STS, 15 de Noviembre de 1996

PonenteD. MANUEL AREAL ALVAREZ
Número de Recurso1526/1995
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en favor del reo Donato, contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Manuel Areal Alvarez, siendo parte recurrida el acusado Donato, representado por la Procuradora Sra. García Gutiérrez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño incoó procedimiento abreviado nº 341 de 1.994, ejecutoria nº 432 de 1.994, contra Donato, que con fecha 30 de octubre de 1.995, dictó Auto que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho: PRIMERO.- Por Donatose solicitó la refundición de las condenas recaidas en los procedimientos que a continuación se relacionan: 1) Diligencias Preparatorias 118/80, del Juzgado de Instrucción de Navalcarnero, por delito continuado de robo con fuerza en las cosas, cometido el 15 de julio de 1.978, en el que fue condenado por sentencia de 14-07-1.984 a la pena de 25.000Pts. de Multa ó 25 días de arresto sustitutorio en caso de impago. 2) Diligencias preparatorias 12/80, del Juzgado de Instrucción de La Roda, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, cometido el 6 de octubre de 1.978, y en el que fue condenado por sentencia de 28-11-1.981 a la pena de 20.000 Pts. de multa ó 20 días de arresto sustitutorio. 3) Sumario 80/80, del Juzgado de Instrucción de Navalcarnero, por delito de robo con fuerza en las cosas y de tenencia ilícita de armas, cometido el 27 de enero de 1.979, siendo condenado por sentencia de 18-09-1.985, a las penas por cada uno de los dos delitos de UN MES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR. 4) Diligencias Preparatorias 126/80 del Juzgado de Instrucción de Navalcarnero, por un delito de robo con fuerza en las cosas, cometido el 19 de mayo de 1.979, siendo condenado por sentencia de 19-12-1.984, a la pena de 20.000 Pts. ó 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago. 5) Diligencias Preparatorias 9/82, del Juzgado de Instrucción número 2 de Madrid, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, cometido el 1 de agosto de 1.979, siendo condenado por sentencia de 08- 05-1.984, a la pena de 20.000 Pts. de Multa ó 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago. 6) Procedimiento Oral 161/83, del Juzgado de Instrucción de Navalcarnero, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, cometido el 3 de marzo de 1.981, siendo condenado por sentencia de 23-1-1.985, a la pena de 30.000 Pts. de multa ó 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago. 7) Procedimiento Oral 234/84, del Juzgado de Instrucción de Navalcarnero, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, cometido el 14 de mayo de 1.981, siendo condenado por sentencia de 08-10-1.986, a la pena de 40.000 Pts. de multa ó 20 días de arresto sustitutorio en caso de impago. 8) Diligencias Preparatorias 16/83, del Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, cometido entre el 23 y 24 de julio de 1.981, siendo condenado por sentencia de 18-06-1.984, a la pena de 50.000 Pts. de multa ó 50 días de arresto sustitutorio en caso de impago. 9) Procedimiento Oral 162/84, del Juzgado de Instrucción número 1 de Talavera de la Reina, por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, cometido el 30 de mayo de 1.981, siendo condenado por sentencia de 07-11-1.981, a la pena de 20.000 Pts. de multa ó 30 días de arresto sustitutorio en caso de impago. 10) Sumario 159/81, del Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá de Henares, por dos delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor, un delito de robo con violencia e intimidación intentado y tres delitos de robo con violencia e intimidación consumados y un delito de tenencia ilícita de armas, hechos que tuvieron lugar entre el 2 y 13 de noviembre de 1.981 y por los que fue condenado por sentencia de 17-101-1.985, a las penas por cada uno de los dos delitos de utilización ilegítima CINCO MESES DE ARRESTO MAYOR, por el delito intentado UN AÑO DE PRISION MENOR, por cada uno de los tres delitos de robo consumados CUATRO AÑOS, DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y por la tenencia ilícita UN AÑO DE PRISION MENOR. 11) Sumario 64/84, del Juzgado de Instrucción número 1 de Leganés, por un delito de robo con homicidio y de un delito de tenencia ilícita de armas, cometidos el 20 de enero de 1.984, y por los que fue condenado en sentencia de 05-03-1.987, a las penas por el primer delito VEINTISEIS AÑOS, OCHO MESES Y UN DIA DE RECLUSION MAYOR, y por el segundo de los delitos UN AÑO DE PRISION MENOR. 12) Procedimiento Abreviado 359/91, del Juzgado Penal número 18 de Madrid por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor, un delito de incendio y un delito de tenencia ilícita de armas, cometidos el 21 de enero de 1.984, y por los que fue condenado por sentencia de 28-4-1.992, a las penas, por el primer delito de CUARENTA MIL PESETAS DE MULTA ó 20 días de arresto sustitutorio, por el segundo delito UN AÑO DE PRISION MENOR, y por el tercer delito UN AÑO DE PRISION MENOR. 13) Sumario 112/84, del Juzgado de Instrucción número 22 de Madrid, por cuatro delitos de detención ilegal, cometidos el 7 de agosto de 1.984 y por los que fue condenado por sentencia de 23-01-1.991, a las penas por cada uno de ellos de SEIS MESES DE PRISION MENOR y MULTA DE 30.000 Pts. ó 15 días de arresto sustitutorio en caso de impago. 14) Sumario 38/85, del Juzgado de Instrucción número 1 de Alcalá de Henares, por un delito de homicidio, cometido el 8 de marzo de 1.985, siendo condenado por sentencia de 14 de marzo de 1.986, a la pena de QUINCE AÑOS DE RECLUSION MENOR. 15) Procedimiento Abreviado 235/91, del Juzgado de lo Penal número 1 de Alcalá de Henares, por un delito de desacato, cometido el 7 de marzo de 1.990, siendo condenado por sentencia de 15 de julio de 1.991, a las penas de SEIS MESES DE ARRESTO MAYOR y multa de 200.000 Pts. ó 100 días de arresto sustitutorio en caso de impago. 16) Procedimiento Abreviado 11/92, del Juzgado de lo Penal número 1 de Burgos, por un delito de desacato, cometido el 24 de abril de 1.991, siendo condenado por sentencia de 16-12-1.992, a la pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y multa de 300.000 Pts. ó 2 meses de arresto sustitutorio en caso de impago. 17) Procedimiento Abreviado 341/94, de este Juzgado de lo Penal número 2 de Logroño, por un delito de desacato, cometido el 6 de junio de 1.994, siendo condenado por sentencia de 14.11.94, a la pena de DOS MESES Y UN DIA DE ARRESTO MAYOR, accesorias y multa de 100.000 Pts. ó 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago. SEGUNDO.- incoado el pertinente expediente, se incorporaron al mismo las certificaciones de las sentencias relacionadas con anterioridad, así como la hoja históricopenal del condenado, y después de oir al acusado en presencia de su Letrado, se dio traslado de todo ello al Ministerio Fiscal y la Defensa, interesando aquél la inhibición en favor de la Audiencia Provinical de Madrid al existir una sentencia posterior dictada por este Juzgado, de fecha 17 de marzo de 1.995. La Defensa del penado entiende que procede aplicar el artículo 70.2º del Código Penal y fijar un máximo de 30 años como pena a cumplir por el penado.

  2. - El Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, dictó Auto que contiene la siguiente PARTE DISPOSITIVA: Se fijan como topes máximos de cumplimiento de las penas reflejadas en los antecedentes de hecho de esta Resolución y respecto de los Procedimientos que en él se expresan las siguientes: 1) Los recogidos en los apartados del 1 al 9, ambos inclusive la de TRES MESES Y TRES DIAS, quedando extinguidas las que excedan de dicho límite. 2) Las incluidas en los apartados 10, 11 y 12, la de TREINTA AÑOS, quedando extinguidas las que excedan de tal límite. 3) La incluida en el apartado 13, DIECIOCHO MESES Y TRES DIAS, quedando extinguidas las que excedan de tal límite. 4) La incluida en el apartado 14, QUINCE AÑOS. 5) La incluida en el apartado 15, SEIS MESES y 100 DIAS. 6) La incluida en el apartado 16, DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA Y 2 MESES. 7) La incluida en el apartado 17, DOS MESES Y UN DIA, y 16 DIAS. Notifíquese al Ministerio Fiscal el presente Auto, así como al interesado y su representante, y, una vez firme, remítase certificación del mismo al Centro Penitenciario donde el interesado se encuentra cumpliendo condena. Contra la presente Resolución sólo procederá recurso de Casación por infracción de ley.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el MINISTERIO FISCAL en favor del reo Donato, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL en favor del reo Donato, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Motivo único.- Al amparo del art. 849, de la L.E.Cr., por indebida inaplicación del art. 70.2º y último párrafo del C.P., en relación con el art. 988 de la Ley procesal. Dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, no debió denegarse la acumulación de los en el Auto recurrido enumerados bajo los números 13 y 14 entre sí y con los números 10, 11 y 12, acumulados entre sí y sin perjuicio de la acumulación acordada de los números 1 al 9.

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida, no encontró motivos de casación para alegar, quedando concluso los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Por Providencia de 28 de mayo de 1.996, a los efectos prevenidos en la Disposición Transitoria 9a .c) de la Ley 10/1995, de 23 de noviembre, se requirió a la parte recurrente para que, en el plazo de ocho días, si lo hubiera estimado procedente, hubiese adaptado los motivos de casación alegados, a los preceptos del nuevo Código Penal.

El Ministerio Fiscal en su escrito dijo: "Que no considera procedente adaptar el recurso al nuevo Código".

Por Providencia de 15 de octubre de 1.996, se señaló para fallo el día 8 de noviembre de 1.996, designándose Ponente al Magistrado, Excmo. Sr. D. Manuel Areal Alvarez, en sustitución del que lo fue anteriormente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el Auto a que se refiere el presente recurso y que formula el Mº Fiscal ya se refunden en el grupo 1 las sentencias incluidas en la relación del 1 al 9 de los antecedentes de hecho donde se juzgan los hechos cometidos entre el 15 de julio de 1.978 y el 30 de mayo de 1.981 y donde los preceptos penales violados, el bien jurídico protegido por ello, el modus operandi en todos los casos permite tal acumulación, pues se trata de delitos de utilización ilegítima de vehículos de motor, robos con fuerza en las cosas y un delito de tenencia ilícita de armas; los primeros y segundos con afinidad por razón del bien jurídico protegido y el tercero relacionado o instrumentalmente con uno de los robos con fuerza en cuanto constituía uno de los efectos sustraidos. Aquí señala el Auto que la pena que corresponderá por separado sería DOS MESES y DOS DIAS DE ARRESTO MAYOR y 215 días de arresto sustitutorio por impago de multas; por ello debe tenerse en cuenta la regla del art. 70,2º del C. P. no pudiendo exceder el cumplimiento del triplo del tiempo por que se le impusiere la más grande, que es un mes y un días de arresto mayor por lo que el tope máximo será de TRES MESES y TRES DIAS de ARRESTO MAYOR.

Esto lo acepta en su recurso el Mº Fiscal y también acepta la refundición la acumulación de las condenas incluidas en los grupos de la enumeración 10, 11 y 12, recogiendo entre ellos muy diversos delitos con graves penas y entre ellos en el grupo 11 un robo con homicidio, con condena de veintiseis años, ocho meses y un día, señalándose un tope máximo de TREINTA AÑOS. Se hace uso de la regla 2ª del art. 70 y deja ese tope máximo fijado ya que por separado excedería con mucho de tal suma.

SEGUNDO

El recurrente Mº Fiscal, señala que no debió denegarse la acumulación de los grupos 13 y 14 entre sí de la enumeración del Auto recurrido y de ellos con los números 10, 11 y 12 acumulados entre sí y ya sin perjuicio de la acumulación acordada de los números 1 al 9.

El recurrente sostiene que a partir de las sentencias de 27 de abril y 23 de mayo de 1.994 existe una línea interpretativa abierta en cuanto a una no vinculación de los arts. 70 del C. P. y 988 de la L.E.Cr., al art. 17 de este último cuepro legal, llegando a la conclusión de que el texto penal no exige homogeneidad (analogía o relación) entre los distintos delitos, y que sólo debe atenderse a si han podido ser enjuiciados en un solo proceso y que existirá siempre que la acumulación no se transforme en una exclusión de la punibilidad de todo delito posterior (sentencia 936/1995 de 3 de noviembre).

La sentencia del T.S. de 3 de noviembre de 1.995 sobre refundición de condenas en su Fundamento de Derecho tercero establece que la Ley de 8 de abril de 1.967 adicionó un nuevo párrafo al artículo 70 del Código Penal y también dio nueva redacción al artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con la finalidad de no privar de las ventajas penológicas de la acumulación jurídica de sanciones en base a un concurso real de delitos, los supuestos que fueran juzgados en distintos procesos por hechos que hubieran podido enjuiciarse en uno solo. Pero el éxito no acompañó los buenos designios de la reforma. Por una parte, la equívoca redacción en el texto penal, como un condicionante de la acumulación ("si los hechos, por su conexión, pudieran haberse enjuiciado en uno solo") parece referirse a los delitos conexos, que se siguen en un único proceso (artículos 16 y 17 de la L.E.Cr.) con lo cual la finalidad del precepto quedaba reducida a la nada, y por otra, la discordancia entre el Código Penal y la Ley de Enjuiciamiento Criminal, han dificultado la interpretación del precepto, que ha sido objeto de una hermenéutica muy cicatera, hasta la sentencia de 30 de mayo de 1.992, que puso el acento en el establecimiento de un racional límite de cumplimiento máximo por el penado a la vista de lo dispuesto en el artículo 25.2 de nuestra Constitución, respecto a las penas privativas de libertad, con una clara orientación hacia la "resocialización" del condenado y que tiene que fallar forzosamente cuando en función de las circunstancias, genera una exasperación sancionatoria por una acumulación rígida e irracional lo que la regla del concurso real delictivo eliminó con los límites del triplo de la pena más grave y con el tope de los treinta años.

El mismo Derecho comparado nos muestra en regímenes jurídicos muy próximos, que no debe buscarse una refundición, sino más bien la fijación o determinación de una única pena que no sólo absorbe la totalidad de las sanciones impuestas y a ella accede el Tribunal tomando en ponderación las concurrentes condiciones en los diferentes delitos y la personalidad del sujeto, así como otras variadas circunstancias para conseguir así una punición correlativa y adecuada a la culpabilidad en una debida proporción y con la mira puesta en su resocialización. Para ello, no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad en la tramitación de los diversos procedimientos, pues como han señalado las sentencias de 30 de mayo de 1.992 ya citada y la 294/1994, de 18 de febrero, el Derecho debe tender y orientarse siempre al logro de la justicia.

En esta línea se ha atendido a la conexidad, utilizando el artículo 17.5º de la Ordenanza procesal penal -sentencias 448/1994, de 28 de febrero y 972/1994, de 6 de mayo, entre otras -exigiendo la unidad del responsable, requiriendo la analogía o relación entre sí a juicio del Tribunal, atendiendo a veces al "modus operandi" singular -sentencia 506/1994, de 8 marzo- pero ya la sentencia 700/1994, de 27 de abril, señaló que sólo el artículo 988 de la L.E.Cr., establece que la conexidad se ha de juzgar de acuerdo con el artículo 17 del mismo texto legal, siendo así que este último artículo se refiere a la conexidad para la competencia de la jurisdicción ordinaria en supuestos de aforado, mientras que el artículo 70.2 del Código Penal se ocupa de la conexidad a efectos del concurso real de delitos y debe prevalecer este último precepto, no sólo porque formalmente es un precepto de Ley Orgánica, sino por su especificidad y porque lo que se trata es de aplicar el concurso real o material de infracciones penales a hechos juzgados en diferentes delitos y ello resulta lógico en un concurso de esta clase y sólo debe atenderse a si han podido ser enjuiciados en un solo proceso y existirá siempre que la acumulación no transforme en una exclusión de la punibilidad para todo delito posterior -sentencias 755/1994, de 15 de abril, 1058/1994, de 23 de mayo y 220/1995, de 21 de marzo-. La dotrina jurisprudencial de esta Sala viene huyendo aquí de posturas restrictivas y con apoyo de los criterios beneficiosos para el reo -sentencias, por todas, de 16 de diciembre de 1.987 y 29 de septiembre de 1.992.

A tenor de lo expuesto, es evidente que las causas comprendidas -dice el recurso- bajo los números 10 a 14, pudieron haber sido vistas en un solo proceso o sentencia en cuanto tuvieron lugar entre el 2 y 3 de noviembre de 1.981 y el 8 de marzo de 1.985 y la primera sentencia no se dictó hasta el 17 de octubre de 1.985.

Por lo expuesto, procede, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, la acumulación de los números 13 y 14 del auto recurrido y con los números 10, 11 y 12, que a su vez estaban ya acumulados entre sí, y todo ello sin perjuicio de la acumulación acordada de los números 1 al 9 ya acordada en el auto recurrido.III.

FALLO

Que dando lugar al recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, debiendo dejar sin efecto en parte el Auto recurrido por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, en Procedimiento Abreviado nº 341 de 1.994, Ejecutoria 432 de 1.994, de 30 de octubre de 1.995, ACORDAMOS la acumulación además de la del grupo 1 al 9 ya acordado por el Juzgado de lo Penal referido también acordamos la acumulación del 10 al 14 ambos inclusive, debiendo ser refundidas a los efectos pertinentes, quedando subsistente el resto del Auto recurrido, declarando de oficio las costas. Comuníquese esta resolución a dicho Juzgado de lo Penal de Logroño a los efectos pertinentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Manuel Areal Alvarez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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