STS 1309/2000, 12 de Julio de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:5770
Número de Recurso1177/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1309/2000
Fecha de Resolución12 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

texto1:

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado R.R.J., contra auto de refundición de condenas dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Escrivá de Romaní Vereterra.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, con fecha 10 de marzo de 199, dictó Auto en ejecutoria 342/94, Rollo de Sala 100/92, que contiene la siguiente, parte dispositiva: Que debíamos desestimar y desestimamos la solicitud del penadoR.R.J., respecto de la aplicación a las penas expresadas en los antecedentes de hecho primero y segundo de la presente resolución, del límite máximo de cumplimiento prevenido en la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, T.R. de 1973.

  2. - Notificado el Auto a la partes, el condenado R.R.J. preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo pronunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 70.2 del Código Penal.

  4. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de julio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 70.2 del Código Penal.

La regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, cuya falta de aplicación se denuncia, establece que "el máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubriesen el máximo de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años. La limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo". El artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su parte, regula el trámite que deberá seguir el Juez o Tribunal al que corresponda realizar la refundición de condenas "cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el artículo 17 de esta Ley.".

Es doctrina de esta Sala -veánse las sentencias de 15 de julio y 30 de diciembre de 1996 y 11 de enero de 1997- que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquellas causas ya sentenciadas cuando se cometieron los hechos de la sentencia y condena a la que se pretenden acumular, lo que impide que pudieran seguirse en un mismo proceso.

En el supuesto que examinamos, en la Ejecutoria nº 342/94, dimanante de la causa nº 9/92 del Juzgado de Instrucción nº 9 de Málaga, el recurrente fue condenado por delito de robo con homicidio en grado de tentativa y delito de tenencia ilícita de armas, a las penas de diez años, ocho meses y un día de prisión mayor y dos años, cuatro meses y un día de prisión menor por hechos acaecidos el día 17 de enero de 1992 y como muy bien se razona por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga en la resolución recurrida, no procede la acumulación respecto determinadas condenas por referirse a hechos que ya estaban enjuiciados y sentenciados cuando se cometieron otros hechos que determinaron unas causas y condenas a las que se pretenden acumular ya que resulta imposible que pudieran seguirse en un mismo proceso. Y evidentemente, como puede comprobarse con el examen de los hechos del auto recurrido, las penas que se pretenden acumular a la causa del año 1992 ya estaban ejecutoriamente sentenciados en los años 1982 y 1984.

Por ello, y acorde con lo que se dispone en el párrafo tercero del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no procede la acumulación condenas interesada por R.R.J..

FALLAMOS

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por R.R.J., contra Auto de refundición de condenas de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga, de fecha 10 de marzo de 1999. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Málaga a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

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