STS, 31 de Octubre de 1997

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso27/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución31 de Octubre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Antonio, contra Auto de refundición de condenas dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 19 de enero de 1995, confirmado por otro de la misma Sección de fecha 18 de noviembre de 1996, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Sánchez Jauregui.I. ANTECEDENTES

  1. - La sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, con fecha 19 de enero de 1995, dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS: "PRIMERO.- Por instancia de fecha 14 de Junio de 1.994, el penado Carlos Antonio, solicitó a este Tribunal la aplicación de los beneficios de la Regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, para el cumplimiento de las penas que le fueron impuestas, por Sentencia dictada en este Rollo, el 17 de Marzo de 1.993, y por Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1ª, en fecha 20 de Febrero de 1.993, en el Rollo 479/85, Sumario 65 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Orihuela, por entender que se trata de delitos conexos y estar por lo tanto comprendido en los supuestos del mencionado artículo 70 del Código Penal.- SEGUNDO.- Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, por el legal representante del mismo, se evacuó informe en el sentido de oponerse a la aplicacion al penado Carlos Antonio, de los beneficios de la Regla 2ª del artículo 70 del código Penal, por entender que los hechos que se juzgaron en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1ª, de 20 de Febrero de 1.993, en el sumario 65 del Juzgado de instrucción nº 1 de Orihuela, son hechos del año 1.984 y de lo que se juzgaron en la Sentencia dictada por esta Audiencia Provincial, Sección 1ª, de fecha 17 de Marzo de 1.993, son hechos del año 87 existiendo por tanto, entre unos y otros una diferencia cronológica de tres años, que impide que puedan ser considerados hechos conexos, a los fines establecidos en el último párrafo del artículo 70 del Código Penal".

  2. - La citada sección de la Audiencia Provincial de Gerona, en el Auto mencionado, dictó la siguiente parte dispositiva.: "DECLARAMOS NO HABER LUGAR a la aplicación al penado Carlos Antonio, los beneficios de la Regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que en la actualidad se halla cumpliendo en el Centro Penitenciario de Daroca (Zaragoza). Notifíquese esta resolución a las partes personadas y al Ministerio Fiscal. Ofíciese a dicho Centro Penitenciario poniendo en conocimiento del mencionado penado la presente resolución a los efectos procedentes".

  3. - Notificado dicho Auto y el dictado por la misma Audiencia confirmando el anterior, el condenado Carlos Antoniopreparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 70.2 del Código Penal derogado o del artículo 76.2 del Código Penal vigente.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 21 de octubre de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 70.2 del Código Penal o artículo 76.2 del Código Penal vigente.

La regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, cuya infracción se denuncia, establece que "el máximo de cumplimiento de la condena del culpable no podrá exceder del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grave de las penas en que haya incurrido, dejando de extinguir las que procedan desde que las ya impuestas cubriesen el máximo de tiempo predicho, que no podrá exceder de treinta años. La limitación se aplicará aunque las penas se hubieran impuesto en distintos procesos si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo". El artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por su parte, regula el trámite que deberá seguir el Juez o Tribunal al que corresponda realizar la refundición de condenas "cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el artículo 17 de esta Ley.".

Es doctrina de esta Sala -veánse las sentencias de 15 de julio y 30 de diciembre de 1996, 11 de enero y 12 de febrero de 1997- que en la refundición de condenas debe seguirse una interpretación generosa a favor del reo y que únicamente se deben excluir de la refundición aquellas condenas que se refieran a hechos ocurridos con posterioridad a la firmeza de las sentencias cuyas condenas se refunden ya que ello impediría que pudieran seguirse en una misma causa.

En el supuesto que examinamos, conforme con la doctrina que se ha dejado expresada, procede la refundición de las condenas que fueron excluidas por el Tribunal de instancia por referirse a hechos que se produjeron con anterioridad a la fecha de la firmeza de las sentencias que se refunden y en concreto a los siguientes procedimientos: a) Sumario 65/85 del Juzgado de Instrucción número 1 de Orihuela, en el que se dictó sentencia por la Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1ª, de fecha 20 de febrero de 1993, que le condenó por cinco delitos de robo con intimidación a la pena, por cada uno de ellos, de cuatro años, nueve meses y once días de prisión menor, referida a hechos ocurridos entre el 23 de febrero de 1984 y el 20 de octubre del mismo año; b) Procedimiento Abreviado 1541/87, procedente del Juzgado de Instrucción número 1 de Figueres, sentencia de 17 de marzo de 1993 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, ejecutoria 24/93, que le condenó por dos delitos de robo con intimidación, a la pena por cada uno cuatro años, nueve meses y once días de prisión menor; por un delito de tenencia ilícita de armas, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; por un delito de contrabando, a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor; por un delito continuado de falsificación de documento de identidad a la pena de dos meses y un día de arresto mayor; por un delito de uso de nombre supuesto a la pena de dos meses y un día de arresto mayor; y por una falta de hurto, a la pena de diez días de arresto menor, hechos ocurridos en el mes de mayo de 1997.

La más grave de las penas relacionadas entre las que pueden ser refundidas es la de cuatro años, nueve meses y once días de prisión menor, constituyendo el límite máximo de la pena que puede ser impuesta el triplo de la citada pena.

El motivo debe ser estimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por Carlos Antonio, contra auto de refundición de condenas, de la sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 19 de enero de 1995, confirmado por otro de la misma Sección de fecha 18 de noviembre de 1996, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas causadas. Todo ello sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión correspondiente de las sentencias para acomodarlas al nuevo Código Penal, si ello fuera procedente. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta a la mencionada audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de casación por infracción se Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos Antonio, contra Auto de refundición de condenas dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 19 de enero de 1995, confirmado por otro de la misma Sección de fecha 18 de noviembre de 1996, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, hace constar los siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho del Auto recurrido, así como los de la primera Sentencia de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia de casación.III.

FALLO

Que revocando el Auto recurrido dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 19 de enero de 1995, confirmado por otro de la misma Sección de fecha 18 de noviembre de 1996, se acuerda la refundición de las penas privativas de libertad correspondientes a las sentencia cuya refundición había sido solicitada por el penado Carlos Antonioy que se relacionan en el fundamento jurídico único de la sentencia de casación, fijándose como límite máximo de cumplimiento de las condenas refundidas el triplo de la pena de cuatro años, nueve meses y once días de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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