STS, 22 de Octubre de 2001

PonenteCALVO RUBIO, JOSE APARICIO
ECLIES:TS:2001:8091
Número de Recurso391/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Tomás , contra auto de fecha 15 de febrero de 2001, pronunciado por el Juzgado de lo Penal nº 10 de los de Sevilla, ejecutoria 133/99-B, sobre refundición de condenas y fijación del máximo de cumplimiento efectivo de las condenas impuestas, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sra. Dª María José Millán Valero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal diez de Sevilla en el expediente de acumulación de condenas, ejecutoria 133/99B relativo a penado Tomás , con fecha 15 de febrero de 2001, dictó auto que contiene los siguientes hechos:

    DISPONGO: PRIMERO.- EI penado Tomás solicitó la acumulación de condenas, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 76 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 988.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEGUNDO.- EI Ministerio Fiscal en el tramite conferido emitió informe instando la estimación parcial de la pretensión formulada, lo que ha sido contestado por el letrado de la defensa; quien ha informado en el sentido de solicitar la acumulación de todas las condenas fijando el limite de cumplimiento en 20 años.

    Sobre la pretensión deducida por la defensa del penado el Ministerio Fiscal considera que en STS 1/1998, de 30 de enero, tal y como se invoca por el Sr. Millán, acordó que aunque se mantuvieran dos grupos de refundiciones distintos, y sin que éstos se puedan convertir en uno solo, se fijaba como límite máximo de cumplimiento el de 20 años en ambos para que las penas puedan cumplir su fin. Considera el Ministerio Público que lamentablemente la tesis de la defensa ha constituido la única excepción a la doctrina dominante, conforme a la cual la institución de la acumulación no es aplicable a causas cuyos hechos fueron cometidos con posterioridad a las sentencias que se pretenden acumular, y en este sentido el propio ponente de la sentencia invocada por la defensa se ha acogido en lo sucesivo a esta doctrina dominante, como lo acreditan las SSTS 367/1998, de 31 de marzo, 499/1998 y 500/1998, ambas de 6 de abril, 575/1998, de 27 de abril. 720/1998, de 25 de mayo. 735/1998. de 26 de mayo, 887/1998, de 29 de junio, 32/1999, de 22 de enero, 1369/1998, de 12 de febrero de 1999, 1336/1998, de 16 de febrero de 1999. 608/1999. de 23 de abril. 66711999, de 29 de abril. 56511999. de 15 de abril, 697/1999, de 6 de mayo. 867/1999, de 1 de junio. 896/1999. de 5 de noviembre. Precisamente en esta última, dicho ponente clarificadoramente señala que "cuando hay una Sentencia condenatoria es claro que los delitos cometidos con posterioridad no pueden acumularse a aquellos otros ya sentenciados, porque no pudieron ser todos ellos objeto del mismo proceso. Esta Sala viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría. como tacilitadora de la comisión de nuevos delitos. cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, supiera que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado con las condenas anteriores los limites legalmente establecidos. Evidentemente no puede favorecerse esa impunidad, y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: sólo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales' relativas a hechos de una m misma época, entendiendo épocas diferentes aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria". En esta misma línea, y como más recientes, SSTS 754/2000, de 8 de mayo, y 830/2000. de 30 de mayo.

    TERCERO.- Las causas en las que el penado ha resultado condenado son las que a continuación se indican:

    Iª) Sumario 57/1982, 11 I León, S. 7 de diciembre de 1982, 6.0.0., firmeza el 17 de diciembre de 1982). Robo con intimidación. subtipo agravado por el uso de armas. hechos perpetrados el día 12 de abril de ~ 1982.

    2ª) Sumario 311983, .112 C. Real, AP, Secc. 1", S. 30 de septiembre de 1983. firmeza 2 de junio de 1986, 5.0.0., robo, 2,0,0., TIA, penas revisadas conforme al CP 95 por auto de 21 de marzo de 1997; hechos perpetrados el día 7 de abril de 1982.

    3.ª) Sumario 42/ 1987. 11 3 León, AP, Secc. I a, sentencia de 13 de enero de 1988, firme 10 de abril de 1989, delitos de quebrantamiento de condena en concurso ideal con uno de atentado, 6.0.0., 3 delitos de IJIVMA, 5.0.0. + I.PPc por cada uno, delito UIVMA a 0.4.0.. 1- 0.6.0 PPC, delito de robo, 0.4.0.. delito de daños, multa 40.000 con 0.0.20 asci, falta de daños por imprudencia a 10.000 con 0.0.5 asci, falta de lesiones a 0.0. 10, con 18.0.0. por regla 2" art. 70 CP; hechos perpetrados en 23 de abril de 1987.

    4ª) Sumario 211985.11 Baeza, AP .laén. Secc. 13, sentencia de 10 de febrero de 1986, firme II de mayo de 1987. delito de robo de USO, 4.9, II, + 1.0.0, PPC, delito de robo de uso, 0.2.1., + 1.0.0. PPC,; falta de hurto. 0.0.5; robo con intimidación 4.9, II; TIA, 2.4.1; hechos perpetrados en 15 de abril de 1982.

    5ª.) Sumario 38/1987, JI Salamanca, AP Salamanca, sentencia de 27 de mayo de 1988, firme 18 de abril de 1990; delito de UIVMA, 0.6.0 + 5.0.0. PPC, delito de robo, 6.0.0; TIA, 4.0.0., amenazas, 0.6.0; hechos perpetrados entre el 16 a 17 de abril de 1982.

    6ª) Sumario 18/1984, JI Béjar, AP Salamanca, sentencia de 8 de marzo de 1986, firme 10 de junio de 1987; delito de robo, 6.0.0; hechos perpetrados en 27 de octubre de 1984.

    7ª) Ej. 218/93, 1P 2 de la Coruña, sentencia de 26 de diciembre de 1992, firme 3 de mayo de 1993; delito de quebrantamiento de condena, 0.0.20; atentado, 2.4.1; y detención ilegal, 2.4.1 + 0.0.20; hechos perpetrados en 14 de octubre de 1989.

    8.ª) Sumario 16/1982, 11 2 Mérida, AP Badajoz, sentencia de 9 de junio de 1983, firmeza no consta; delito de robo, 0.4.1; TIA, 3.0.0, revisada 18/7/83; hechos perpetrados en 12 de marzo de 1982.

    9ª.) Sumario 11/1983, JI 1 Lugo, AP Lugo, sentencia de 13 de abril de 1984, firmeza 26 de febrero de 1985; delito de robo, 3.0.0; UIVMA, 0.3.0 + 0.0.40; hechos perpetrados en 3 de abril de 1982.

    10ª.) Ejecutoria 182/1984 -Sumario 8/1983, 11 llerena-, AP Badajoz, sentencia de 5 de marzo de 1984, firmeza 2 de julio de 1984; delito de robo, 3.0.0; robo, 0.0.16; hechos perpetrados en 12 de marzo de 1982.

    IIª.) Ejecutoria 147/90 del JP 2 Valladolid, sentencia de 12 de julio de 1990, desacato, 2.4.1., + 0.0.20, hechos perpetrados el día 14 de febrero de 1989.

    12ª.) Ej. 657/93, JP 16 de Madrid, sentencia de 26 de diciembre de 1992, firmeza no consta; delito de desacato, 2.4.1, + 0.0.20; hechos perpetrados en 8 de abril de 1992.

    13ª) PA 194/1990, JP 2 de Valladolid, sentencia de 26 de abril de 1990, firmeza 22 de mayo de 1990; delito de desacato, 2.0.0, + 0.0.10; hechos perpetrados el 29 de julio de 1988.

    14ªª) Sumario 6/1985, JI Peñaranda de Bracamonte, AP Salamanca. sentencia de 8 de marzo de 1986, firmeza 14 de noviembre de 1986; delito de robo, 4.2.1. TIA. 0.6.1; hechos perpetrados en 17 de abril de 1982.

    15ª) Sumario 39/1982, JI 1 Avila, AP Avila, sentencia de 27 de febrero de 1987, firmeza 7 de marzo de 1987; delito de UIVMA, 0.6.0., + 0.2.0, + 3.0.0. PPC; hechos perpetrados en 9 de abril de 1982.

    16ª.) Ej. 44/1992, JP 2 Soria, sentencia de 14 de enero de 1992. firmeza 2 de marzo de 1992; delito de amenazas, 0.6.0., hechos perpetrados en 30 de marzo de 1989.

    17ª) Ej. 17/1986, JI 3 Jaén, sentencia de 1 de febrero de 1986, firmeza 18 de febrero de 1986; quebrantamiento de condena 0.4.0., daños, 0.0.50, hechos perpetrados en 24 de septiembre de 1985.

    18ª) Ej. 313/1991, JP 2 Albacete, sentencia de 13 de mayo de 1991, firmeza 21 de octubre de 1991; amenazas, 0.5.0., hechos perpetrados en 8 de marzo de 1989.

    19ª) PA 112/1989, JP Palencia, sentencia de 27 de febrero de 1992, firmeza 21 de abril de 1992; amenazas, 0.5.0.. hechos perpetrados en 30 de marzo de 1989.

    20.ª) Ej. 510/1993. JP Cuenca, sentencia de 15 de septiembre de 1993, firmeza 9 de diciembre de 1993; amenazas, 0.5.0., hechos perpetrados en 20 de septiembre de 1989.

    21ª) Ej. 104/1983, JI 1 Córdoba. sentencia de 18 de octubre de 1982, firmeza no consta; robo, 0.4.1., hechos perpetrados en 12 de marzo de 1982.

    22ª) Ej. 200/1993, JP I de Castellón, sentencia de 12 de mayo de 1993, firmeza no consta; amenazas, 0.4.0.. hechos perpetrados en marzo de 1989.

    23ª) Sumario 61/1980, J I 3 Granada, AP Granada, sentencia de 28 de abril de 1983, firmeza no consta; delito de robo, 0.3.0; hechos perpetrados en enero de 1980.

    23.) Sumario 61/1980, J I 3 Granada, AP Granada, sentencia de 28 de abril de 1983, firmeza no consta; delito de robo, 0.3.0; hechos perpetrados en enero de 1980.

    24ª) Sumario 112/1985, 11 1 Valladolid, AP Valladolid, sentencia de 30 de mayo de 1986, firmeza 10 de julio de 1986; delito de quebrantamiento de condena, 0.2.1; hechos perpetrados en 21 de mayo de 1985.

    25ª) Sumario 1511983, ]12 León, AP León, sentencia de 4 de noviembre de 1983, firmeza no consta; delito de quebrantamiento de condena, 0.2.0; hechos perpetrados en 8 de diciembre de 1982.

    26ª) PEU 61/1984, 1 1 Especial de Linares, sentencia de 30 de mayo de 1984, firmeza de 7 de junio de 1984; delito de quebrantamiento de condena, 0.0.20; hechos perpetrados en 6 de mayo de 1981.

    27.ª) PEU 54/1984, 11 Á Avila, sentencia de 22 de octubre de 1984, firmeza de 7 de diciembre de 1984; delito de robo, 0.2.0; hechos perpetrados en 2 de abril de 1982.

    28ª.) Ejecutoria 157/1984, 11 Especial de Linares, sentencia de 19 de junio de 1984, firmeza de 26 de junio de 1984; delito de UIVMA, 0.0.20; hechos perpetrados en 27 de diciembre de 1979.

    29ª)0. preparatorias 46/1981 1.1 no. I Jaén.-Sentencia de 7 de marzo de 1983, delito e robo, pena 0.0.1 0. fecha de comisión el 28 de diciembre de 1979.

    30ª) Sumario 24/ 1984 ji 1 Jaén .AP Jaén I sentencia e 4 de octubre de 1985, firmeza II de octubre de 1985; delito de quebrantamiento de condena, 0.0.20 hechos perpetrados el 15 de febrero de 1983.

    31ª )PELO 30/1985 ,]1 Ávila , sentencia de 20 de mayo de 1985, firmeza de 17 de junio de 1985; delito de quebrantamiento,0.0.16 hechos perpetrados el 13 de octubre de 1984.

    32ª.) Ej. 376/1993, JP 3 Madrid, sentencia de 23 de noviembre de 1993, firmeza 23 de noviembre de 1993; delito de quebrantamiento 0.0.16; hechos perpetrados con 14 de octubre de 1990.

    33ª) Sumario 9/1986, .113 Jaén, AP Jaén, sentencia de 2 de febrero de 1989, firmeza 17 de marzo de r 1989; delito de quebrantamiento de condena, 0.0.6: hechos perpetrados en fecha 15 de agosto de 1985.

    34ª) Ej. 23011995, JP 2 Alcalá de Henares, sentencia de 28 de abril de 1994, firmeza no consta; falta contra el orden público, 0.0.5; hechos perpetrados en 13 de mayo de 1993.

    35ª) Ej. 481/1995, JP 1 Logroño, sentencia de 14 de octubre de 1994, firmeza 22 de abril de 1996; delito de daños, 0.3.0; hechos perpetrados el JI 28 de mayo de 1990.

    36ª) Ej. 336/1994, lP I Logroño, sentencia de 18 de septiembre de 1992, firmeza 15 de mayo de 1995; , delito de desacato; 0.3.0 + 0.0.20 días de arresto sustitutorio en caso de impago; no consta fecha de los hechos perpetrados, pero se deduce que en 1990 por número de OP y antecedentes de responsabilidad I anterior.

    37ª) PELO 51/1982, 11 2 Jaén, sentencia de 16 de septiembre de 1983, firmeza no consta; delito de I UIVMA, 0.5.0 + 0.6.0 rpc; hechos perpetrados el 12 de marzo de 1982.

    38ª) Ejecutoria 89/1993, JP I Murcia, sentencia de 28 de octubre de 1992, firmeza de 24 de febrero de 1993; delito de desacato, 0.4.0 + 0.0.20 AS; hechos perpetrados el 13 de diciembre de 1988.

    39ª) Sumario 34/1982, 11 2 Badajoz, AP Badajoz, sentencia de 9 de junio de 1983, firmeza 5 de septiembre de 1983; delito de quebrantamiento iento de condena, 0.0.30: hechos perpetrados en fecha 13-16 de septiembre de 1982.

    40ª) Juicio de Faltas 1883/ 1985, ]0 2 Jaén, sentencia de 26 de abril de 1986, firmeza no consta; falta de daños, 0.0.3; hechos perpetrados en fecha 6 de diciembre de 1985.

    41ª) Ejecutoria 141/1997 ,(juicio oral 629194) JP 1 Móstoles, sentencia de 27 de junio de 1996, firmeza de 15 de enero de 1997; delito de desacato, 2.4.1 + 0.0.100 AS; hechos perpetrados el 14 de abril de 1992.

    42ª) Sumario 11/1985 JI 3 Badajoz, sentencia de 27 de mayo de 1986, firmeza de 11 de julio de 1990, delito de desacato, 2.4.1+ 0.0.25 AS; hechos perpetrados el 19 de octubre de 1985.

    43ª.) Ejecutoria 24/1994. AP Cádiz, Secc. I., antes P A 60/ 1993 del JI I de Cádiz; sentencia de 26 de febrero de 1994, firmeza de 17 de diciembre de 1995, dos delitos de detención ilegal, 6.0.0 por cada uno -CP 95; atentado, 4.2.1; hurto, 6 FS (igual a 12 días). Hechos perpetrados el 23 agosto de 1991.

    44.ª) Sumario 2/1983 del JI I de Ciudad Real, AP de Ciudad Real; sentencia de 1 de octubre de 1983, , firmeza de 12 de junio de 1985; delito de atentado, 6.0.0, y multa de 7 meses, cuota de 1000 pesetas, sin RPS. Hechos perpetrados el día 15 de enero de 1983.

    45ª.) Sumario 93/1984 del JI I de Ávila; AP Avila; sentencia de 5 de septiembre de 1986, firmeza de 10; de noviembre de 1986; delito de quebrantamiento, 3.0.0; robo, 3.0.0.; TIA, 3.0.0., UIVMA, 3.0.0. + 2.0.0. PPC; falta de hurto. 6 FS CP 95; hechos perpetrados en fecha 26 de octubre de 1984.

    46ª.) Sumario 71/1984 del JI 1 de Salamanca; AP Salamanca; sentencia de 8 de marzo de 1986, firmeza de 26 de mayo de 1987; delito de UIVMA, 5.0.0 CP95; hechos perpetrados en fecha 26 de octubre de 1984.

    47ª) Ejecutoria 383/1995 del JP 1 de Gijón; sentencia de 16 de junio de 1995, firmeza de 20 de julio de 1995; delito de amenazas, 3.0.0 CP95; hechos perpetrados en fecha 17 de febrero de 1994.

    48ª.) Sumario 1/1985 del JI de Teruel; AP Teruel; sentencia de 18 de octubre de 1985, firmeza de 19 de enero de 1987; delito de atentado, 1.6.0 CP95; hechos perpetrados en fecha día no consta de agosto de 1984.

    49.ª) Ejecutoria 115/1995 del JP de Avilés; sentencia de 20 de febrero de 1995, firmeza de 9 de marzo de 1995; delito de atentado, 2.0.0 CP95; hechos perpetrados en 17 de febrero de 1994.

    50ª) Ejecutoria 163/1991 del JP 1 de Cáceres; sentencia de 30 de enero de 1991, firmeza de 17 de mayo de 1991; delito de desacato, 0.0.150 RPS CP95; hechos perpetrados en fecha 11 de febrero de 1989.

    51ª) Ejecutoria 95/1994 del JP 2 de Pontevedra; sentencia de 8 de febrero de 1994, firmeza de 15 de abril de 1994; delito de desacato, 1.6.0 CP95; hechos perpetrados en fecha 8 de marzo de 1989.

    52ª) Ejecutoria 408/1995 del JP 6 de Valencia; sentencia de 8 de febrero de 1995, firmeza de 8 de septiembre de 1995; delito de desacato, 0.0.105 CP95; hechos perpetrados en fecha 6 de septiembre de 1993.

    53.ª) Sumario 3/1988 del .II 3 de Valladolid; AP Valladolid; sentencia de 24 de septiembre de 1990, firmeza de 9 de octubre de 1990; delito de injurias, 4 M/M, a 2000 c/d, hechos perpetrados en fecha día 8 de octubre de 1987.

    54ª) PA 255/1990 del JP de Teruel; sentencia de 9 de noviembre de 1990, firmeza de 24 de noviembre de 1990; delito de desacato, 5 M/M, a 200 c/d, hechos perpetrados en fecha día 12 de enero de 1989.

    55.ª) Sumario 115/1986 del JI 3 de Valladolid; AP Valladolid, Secc. 2.; sentencia de 24 de julio de 1987, firmeza de 19 de septiembre de 1987; delito de desacato, 4 M/M, a 1000 cId, hechos perpetrados en fecha día 28 de julio de J 986. No consta auto revisorio, 56") Ejecutoria 139/1993 del JP 3 de Alcalá de Henares; sentencia de 18 de marzo de 1992, firmeza de 28 de octubre de 1992; delito de desacato, 4 M/M, a 1000 c/d, 0.2.0 RPS, hechos perpetrados en fecha día 13 de diciembre de 1988.

    57ª.) Sumario 2/1993 de AP de Sta. Cruz de Tenerife; sentencia de 3 de septiembre de 1996, firmeza no consta; 9 delitos de detención ilegal, 4.6.0, con aplicación del art. 76 CP; hechos perpetrados en fecha 26 de junio de 1991, No consta auto revisorio.

    58ª) Ejecutoria 191/1997 de JP 1 de Valladolid; sentencia de lO de mayo de 1997, firmeza 13 de junio de 1997: quebrantamiento en grado de tentativa; 24 FS; hechos perpetrados en fecha 19 de septiembre de 1996.

    59ª) Ejecutoria 244/1998 de JP de Ávila; sentencia de 29 de octubre de 1998, igual firmeza ; amenazas; 0.8.0; hechos perpetrados en fecha 17 de abril de 1997.

    60ª) Ejecutoria 425/1998 de JP 2 de Ciudad Real; sentencia de 4 de septiembre de 1997, auto de firmeza de 12 de noviembre de 1998; amenazas; 0.6.0; hechos perpetrados en fecha 14 de febrero de 1989.

    61ª) Ejecutoria 12/1999 de JP ,3 de Alcalá de Henares; sentencia de 9 de septiembre de 1998. auto de firmeza de 17 de diciembre de 1998; amenazas; 2,0.0; hechos perpetrados en fecha 28 de octubre de 1992.

    62ª) Ejecutoria 73/1999 de JP 2 de Logroño; sentencia de 13 de julio de 1998, auto de firmeza no consta; amenazas; 0.6.0; hechos perpetrados en fecha 21 de mayo de 1990.

    63ª) Ejecutoria 90/1999 de AP Oviedo, Secc. 2.; sentencia de 5 de octubre de 1997, auto de firmeza 10 de febrero de 1999; atentado, homicidio. dos delitos de lesiones, 20.0.0 de reclusión menor; quebrantamiento. 0.3.0; hechos perpetrados en fecha 13 de junio de 1995.

    64ª.) Ejecutoria 131/99 del JP 10 de Sevilla, sentencia de 25 de enero de 1999. firmeza de 5 de abril de 1999. falta contra el orden público, I0 días multa. cuota diaria de 200 pesetas, hechos perpetrados el 21 de enero de 1997.

    CUARTO.- Según el dictamen del ministerio fiscal la determinación de juicios favorables de conexidad debe efectuarse en función de la más antigua de las sentencias firmes, pero tomando como referencia la fecha de la propia sentencia, y no la de su firmeza. En esta línea se viene decantando en los últimos tiempos la jurisprudencia del Tribunal Supremo -véanse SSTS más recientes y autorizadas-, lo que trae su razón de que hechos perpetrados con posterioridad a una sentencia condenatoria anterior cronológicamente, nunca podrían haber llegado a ser conjuntamente enjuiciados con aquellos que sirvieron de base a dicha condena.

    Con arreglo a esta doctrina. el Ministerio Fiscal emite los siguientes juicios favorables de conexidad:

    Primero. Que conforme al art. 70.2 CP aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre. se fije en 18 años de prisión el límite máximo de cumplimiento efectivo de las condenas impuestas a Tomás . declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, en relación con las responsabilidades siguientes:

    1ª- Sumario 57/1982 JI l León-.

    2ª -Sumario 3/1983. JI 2 Ciudad Real, AP, Sección I..

    4ª. -Sumario 2/1985. JI Baeza, AP Jaén. Secc. I..

    5ª -Sumario 38/1987, JI Salamanca, AP Salamanca.

    8ª. -Sumario 16/1982. JI 2 Mérida, AP Badajoz.8 9" -Sumario 11/1983, jl 1 Lugo, AP Lugo.

    9ª.- Sumario 11/1983,JI 1 Lugo,, AP Lugo.

    10ª. -Ejecutoria 182/1984, antes Sumario 8/1983, JI Llerena. AP Badajoz.

    14ª. -Sumario 6/1985, JI Peñaranda de Bracamonte. AP Salamanca.

    15ª. -Sumario 39/1982, JI 1 Ávila, AP Avila.

    21ª.- Ej. 104/1983,JII Córdoba.

    23ª. -Sumario 61/1980, JI 3 Granada, AP Granada.

    26ª. -PEU 61/1984, JI Especial de Linares.

    27ª -PEU 54/1984, JI Avila.

    28ª. -Ejecutoria 157/1984, JI Especial de Linares.

    29ª' -D. Preparatorias 46/1981, JI 1 Jaén.

    37ª. -PELO 51/1982, jl 2 Jaén.

    39ª -Sumario 34/1982, JI 2 Badajoz, AP Badajoz.

    Segundo. Que pese a formularse un juicio favorable de conexidad respecto de las responsabilidades que seguidamente se resientan, el Ministerio Fiscal considera que no procede un pronunciamiento favorable a la refundición jurídica de las penas impuestas, por ser su suma aritmética la cifra más favorable., Responsabilidades:

    25ª. -Sumario 15/1983, JI 2 León, AP León, 0.2.0.

    30. -Sumario 24/1984, JI I Jaén, AP Jaén, 0.0.20.

    44. -Sumario 2/1983 del JI I de Ciudad Real, AP de Ciudad Real, 6.0.0, y multa de 7 meses, " , cuota de 1000 pesetas.

    Tercero. Que conforme al CP aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, interesa que se ftje en 18 anos de prisión el límite máximo de cumplimiento efectivo de las condenas impuestas a Tomás , declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, en relación con las responsabilidades siguientes:

    6. -Sumario 18/ 1984, j I Béjar, AP Salamanca.

    31. -PELO 30/1985, JI Ávila.

    45. -Sumario 93/1984 del JI 1 de Avila, AP Avila.

    46. -Sumario 71/1984 del JI l de Salamanca; AP Salamanca.

    48. -Sumario 1/1985 del JI 1 de Teruel; AP Teruel.

    Cuarto. Que pese a formularse un juicio favorable de conexidad respecto de las responsabilidades que seguidamente se reseñan, se acuerde no haber lugar a pronunciamiento favorable a la refundición jurídica de las penas impuestas, por ser su suma aritmética la cifra más favorable. Responsabilidades:

    17. -Ej. 17/ 1986, JI 3 Jaén, 0.4.0., y 0.0.50.

    24. -Sumario 112/1985, JI l Valladolid, AP Valladolid: 0.2.1.

    33. -Sumario 9/1986, JI 3 Jaén, AP Jaén: 0.0.6.

    40.- juicio de Faltas 1883/1985, JD 2 Jaén: 0.0.3.

    42" -Sumario 11/1985, JI 3 Badajoz, 2.4.1 + 0.0.23.

    Quinto. Que conforme al art. 76.2 CP aprobado por LO 10/1995, de 23 de noviembre, interesa que se fije en 18 años de prisión el límite máximo de cumplimiento efectivo de las condenas impuestas a Tomás , declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, en relación con las responsabilidades siguientes:

    3. -Sumario 42/1987, JI 3 León. AP, Secc. 1".

    55. -Sumario 115/1986 del JI 3 de Valladolid; AP Valladolid, Secc. 2..; Sexto.-Conforme al CP aprobado por decreto 3096/ 1973. de 14 de septiembre, interesa que se fue en 6 " a/tos, 12 meses y 63 días de prisión el límite máximo de cumplimiento efectivo de las condenas impuestas a Tomás , declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo , en relación con las responsabilidades siguientes:

    7.- Ej.218/1993,JP2 La Coruña.

    11.- Ejecutoria 147/90 del JP2 Valladolid.

    13. PA 194/1990 JP 2 E Valladolid.

    16. Ej. 44/1992 JP2 Soria.

    18. Ej 313/1991. JP 2 Albacete.

    19. PA 112/1989. JP Palencia.

    20. Ej. 510/1993. JP Cuenca

    22. EJ 200/1993,JP 1 de Castellón.

    38.Ejecutoria 89/1993.JP l de Murcia.

    50.-Ejecutoria 163/1991 del JP I de Cáceres.

    51-Ejecutoría 95/1994 del JP 2 de Ponferrada

    53. Sumario 3/1998 el JP3 DE Valladolid.

    54. PA 255/1990 del JP de Teruel.

    56. Ejecutoria 139/1993 del JP 3 de alcalá de Henares.

    60'. Ejecutoria 425/1998 del 1P 2 de Ciudad Real.

    Séptimo. Que conforme al art. 76.2 CP aprobado por LO 10/1995, de 23 de noviembre, el Ministerio " 1 Fiscal solicita que se fije en 18 años de prisión el límite máximo de cumplimiento efectivo de las condenas impuestas a Tomás , declarando extinguidas las que procedan desde , i que las ya Impuestas cubran dicho máximo, en relación con las responsabilidades siguientes:

    12. -Ej. 657/93, 1P 16 de Madrid.

    32.-Ej.376/93,1P3Madrid.

    35.--Ej.481/1995,JP1PLogroño.

    36. -EJ. 336/95 1P I Logroño

    41 -Ejecutoria 141/1997 (juicio oral 629/94) 1P I Móstoles.

    43. -Ejecutoria 24/1994, AP Cádiz, Secc. 1ª antes PA 60/1993 del 111 de Cádiz.

    57. -Sumario 2/1993 de AP de Sta. Cruz de Tenerife.

    62.--Ejecutoria73/1999de1P2deLogroiño.

    Octavo. Que pese a formularse un juicio favorable de conexidad respecto de las responsabilidades que seguidamente se reseñan, interesa que se acuerde no haber lugar a pronunciamiento favorable a la 1, c refundición jurídica de las penas impuestas, por ser su suma aritmética la cifra más favorable., Responsabilidades:

    34. -Ej. 230/1995, 1P 2 Alcalá de Henares: 0.0.5.

    47. -Ej. 385/95, 1P I Gijón: 3.0.0.

    49. -Ej. 115/95, 1P Avilés: 2.0.0.

    52. -Ej 408/95, 1P 6 Valencia: 0.0.105.

    61.-Ej 12/1999 de 1P 3 de Alcalá de Henares: 2.0.0.

    Noveno. Que pese a formularse un juicio favorable de conexidad respecto de las responsabilidades que seguidamente se reseñan, interesa se acuerde no haber lugar a pronunciamiento favorable a la refundición jurídica de las penas impuestas. por ser su suma aritmética fa cifra más favorable. Responsabilidades:

    58. -Ejecutoria 191/1997 de JP I de Valladolid: 24 AFS.

    59. -Ejecutoria 244/1998 de JP de Ávila: 0.8.0.

    63. -Ejecutoria 90/1999 de AP Oviedo. Secc. 2.: 20.0.0 + 0.3.0.

    64. -Ejecutoria 131/99 del JP 10 de Sevilla. M 10/200 ptas.

    2.- El Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla dictó el siguiente pronunciamiento:

    ACUERDO: Estimar parcialmente la petición del penado Tomás en el sentido de fijar como máximo de cumplimiento efectivo de las condenas impuestas el que a continuación se Indica:

    A) Se fija en 18 años de prisión el limite máximo de cumplimiento efectivo de las condenas impuestas a Tomás , declarando extinguidas la que procedan desde que las ya impuestas : cubran dicho máximo, en relación con las responsabilidades siguientes:

    1ª.-Sumario 57/1982,JI l León-.

    2ª -Sumario 3/1983, JI 2 Ciudad Real, AP, Sección I".

    4ª -Sumario 2/1985, JI Baeza, AP Jaén, Secc. I".

    5ª -Sumario 38/1987, JI Salamanca, AP Salamanca.

    8ª -Sumario 16/1982, JI 2 Mérida, AP Badajoz.8 9" -Sumario 11/1983, JI I Lugo, AP Lugo.

    10ª -Ejecutoria 182/1984, antes Sumario 8/1983, JI Llerena, AP Badajoz.

    14ª. -Sumario 6/1985, JI Peñaranda de Bracamonte, AP Salamanca.

    15.ª-Sumario 39/198jl.,JII Avila, AP Avila 21"-Ej.104/1983,Jl1 Córdoba.

    23ª -Sumario 61/ 1980, JI 3 Granada, AP Granada.

    26ª. -PEU 61/1984, JI Especial de Linares.

    27ª -PEU 54/1984. JI Avila.

    28ª -Ejecutoria 157/1984. JI Especial de Linares.

    29ª -D. Preparatorias 46/1981. JI 1 Jaén.

    37ª -PELO 51/1982, JI Jaén.

    39ª. -Sumario 34/1982, JI 2 Badajoz, AP Badajoz.

    B) Que pese a formularse un juicio favorable de conexidad respecto de las responsabilidades que seguidamente se reseñan, no procede la refundición jurídica de las penas impuestas, por ser su suma aritmética la cifra más favorable. Responsabilidades:

    25ª -Sumario 5/1983. JI 2 León, AP León, 0.2.0.

    30ª. -Sumario 24/1984, JI 1 Jaén, AP Jaén, 0.0.20.

    44ª -Sumario 2/1983 del JI I de Ciudad Real. AP de Ciudad Real. 6.0.0, y multa de 7 meses, cuota de 1000 pesetas.

    C). Que conforme al CP aprobado por Decreto 3096/1973, de 14 de septiembre, se fija en 18 años de prisión el límite máximo de cumplimiento efectivo de las condenas impuestas a Tomás , declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, en relación con las responsabilidades siguientes:

    6ª -Sumario 18/1984, JI Béjar, AP Salamanca.

    31ª -PELO 30/1985, JI Ávila.

    45. -Sumario 93/1984 del JI I de Avila, AP Avila.

    46. -Sumario 71/1984 del JI I de Salamanca; AP Salamanca.

    48. -Sumario 1/1985 del JI de Teruel; AP Teruel.

    D) Procede la conexidad respecto de las responsabilidades que seguidamente se reseñan, pero no procede la refundición jurídica de las penas impuestas, por ser su suma aritmética la cifra más favorable.

    Responsabilidades:

    17. -Ej. 17/1986, JI 3 Jaén, 0.4.0., y 0.0.50.

    24. -Sumario 112/1985, JI 1 Valladolid, AP Valladolid: 0.2.1.

    33. -Sumario 9/1986, JI 3 Jaén, AP Jaén: 0.0.6.

    40..- Juicio de Faltas 1883/1985, JD 2 Jaén: 0.0.3.

    42. -Sumario II/ 1985, JI 3 Badajoz, 2.4.1 + 0.0.25.

    E). Que conforme al art. 76.2 CP aprobado por LO 10/1995, de 23 de noviembre, se fija en 18 anos de prisión el limite máximo de cumplimiento efectivo de las condenas impuestas a Tomás , declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, en relación con las responsabilidades siguientes:

    3. -Sumario 42/1987, 113 León, AP, Secc. 1..

    55. -Sumario 115/ 1986 del JI 3 de Valladolid; AP Valladolid, Secc. 2..

    F) Conforme al CP aprobado por decreto 3096/1973, de 14 de septiembre. se fija en 6 años, 12 meses y 63 días de prisión el límite máximo de cumplimiento efectivo de las condenas impuestas a Tomás , declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo , en relación con las responsabilidades siguientes:

    7ª- Ej. 218/1993,JP2 La Coruña.

    11ª. Ejecutoria 147/90 del JP2 Valladolid.

    13ª. PA 194/1990 .JP2 E Valladolid.

    16ª. Ej.44/1992 1P2 Soria.

    18ªE1 313/1991, JP 2 Albacete.

    19ª. PA 112/1989. JP Palencia.

    20ª. Ej. 510/1993,1P Cuenca

    22ª. Ej 200/1993. JP 1 de Castellón.

    38ª Ejecutoria 89/1993. JP 1 de Murcia.

    50ª Ejecutoria 163/1991 del JP 1 de Cáceres.

    51ª. Ejecutoria 95/1994 del JP 2 de Ponferrada

    53ª. Sumario 3/1998 el 1P3 DE Valladolid.

    54ª. P A 255/1990 del JP de Teruel.

    56. Ejecutoria 139/1993 del 1P 3 de Alcalá de Henares.

    60ª Ejecutoria 425/1998 del 1P 2 de Ciudad Real.

    G) Que conforme al art. 76.2 CP aprobado por LO 10/1995. de 23 de noviembre, se fija en 18 anos de prisión el limite máximo de cumplimiento efectivo de las condenas impuestas a Tomás . declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo. en relación con las responsabilidades siguientes:

    12. -Ej. 657/93, JP 16 de Madrid.

    32. -Ej. 376/93. 1P 3 Madrid.

    35. -Ej. 481/1995. JP I Logroño.

    36. -Ej. 336/95 JP I Logroño.

    41. -Ejecutoria 141/1997 (juicio oral 629/94) 1P 1 Móstoles.

    43. -Ejecutoria 24/1994. AP Cádiz, Secc. 1.. antes PA 60/1993 del 111 de Cádiz.

    57. -Sumario 2/1993 de AP de Sta. Cruz de Tenerife.

    62. -Ejecutoria 73/ 1999 de JP 2 de Logroño.

    H) Que pese a formularse un juicio favorable de conexidad respecto de las responsabilidades que seguidamente se reseñan, no procede la refundición jurídica de las penas impuestas. por ser su suma aritmética la cifra más favorable. Responsabilidades:

    34. -Ej. 230/1995. JP 2 Alcalá de Henares: 0.0.5.

    47. -Ej. 385/95, JP I Gijón 3.0.0.

    49ª- Ej. 115/95, JP Avilés: 2.0.0

    52ª- Ej. 408/95, JP 6 Valencia: 0.0.105.

    61ª- Ej. 12/1999 de JP 3 de Alcalá de Henares 2.0.0

    1) que pese a formularse un juicio favorable de conexidad respecto de las responsabilidades que seguidamente se reseñan, no procede la refundición jurídica de las penas impuestas, por ser su suma aritmética la cifra más favorable. Responsabilidades:

    58ª ejecutoria 191/1997 de JP 1 de Valladolid: 24 AFS.

    59ª- ejecutoria 24/1998 de JP de Avila: 0.8.0

    63ª- Ejecutoria 90/1999 de AP Oviedo, Secc.2!: 20.0.0+ 0.3.0.

    64ª- ejecutoria 131/99 del JP 10 de Sevilla. M 10/200 ptas.

    notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, penado y a su representación procesal, haciéndoles saber que no es irme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de ley.

    Comuníquese la presente resolución al Director del Centro Penitenciario donde se encuentra recluido el penado, interesando el propio tiempo la prisión preventiva que se pueda abonar al presente expediente para proceder a la práctica de la correspondiente liquidación de condena y remítase testimonio de la presente resolución a los órganos judiciales que conocen de las diferentes causas, solicitando acuse de recibo.

    Firme la presente resolución requiérase a la dirección del Centro Penitenciario para que proceda a elevar al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria proyecto de refundición material de condenas.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación del acusado Tomás , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del penado Tomás , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO.- Por infracción de Ley al amparo del número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 76.1º del Código Penal, en relación con los artículos 17 y 988 de la Ley de enjuiciamiento Criminal.

    MOTIVO SEGUNDO.- Por infracción de Ley y de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial; por vulneración del art. 25.2º de la Constitución Española.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando todos los motivos interpuestos, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 10 de octubre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla determinando el límite de cumplimiento de las penas impuestas al recurrente en distintos procesos.

Se articula en dos motivos sobre la misma cuestión. El primero en el plano de la legalidad ordinaria denuncia, por la vía del art. 849.1º de la LECr, la infracción por no haberse aplicado del art. 76.1º del CP en relación con los arts. 17 y 988 de la LECr; el segundo, por la vía del art. 5.4 de la LOPJ, por vulneración del art. 25.2 de la Constitución.

Se invoca doctrina de esta Sala sobre el fin resocializador de las penas, que se niega prácticamente en la resolución impugnada, a pesar del esfuerzo judicial de agrupar en nueve bloques todas las condenas refundidas, que alcanzar un total de 113 años 35 meses y 347 días de prisión.

Como la doble impugnación es inescindible se analizan conjuntamente los dos motivos.

SEGUNDO

El procedimiento que establece el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS 1462/98 de 24 de noviembre y STC 130/96, de 9 de julio) y lo mismo puede afirmarse, en concreto, de la limitación de las penas del artículo 70 -hoy 76 C.P. vigente- (SSTC 11/87, de 30 de enero y 147/88 de 14 de julio), porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad, que además de su carácter procesal, extraño a un mandato sustantivo, no solo contradice el principio general de artículo 76.1 Código Penal y su finalidad de evitar una excesiva prolongación de la privación de libertad, sino la propia finalidad constitucional de resocialización de las penas consagrado en el artículo 25 de la Constitución Española (STS 6.3.98), aunque el precepto no genere un derecho fundamental ni excluya otros fines primordiales de las penas (SSTC 2/87 y 119/96). La conexión, más que como requisito impeditivo, se configura como una posibilidad de extender el supuesto contemplado por el artículo 988.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "dando prevalencia a las normas sustantivas" (STS 1462/98 de 24 de noviembre), por estimarse "que lo relevante, más que la analogía o relación entre si, es la conexidad temporal, es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión" (STS 31/1999 de 14 de enero), lo que constituye exigencia legal insoslayable que no puede dejarse al albur de la mayor o menor celeridad de los procesos (STS 24 noviembre 1998), ni mucho menos indefinidamente ilimitada en el tiempo para evitar un sentimiento de impunidad en el condenado contrario a los fines de prevención especial que tienen las penas (SS 31/99, 1284/2000, 96/2001, 1375/2001 y 1820/2001 entre otras).

TERCERO

La resolución impugnada no se aparta de esta doctrina al establecer nueve grupos de causas a los efectos de la refundición de las condenas, pues no todas ellas podrían haberse enjuiciado conjuntamente.

El presente caso, sin embargo, debe contemplarse también desde otra perspectiva de análisis pues se trata de una situación excepcional en que la suma de las penas impuestas para su cumplimiento efectivo supera con creces los cien años, lo que no se remedia mediante la acumulación jurídica efectuada meticulosamente por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla en el Auto que se impugna (En este sentido S. 792/99, de 21 de mayo).

Se trata, en suma, de un caso límite, en que el juego de la normativa de la acumulación arroja un periodo de cumplimiento muy superior al límite de los veinte años establecido en el art. 76 del Código Penal, que ha de ser reinterpretado de acuerdo con los valores que inspiran los arts 15 y 25 de la Constitución y permite reagrupar las sesenta y cuatro condenas en tres bloques en vez de nueve, con lo que el techo de cumplimiento continuado se establecería, no en veinte años como se postula en el recurso, sino en cincuenta y seis, según el siguiente detalle.

  1. primer grupo integrado por todas las condenas relacionada en los bloques uno a cinco de la resolución judicial. El límite máximo de cumplimiento efectivo se fija en 18 años.

  2. segundo grupo, integrado por todas las condenas relacionadas en los bloques seis al ocho de la citada resolución. El límite máximo se fija también en de 18 años.

  3. tercer grupo, integrado por las cuatro condenas del bloque noveno cuyo límite máximo de cumplimiento se fija en 20 años.

El límite máximo de cumplimiento de todas la penas impuestas al recurrente en las sesenta y cuatro causas por las que fue condenado, que se relacionan en el Auto impugnado, será el de 56 años, en relación con el cual se computarán los beneficios penitenciarios que procedan.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR parcialmente AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley y precepto constitucional por la representación del penado Tomás contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 10 de Sevilla de fecha 15 de febrero de 2001, en ejecutoria 133/99 B, que casamos y anulamos señalando como límite máximo de cumplimiento de las penas a que se refiere la refundición el de CINCUENTA Y SEIS AÑOS, en relación con el cual se computarán los beneficios penitenciarios que procedan, declarándose de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución al Juzgado de lo Penal nº Diez de Sevilla la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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