STS, 19 de Mayo de 1997

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso771/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución19 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende interpuesto por el procesado Paulino, contra Auto del Juzgado de lo Penal número 6 de Bilbao, que dispuso no haber lugar a la acumulación de condenas solicitada por el mismo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Castro Rodrigo.I. ANTECEDENTES

  1. - Por escrito de fecha 10.1.95 Paulinosolicitó la acumulación de las siguientes condenas: 1.- Ejec. 290/91 Juzgado de lo Penal núm. 2 de Bilbao y acumuladas. Robos, homicidio frustrado. Condena de 30.0.0. por aplicación del artículo 70, Código Penal. Fecha del auto de acumulación: 19.6.92.; 2.- Sumario 61/83 del Juzgado de Instrucción Bilbao 4. Audiencia Provincial de Vizcaya Sección 1ª. Delitos de detención ilegal, atentado, lesiones, falta contra las personas y evasión. Condenas de 6 (1.0.0), 6 (9.1.1), 9.1.1, 3 (0.0.5), 0.0.16. Fecha de la sentencia: 22.3.90.; 3.- Sumario 89/92. Rollo 309/92 Audiencia Provincial de León. Delitos de u.i.v.m., quebrantamiento de condena, imprudencia lesiones. Condenas de 4.2.9, 2.4.1, 3 (0.0.10), 0.0.25. Fecha de la sentencia 10.4.87.; 4.- Sumario 99/96 Juzgado Instrucción Valladolid, 3. Rollo 276/86. Audiencia Provincial de Valladolid. Delito de desacato. Condenas de 0.0.15, 0.7.0. Fecha de la sentencia: 11.5.87.; 5.- Ejecutoria 290/91 Jzdo. Penal núm. 2 de Bilbao. Delito de desacato. Condenas de 0.6.1, 0.0.6. Fecha de la sentencia: 22.12.90.; 6.- Ejec. 71/91 Juzdo. Penal núm. 30 de Madrid. Delito de desacato. Condenas de 0.4.0., 0.0.20. Fecha de la sentencia: 18.10.90.; 7.- Ejec. 137/92 Jzdo. Penal núm. 6 de Bilbao. Delito de desacato. Condenas de 0.2.1, 0.0.20. Fecha de la sentencia: 40.4.92.; 8.- P.A. 457/93 Jzdo. Penal núm. 5 de Zaragoza. Delito de desacato y falta de lesiones. Condenas de 0.2.1, 0.0.10. Fecha de la sentencia: 17.2.94.; 9.- P.A. 264/92 Jzdo. Penal núm. 6 de Bilbao. Delito de desacato. Condenas de 0.2.1., 0.0.10. Fecha de la sentencia 22.3.94. A cuya causa se deben acumular las anteriores.

  2. - El Juzgado de lo Penal número 6 de Bilbao, dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

    DISPONGO: No haber lugar a la acumulación solicitada.

    Contra la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación por infracción de Ley.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado, Paulino, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en el siguiente MOTIVO ÚNICO de casación: De conformidad con el art. 5.4 de la LOPJ, en relación con el art. 849 nº 1 de la LECr.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto por el procesado, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de deliberación y fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para la deliberación, ésta se celebró el día 6 de Mayo de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El único motivo del recurso se basa en la infracción de los arts. 25.2º; 17,1º; 10,1º y 15 CE. La Defensa del recurrente cuestiona la denegación de la refundición de condenas basándose en que, de acuerdo con las liquidaciones de condenas practicadas, el penado terminaría cumpliendo 46 años de prisión, lo que conduciría a una "vulneración irreversible de los derechos constitucionales anteriormente citados". En apoyo de su tesis el recurrente señala el informe psicológico de 5-7- 93, el "esfuerzo actual (del penado) hacia una reinserción social" y que las "modernas orientaciones sociales superponen a las finalidades retributivas y de prevención general otras en las que se potencia la consideración individual del sujeto", abundando en referencias a los progresos de la resocialización del condenado.

El motivo debe ser estimado parcialmente.

  1. De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, la refundición de condenas se debe llevar a cabo atendiendo a los principios del concurso real. Consecuentemente en el art. 70.2 CP. 1973 (lo mismo que el art. 786.2 CP.) la conexidad entre los hechos se debe entender según la posibilidad de que los distintos delitos hayan podido ser juzgados en un mismo proceso, es decir, siempre en que, por su fecha de comisión, los hechos hubieran podido ser enjuiciados en el mismo proceso. Esta posibilidad, de acuerdo con la jurisprudencia, queda excluida una vez que se haya dictado una sentencia que haya adquirido firmeza. Por lo tanto son acumulables con el límite del art. 76 CP. (= art. 70.2 CP. 1973) todos los hechos cometidos en fechas anteriores a la de la firmeza de la primera sentencia que se haya dictado. El fundamento de este punto de vista jurisprudencial es la necesidad de que el desarrollo casual de diversos procesos, condicionado frecuentemente por la sucesión, a su vez casual, del descubrimiento de los hechos tenga consecuencias en la pena aplicable por un concurso de delitos. En tales casos la eliminación del límite previsto en el art. 76 CP. respondería a razones carentes de toda justificación. El límite de cumplimiento de las penas aplicables a un concurso real de delitos operará, en consecuencia, como un elemento unificador de las diversas penas aplicadas, de acuerdo con el sistema de pena única que caracteriza a las legislaciones más modernas.

    El criterio adoptado por el legislador, que como es sabido fue incorporado a nuestra legislación penal en el Código de 1870, puede no estar fuera de toda crítica desde el punto de vista político-criminal, pero el texto de la ley no ofrece otras posibilidades interpretativas compatibles con el principio de legalidad.

  2. De esta manera, la refundición de las sentencias y la limitación del art. 76 CP. no alcanza a los hechos posteriores (por su fecha de comisión) a una sentencia firme, aunque respecto de éstos pueden ser aplicadas las reglas del concurso (y, por lo tanto, también la del art. 76 CP.), si fuere del caso. La Sala ha fundamentado este punto de vista en que el límite del art. 76 CP. no puede operar como una garantía de impunidad para el futuro cuando se haya agotado el límite máximo de 20 años de privación de la libertad. Esta consecuencia se desprende también del carácter de norma propia del concurso de delitos que corresponde al citado art. 76 CP.

  3. En el presente caso en el auto recurrido del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Bilbao de 15 de Mayo de 1996, no se han establecido los elementos que presupone la aplicación de estos principios, dado que sólo se cuenta con la fecha de firmeza de las sentencias 66/90, 7/84 y 27/77. En consecuencia en el procedimiento necesario para dictar el auto recurrido se ha omitido acreditar circunstancias que implican la nulidad de lo actuado, pues impiden al recurrente en el recurso de casación combatir, sobre la base de los principios establecidos en la jurisprudencia, la aplicación del derecho realizada por el Juez a quo.

    Por lo tanto, el Juez de lo Penal deberá establecer la fecha de firmeza de las sentencias y proceder según los principios fijados en los párrafos 1 y 2 de esta sentencia, detallando precisamente qué sentencias se refunden y las penas de qué hechos son alcanzadas por cada refundición.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley interpuesto por la representación del procesado, Paulino, y DECRETAR la nulidad del auto del Juzgado de lo Penal número 6 de Bilbao, dictado en la Pieza de Refundición Nº 264/92, retrotrayendo las actuaciones al momento anterior al dictado del mismo.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso.

Comuníquese esta resolución al Juzgado mencionado a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Rec. Núm.: 771796-P

Sentencia Núm.: 690/97

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Bacigalupo Zapater , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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