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquellas causas ya sentenciadas cuando se cometieron los hechos de la sentencia y condena a la que se pretenden acumular, lo que impide que pudieran seguirse en un mismo proceso.

En el supuesto que examinamos, en la Ejecutoria nº 260/95, dimanante de la causa nº 229/95 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Plasencia, el recurrente fue condenado por un total de dieciséis sentencias por hechos acaecidos entre los años 1977 y 1995 y como muy bien se razona por el Juzgado de los Penal en la resolución recurrida, no procede la acumulación respecto determinadas condenas por referirse a hechos que ya estaban enjuiciados y sentenciados cuando se cometieron otros hechos que determinaron unas causas y condenas a las que se pretenden acumular ya que resulta imposible que pudieran seguirse en un mismo proceso.

Por otra parte, los condenas descritas con los números 1º y 2º, de un lado, y las relacionadas con los números 13º a 16º, de otro lado, hubieran podido enjuiciarse en un mismo proceso, dadas las fechas de los hechos que las determinaron, sin embargo, como bien se razona en la resolución impugnada, dichas acumulaciones en nada favorecerían al penado al resultar más gravoso el triplo de la condena más grave.

Por ello, y acorde con lo que se dispone en el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede la acumulación del resto de condenas interesada por Marcosrespecto a las penas impuestas en las condenas descritas en los números 1º, 2º, 11º y 13º a 16º del Antecedente de Hecho Tercero de la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal de Plasencia. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Marcos, contra Auto de refunción de condenas, del Juzgado de lo Penal de Plasencia, de fecha ocho de abril de 1997. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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