STS, 5 de Mayo de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso1431/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 5 de Mayo de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a cinco de Mayo de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Alfonso, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 5 de Bilbao, en refundición de condena, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por la Procuradora Sr. Repetto Ferreyoli.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de los de Bilbao, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 196 de 1992, Causa 385/93, en Ejecutoria 386/95, contra Alfonsoy, una vez concluso, lo remitió al Juzgado de lo Penal número 5 de Bilbao que, con fecha dos de Abril de mil novecientos noventa y siete, dictó Auto de refundición de condenas, que contiene los siguientes Hechos:

«Primero.- Alfonsoresultó condenado en este Juzgado de lo Penal como autor de un delito de Robo con intimidación a la pena de cinco años de Prisión Menor y en sentencia de fecha 24 de Enero de 1995.

Segundo

El día 8 de Marzo de 1996 se recibe, procedente de la Sección Primera, Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, resolución y testimonio de sentencias de las diversas condenas pendientes del Sr. Alfonsopara que se proceda a su refundición.

Tercero

Dichas condenas son las que aparecen detalladas en los razonamientos jurídicos de ésta resolución, habiéndose solicitado los oportunos testimonios de particulares de los órganos sentenciadores. Se ha comprobado, asimismo, si se ha procedido a revisar alguna de las condenas, tras la entrada en vigor del Código Penal de 1995.

Cuarto

Se pasó la causa al Ministerio Fiscal, que emitió informe en el sentido que consta en autos, el día 7 de enero de 1997.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    «El JUZGADO DISPONE: De las condenas pendientes de cumplimiento que afectan a Alfonso, se procede a la acumulación de las siguientes:

    - La del Sumario 128/1982 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Valencia, de 5 años de Prisión Menor.

    - La del Sumario 6/1986 del Juzgado de Instrucción de Villarcayo, revisadas con arreglo al Código Penal nuevo, en dos penas de 5 años de Prisión.

    - Las del Sumario 9/1986 del Juzgado de Instrucción de Villarcayo, revisadas con arreglo al Código Penal actual, de 5 años y 2 años de Prisión.

    - La del Sumario 19/1986 del Juzgado de Instrucción de Amurrio, de 4 años, 9 meses y 11 días.

    - La del P.E.L.O. 7/1986 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Vitoria, de 3 meses de Arresto Mayor.

    - La del P.E.L.O. 12/1987 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Santander, de 3 meses de Arresto Mayor.

    - La del Sumario 52/1986 del Juzgado de Instrucción nº 7 de Málaga, revisada, de 5 años de prisión con arreglo al Código actual.

    - La del Sumario 127/1986 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, revisada con arreglo al Código Penal nuevo, en una pena de 5 años de Prisión por utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno y otra de 6 años de Prisión por detención ilegal.

    Se fija como límite máximo de cumplimiento de estas condenas refundidas, el tiempo de 18 años. El resto de las condenas pendientes de cumplimiento no son objeto de acumulación.

    Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al condenado, poniendo en su conocimiento que contra el mismo podrá interponerse recurso de casación por infracción de ley, ante el Tribunal Supremo.>>

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley, por la representación de Alfonso, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Alfonso, formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, con base procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en relación con el último inciso del tercer párrafo del artículo 988 del mismo cuerpo legal), al haberse infringido, por aplicación indebida, el artículo 70 regla 2ª del Código Penal de 1.973 (o el 76.1 y 2 del vigente Código Penal), en relación con los artículos 15 y 25.2ª de la Constitución Española y 17.5º también de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por entender que la acumulación de las condenas tenía que haberse dado respecto de todas las mencionadas en el auto recurrido, y no sólo respecto de parte de las recogidas en la parte dispositiva del auto en cuestión.

  4. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el único motivo del recurso, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 23 de Abril de 1.998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una vez más plantéase el problema referente a la acumulación de penas, cuestión que viene aduciéndose de manera asidua ante los Tribunales de Justicia no solo por el lógico afán de los penados para ver reducidas en lo posible la duración temporal de las condenas, sino también a la vista del amplio, generoso y extensivo criterio jurisprudencial en aras de procurar, igualmente dentro de lo posible, la readaptación social de los delincuentes en general, precisamente porque la pena en sí no supone el remedio exclusivo que el orden jurídico perturbado por el delito demanda.

De ahí que, una vez más, haya de reseñarse la doctrina general asumida por los jueces a la hora de enjuiciar estas cuestiones, en la línea de lo que someramente se acaba de exponer. De acuerdo con las recientes Sentencias de 6 de abril y 26 de febrero de 1998, de principio ha de señalarse que la acumulación de penas, como cuestión jurídico-penal a tratar lo más favorablemente posible en favor del reo, admite desde luego una clara interpretación extensiva que no impide reconocer las innegables deficiencias de las reglas al instituto de la acumulación atinentes, porque en él se mezclan situaciones jurídicas diferentes como lo son el concurso de delitos que es un concepto ciertamente complejo que pertenece al Derecho Penal material, de un lado, y los delitos conexos que hacen referencia sustancialmente al Derecho procesal penal cuando distintos hechos unidos entre sí por un determinado nexo común obligan a un enjuiciamiento unitario, de otro.

Todo cuanto se refiera a la acumulación de las penas ha de partir de la idea reeducadora que a través de la reinserción viene establecida en el artículo 25.2 de la Constitución. Es así que, de la mano de la proporcionalidad, la modificación operada por la Ley de 8 de abril de 1967 amplió el ámbito procesal del sistema de acumulación de penas, permitiendo que la limitación penológica establecida en el artículo 70.2 del Código Penal pudiera aplicarse a penas impuestas en distintos procesos si los hechos, por su conexión, hubieran podido ser enjuiciados en uno sólo. A tales efectos es el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el que establece un procedimiento incidental para alcanzar tal acumulación siempre que concurran alguno de los criterios que para la conexión procesal se establecen en el artículo 17 de la misma norma adjetiva, aunque los distintos delitos cometidos hayan sido sancionados a través de causas distintas, en el contexto de esa conexión cada vez menos valorada como requisito de la exigencia procesal.

Aunque el derecho del penado a promover el incidente de acumulación de penas se integre en la tutela judicial efectiva, como en su día se dijo por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de enero de 1987, es preciso que el amplio y generoso criterio tendente a favorecer al reo (ver las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 1992 y 28 de junio de 1984) no desemboque en la arbitrariedad, de ahí que para formar un justo criterio deba acudirse a plurales circunstancias de tiempo, lugar, bien jurídico lesionado, precepto infringido, "modus operandi" del agente, etc., huyendo por supuesto de posturas restrictivas para buscar sólidos principios benefactores. Pero el espíritu, loable, de humanidad no permite llevar la analogía y el criterio judicial a extremos rechazables por excesivamente ilógicos.

Al respecto debe decirse ya que las normas que se alegan para el beneficio penal que se busca, pueden y deben servir de apoyo a la acumulación en razón a los parámetros antes dichos, mas también dentro de lo lógico porque la huida de criterios restrictivos o el apoyo de criterios beneficiosos para el reo no pueden nunca llevar a lo irracional, a lo ilógico y al absurdo, adjetivos estos a tener en cuenta en aquellos casos en los que la conexión resulta forzada e inadecuada aún a pesar del espíritu generoso y humanitario con que la acumulación de penas debe contemplarse.

SEGUNDO

De toda la doctrina anteriormente expuesta, surgen, como esenciales para la acumulación, los conceptos referentes a la conexidad, al "modus operandi" de las distintas acciones, a la analogía y al esencial requisito temporal en cuanto a la fecha de las condenas que tienen que ser anteriores a la fecha de la sentencia firme.

La analogía, en la línea doctrinal expuesta, requiere desde luego una cierta cercanía en el tiempo y en el lugar, aunque la determinación exacta, cuantitativamente hablando, origine a veces criterios dispares, también la similitud de los preceptos infringidos o el "modus operandi" de que el acusado hubiese hecho gala, tal y como también más arriba ha sido referido.

Sin embargo, por encima de tales conceptos, es evidente que la evolución jurisprudencial, conforme con lo hasta aquí explicado, soslaya cualquier clase de interpretación rígida, declarándose la posibilidad de la refundición de condenas, a través del concurso real entre las diversas infracciones, para todos los hechos acaecidos anteriormente, si se trata de penas pendientes de cumplimiento y si se trata también de delitos que, al iniciarse la causa a la que las demás se pretende acumular, no hubieren sido ya sentenciados.

La Sentencia de 11 de enero de 1997 disminuye la importancia de la conexidad para insistir en el requisito temporal de que los hechos nuevos no sean posteriores a la firmeza de la sentencia anterior, dicho sea en palabras distintas pero parecidas a las empleadas en otras resoluciones de ese Tribunal.

TERCERO

En el supuesto de ahora el Juzgado conjuga todos los principios antes dicho para ajustarlos al caso concreto, con respeto al límite infranqueable establecido en la Sentencia de 12 de diciembre de 1995 cuando, abundando en lo mismo, decía que "nunca pueden llevarse a cabo la acumulación respecto de hechos realizados después de dictada la correspondiente resolución", en la tesis ya más arriba explicada.

En relación a las diez y siete condenas de que consta el expediente del recurrente, el Juzgado acertadamente hace cinco grupos distintos para en su consecuencia estimar la acumulación únicamente respecto de ocho condenas, para lo cual, respetando el principio temporal señalado, también hubo de excluir la acumulación en los casos en los que la suma de las penas, de cada grupo, no excedía del triplo de la más grave.

Consignar únicamente que el máximo de cumplimiento de las penas que se refunden es de diez y ocho años, cuando matemáticamente esas ocho condenas sumaban treinta y siete años, nueve meses y once días.

El único motivo alegado, a través del artículo 849.1 procesal, denuncia la infracción de los artículos 70.2 del Código de 1973 en relación con los artículos 15 y 25.2 de la Constitución y 17.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por las razones expuestas procede la desestimación de tal reclamación.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Alfonso, contra Auto de refundición de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 5 de Bilbao, con fecha dos de Abril de mil novecientos noventa y siete. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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