STS, 2 de Junio de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:4631
Número de Recurso539/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Ramón , contra auto denegatorio de la refundición de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y estando representado el recurrente por la Procuradora Dª Araceli DE LA TORRE JUSDADO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 5 de los de Alicante, dictó en 30 de Mayo de 2.000 auto por el que se denegaba la refundición de condenas, y en el que aparecen los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO:

    "U N I C O : Con fecha 15.5.2000 se dictó por este Juzgado Auto no admitiendo a trámite la petición de acumulación de penas instada en escrito registrado en fecha 12.5.2000 por la representación procesal de D. Carlos Ramón , al existir resolución firme anterior sobre tal tema y haberse desestimado el incidente de nulidad de actuaciones instado por dicha parte en Auto de fecha 11.4.2000, que fué notificado a las partes, presentándose por el procurador del pneaod escrito dentro del plazo por el que interesaba la expedición de ttestimonio de dicha resolución así como la certificación señalada en el artículo 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para preparar el recurso de casación contra dicha resolución por infracción de ley del artículo 849.nº1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido en concreto el artículo 76 del Código Penal y los artículos 25 y 15 de la Constitución Española. Previamente a resolver sobre tener por preparado o denegar el recurso de casación se interesó informe del Ministerio Fiscal, entendiendo la parte recurrente que se resuelve una cuestión de fondo en el Auto de 15-5-2000 como es la de si los autos de refundición de condenas producen o no un efecto de cosa juzgada, estimando el Ministerio Fiscal admisible el recurso de casación".

  2. - El Juzgado de lo Penal de Alicante, dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "Se tiene por preparado el recurso de casación por infracción de Ley contra el Auto dictado por este Juzgado de fecha 15.5.2000, librándose en el plazo de TRES DIAS la certificación de dicha resolución y del escrito preparatorio para su entrega ala parte, expidiéndose así mismo la certificación del apartado 2º del artículo 861 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y una vez librada la misma, remítase al Tribunal Supremo Sala Segunda con dicha certificación la presente ejecutoria a partir de sentenica, dejando testimonio en este Juzgado, previo emplazamiento de las partes para que comparezcan en esta Sala Segunda del ¨Tribunal Supremo a usar de su derecho en el plazo de QUINCE DIAS.

    Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes personadas, haciéndolas saber que contra la misma no cabe recurso alguno".

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el recurrente Carlos Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Carlos Ramón , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruído el MINISTERIO FISCAL del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevenida el 22 de Mayo de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- El recurso se formula utilizando un solo motivo, por infracción de Ley y con apoyo en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegando indebida inaplicación del artículo 76 del Código Penal en el auto objeto de recurso. Estima el recurrente que en el auto recurrido, dictado el quince Mayo de dos mil por el Juzgado de lo Penal número 5 de Alicante, debió de accederse a su petición de refundición de condenas sin que procediera su rechazo porque ya le hubiera sido denegada la misma petición, en auto de 18 de Noviembre de 1.997, toda vez que no contó en ese momento con asistencia letrada ni fué oído antes de resolverse su petición, así como que el citado auto, que no le fué notificado personalmente, tampoco expresaba los recursos que contra él podían introducirse.

Dos cuestiones distintas han de resolverse en este caso, la primera de las cuales si es resuelta favorablemente, puede dar paso a la segunda. Se trata, la inicial de las dos, de considerar si el recurrente actual puede nuevamente reclamar la refundición de las condenas que le han sido impuestas porque, en el anterior expediente tramitado a tal fín, no se respetaron sus derechos constitucionales de tal suerte que procede declarar la nulidad de lo actuado en el dicho anterior expediente de refundición de condenas, Y, sobre este punto, es evidente que los defectos que se observan de falta de audiencia con asistencia letrada, después del informe del Ministerio Fiscal y antes de dictarse el auto de 18 de Noviembre de 1.997, así como la no notificación personal de dicha resolución, lo que le impidió poder acudir personalmente en casación ante esta Sala conforme autoriza el último párrafo del artículo 988.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinaron indefensión del solicitante que ahora recurre, por lo que procede estimar nula la dicha resolución de 18 de Noviembre de 1.997, del Juzgado de lo Penal número 5 de Alicante, y, en consecuencia, es posible entrar a resolver su actual petición de refundición de las condenas que sobre él han recaído.

Y, con el fín de resolver este segundo y fundamental aspecto del recurso, se observa que las penas cuya refundición pretende el recurrente se agrupan en sentencias que corresponden a dos bloques temporales: cuatro de ellas, relativas a hechos cometidos entre los años 1.984 a 1.987, fueron dictadas en los años 1.988 a 1.991, y ya fueron objeto de refundición entre ellas por auto de 7 de Octubre de 1.992 de la Audiencia Provincial de Alicante; mientras que las restantes, posteriores cronológicamente, le fueron por hechos cometidos en el año 1.993, en los que han recaído sentencias en 1.994, 1.995 y 1.997. Es evidente que según la doctrina ya pacífica de esta Sala, en el sentido de no poderse refundir condenas impuestas por delitos que, en razón de los momentos de su comisión, no pudieran haber sido objeto de un solo proceso, no pueden en modo alguno incluirse en la refundición pretendida las condenas impuestas en sentencias de fechas anteriores a las que han recaído por los delitos cometidos en 1.993, en total de seis ocasiones, (30 de Abril, 5, 17, y 28 de Mayo, 9 de Junio y 6 de Julio de ese año). Pero sí es posible con beneficio para el reo refundir las que sobre estos delitos, cometidos todos en 1.993, le han sido impuestas. Suman las penas de estas seis sentencias un total de cuarenta y ocho años, nueve meses y quince días de prisión, siendo la de más larga duración de diez años, ocho meses y un día. Como el triplo de esta última excede de treinta años, han de aplicarse los máximos de cumplimiento que señala el anterior artículo 70 del Código Penal de 1.973 y ahora el actual artículo 76 del Código Penal vigente, esta última posibilidad si se revisaran las sentencias dictadas con arreglo al anterior Código para adaptarlas al vigente si procediera, y siendo oído al respecto el penado.

El motivo ha de ser acogido.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Carlos Ramón contra auto del Juzgado de lo Penal número 5 de los de Alicante, de quince de Mayo de dos mil, que debe quedar sin efecto, así como el precedente de 18 de Noviembre de 1.997 del mismo Juzgado de lo Penal número 5 de Alicante. Y, en su virtud, CASAMOS Y ANULAMOS el auto recurrido, con declaración de oficio de las costas causadas en el recurso. Procédase a dictar por el dicho Juzgado de lo Penal de Alicante, tras las revisiones de las sentencias que procedieran para adaptarlas al Código Penal vigente y audiencia del penado, la resolución correspondiente sobre la refundición solicitada.

Comuníquese esta resolución al mencionado Juzgado de lo Penal, a los efectos legales oportunos, con devolución de los autos, en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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