STS, 21 de Junio de 2001

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Junio 2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Serafin , contra Auto de refundición de condenas de veintiocho de Abril de dos mil por el Juzgado de Ejecuciones Penales número 4 de los de Madrid, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Abad Fernández, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Fernández Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Ejecuciones Penales número 4 de los de Madrid, en Ejecutoria número 2006 de 1.998, seguida contra el penado Serafin , con fecha veintiocho de Abril de dos mil, dictó Auto de refundición de condenas que contiene los siguientes Hechos:

    Primero.- Por sentencia de fecha 7/7/1998 se condenó al penado Serafin a la pena de seis meses de prisión por un delito de robo, habiéndose practicado la correspondiente liquidación de condena, dejando extinguida la pena el día 24-6-2002.

    Segundo.- En escrito presentado por dicho penado se solicita la aplicación de la regla del artículo 76 del Código Penal de las condenas que en la actualidad se encuentra cumpliendo en el Centro Penitenciario en el que se permanece ingresado, siendo estas las siguientes: Ejecutoria 321/96 del Juzgado de lo Penal nº 9 de Madrid, Ejecutoria 53/98 del Juzgado de lo Penal nº 25 de Madrid, Juicio de Faltas 158/98 del Juzgado de Instrucción nº 26 de Madrid, Ejecutoria 291/96 y Ejecutoria nº 1955/97 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Madrid, Ejecutoria 81/97 del Juzgado de lo Penal nº 6 de Madrid, Ejecutoria 110/98 del Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, Ejecutoria 228/95 del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid, Ejecutoria 1610/97 del Juzgado de lo Penal nº 21 de Madrid, Ejecutoria 2006/98 del Juzgado de lo Penal 10 de Madrid, Rollo 158/98 de la Sección nº 3 de la Audiencia Provincial de Madrid, Juicio de Faltas 298/97 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Villafranca del Penedes y la Ejecutoria 1762/98 del Juzgado de lo Penal 6 de Madrid.

    Tercero.- De ello se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien ha emitido informe sobre dicha solicitud.

  2. - El Juzgado de Ejecuciones Penales número 4 de los de Madrid dictó el siguiente pronunciamiento:

    DISPONGO: No ha lugar a la aplicación de la regla del artículo 76 del Código Penal a las condenas que el penado Serafin se encuentra cumpliendo en la actualidad.

    Notifíquese esta resolución al interesado y a las demás partes indicándoles que contra la misma cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional, por la representación de Serafin , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de Serafin , formalizo su recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por aplicación indebida del artículo 76 del vigente Código Penal.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el único motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 18 de Junio de 2.001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los Razonamientos Jurídicos del Auto impugnado contienen el siguiente cuadro, ya incluido por el Ministerio Fiscal en su informe.

JUZGADO SENTENCIA FIRMEZA HECHO DELITO PENA

23 23/11/94 10/03/95 04/07/94 ROBO 0.2.1.

13 15/03/96 17/05/96 26/02/96 ROBO 0.0.20 (ASCI)

9 12/06/96 31/07/96 15/05/96 ROBO 0.0.16 (ASCI)

6 17/12/96 17/12/96 01/12/96 ROBO 0.0.80 (AFS)

21 9/05/97 08/09/97 15/11/96 ROBO 0.6.0

Inst. Vilafranca 10/09/97 12/01/98 24/11/96 FALTA HURTO 0.0.15 (ASCI)

13 29/09/97 06/11/97 28/03/96 ROBO 0.0.20 (ASCI)

25 02/10/97 05/11/97 15/09/97 FALTA DAÑOS 0.0.12 (AFS)

8 17/10/97 17/12/97 05/10/97 ROBO 0.8.0, 0.4.0 (ASCI)

Inst. 26 20/05/98 10/06/98 30/08/97 FALTA HURTO MULTA

10 07/07/98 23/11/98 23/08/97 ROBO 0.6.0

Secc III A.P. 10/09/98 08/10/98 08/09/97 ROBO 0.10.0

6 19/10/98 19/10/98 20/12/97 RUVM, ATENT, 0.0.28 (AFS), 1.0.0, 0.0.6

SEGUNDO

En el Motivo Unico del recurso que ahora se examina se denuncia al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal la infracción del artículo 76 del Código Penal.

Afirma el recurrente con referencia al cuadro contenido en el Auto impugnado que los hechos cometidos en el año 1996 han sido sancionados con penas cuya suma no alcanza el triple de la pena mayor -18 meses-, por lo que su acumulación no resultaría favorable al reo.

Pero que no ocurre lo mismo con los hechos cometidos en el año 1997 ya que la suma de las penas por ellos impuestas alcanzan los 3 años, 5 meses y 17 días, por lo que siendo el triple de la pena mayor tres años, su acumulación sí resultaría favorable.

Mas debe tenerse en cuenta que no todos los procesos seguidos por hechos ejecutados el mencionado año 1997 hubieran podido enjuiciarse en uno sólo, tal como exigen los artículos 76.2 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así los hechos objeto de la sentencia del Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid de 19 de octubre de 1998, fueron realizados el 20 de diciembre de 1997, fecha en la que las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Penal números 25 y 8 ya habían sido incluso declaradas firmes -5 de noviembre y 17 de diciembre de 1997-.

Por tanto las penas impuestas en estas causas no podían ser acumuladas con las de la sentencia de 19 de diciembre de 1998, en la que se castigaba al acusado entre otras penas, con la de un año de prisión, por ser los hechos anteriores y no darse por tanto la ineludible exigencia de la conexidad temporal, que evita las llamadas bolsas de impunidad.

En estas circunstancias, dado que una de las penas impuesta en la sentencia no acumulable dictada declarada firme el 17 de diciembre de 1997 era de ocho meses de prisión, la suma de las penas sí acumulables no alcanza los tres años, triple de la pena de un año impuesta en la sentencia de 19 de octubre de 1998, por lo que el artículo 76.2 del Código Penal ha sido correctamente interpretado y aplicado por el Juez a quo.

En base a ello el Motivo Unico del recurso debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Serafin , contra Auto de refundición de condenas dictado por el Juzgado de Ejecuciones Penales número 4 de los de Madrid, de veintiocho de Abril de dos mil, en la Ejecutoria 2006 de 1998. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

Comuníquese ésta sentencia al Juzgado de instancia a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Enrique Abad Fernández , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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