STS 336/2003, 10 de Marzo de 2003

PonenteD. José Aparicio Calvo-Rubio
ECLIES:TS:2003:1611
Número de Recurso428/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución336/2003
Fecha de Resolución10 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diez de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por la representación de Juan Antonio , contra auto de acumulación de condenas de 25 de marzo de 2002, dictado por la Audiencia Provincial (Sección Penal) de Gerona, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Aparicio Calvo-Rubio, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sr. D. Eduardo Morales Price.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Girona, Sección Tercera (Penal), en la ejecutoria 44/01 dimanante de diligencias previas nº 336/97 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Girona, con fecha 25 de marzo de 2002, dictó auto que contiene los siguientes Hechos:

    PRIMERO.- Por la representación procesal del penado Juan Antonio se remitió a este Tribunal solicitando la refundición, en aplicación del límite de veinte años establecido en el artículo 76.1 del nuevo Código Penal, de las condenas que ya le fueron refundidas por el auto de 31-5-01 del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, de la que pro ese mismo Juzgado se le impuso y que no fue incluida en dicha resolución, de la ejecutoria del Juzgado de lo Penal nº1 de Terrasa dimanante de la ejecutoria 485/99, y de la ejecutoria 44/01 seguida en esta misma sección, sin especificar en concreto a cuales ejecutorias se refería y aludiendo a todas la pendientes de cumplimiento en una fórmula vaga y genérica.

    SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal emitió informe negativo a la acumulación interesada por el penado.

  2. - La audiencia Provincial, sección Tercera (Penal) de Girona, dictó el siguiente pronunciamiento:

    DISPONGO: No ha lugar a acumular a las condenas impuestas a Juan Antonio en el rollo 192/99, ejecutoria 44/01 de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona ni a las condenas acumuladas por el auto de fecha 31-05-01 del juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona, ni a la que por ese mismo Juzgado se le impuso y que no fue incluida en dicha resolución, ejecutoria nº 147/00 del Juzgado de lo penal nº 13 de Barcelona, ni a la ejecutoria nº 485/99 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Terrasa.

    Así lo acuerda la Sala y firman los Ilmos. Sres Magistrados expresados al margen superior.

    Notifíquese esta resolución a las partes y al penado previniéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de Ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por la representación del penado Juan Antonio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del penado Juan Antonio , formalizó su recurso, alegando los motivos siguientes:

    MOTIVO PRIMERO-UNICO.- Por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la LECr, e inaplicación indebida del art. 76 del C.P.

  5. - El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso, impugnando el motivo interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 26 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-1.- Se formaliza por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del art. 76 del Código Penal, por el Auto de 25 de marzo de 2002 dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, en la ejecutoria 44/01, rollo 192/99.

  1. - El procedimiento que establece el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ha de ser contemplado desde una perspectiva constitucional (STS 1462/98 de 24 de noviembre y STC 130/96, de 9 de julio) y lo mismo puede afirmarse de la limitación de las penas del artículo 70 - hoy 76 CP vigente- (SSTC 11/87, de 30 de enero y 147/88 de 14 de julio), porque puede afectar a derechos fundamentales. Su trascendencia explica que el legislador previera la posibilidad de recurso de casación en estos casos. En los últimos años la jurisprudencia de esta Sala se ha ido matizando gradualmente, en un considerable y sostenido giro, para flexibilizar en favor del reo, por razones humanitarias, los requisitos establecidos, sobre todo el de conexidad, por estimarse "que lo relevante, más que la analogía o relación entre sí, es la conexidad "temporal", es decir que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento mismo de su comisión". (STS 31/1999 de 14 de enero), no existiendo más que un límite que no puede franquearse y es que "no cabe refundir una condena ya firme con otra relativa a hechos acaecidos con posterioridad al momento de dictarse la sentencia que impuso aquella", con la finalidad de evitar que el expediente de acumulación pueda convertirse en una exclusión de punibilidad abierta a todo delito posterior. (STS 1257/2001, de 27 de junio).

  2. - Por Auto de 31 de mayo de 2001, el Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona acumuló diez condenas, que son las que se mencionaran en el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Gerona, que es el que ahora se recurre en casación (añadiendo la ejecutoria 95/98 de la A.P. de Murcia, que se omite, al parecer por error material, en aquella relación de diez). Dicho auto de 31-5-2001 denegó la acumulación de la ejecutoria 147/2000 del propio Juzgado nº 13 de Barcelona, en la que se le había impuesto al condenado una pena de 6 meses y 1 día de prisión, por un delito de desórdenes públicos, porque el delito "se cometió cuando ya eran firmes y conocidas por el penado todas y cada una de las sentencias condenatorias precedentes". Para el cumplimiento de las diez condenas acumuladas se fijó un límite máximo de cumplimiento de trece años y seis meses de prisión, triple de la más grave, que fue de cuatro años y seis meses.

  3. - A la sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona el recurrente solicitó que se acumularan tres ejecutorias: la 147/2000 -antes mencionada, del Juzgado de lo Penal nº 13 de Barcelona-, la nº 485/99 del Juzgado de lo penal nº 1 de Terrasa y la nº 44/01 de la propia Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona y todas ellas a las diez ya acumuladas. La Audiencia por Auto de 25-3-2002 deniega la acumulación total a estas últimas porque ya fueron objeto de un expediente anterior y la acumulación parcial, entre sí, de las tres últimas, porque las penas impuestas por el orden que se citan fueron una de 6 meses y 1 día, otra de 18 fines de semanas de arresto y dos de 4 años y 3 meses (en la misma ejecutoria 44/0)1 cuya suma es inferior a la de 12 años y 9 meses, que es el triple de la más grave.

  4. - La firmeza de una resolución dictada en expediente de refundición de penas no impide, por sí sola, una acumulación posterior de otra condena siempre que se de la conexidad temporal en los términos expuestos al principio. En este sentido se pronuncia la recientísima sentencia 212/2003, de 10 de febrero que reitera, por el contrario, que la acumulación no es procedente cuando no beneficia al penado, que es lo resuelto acertadamente en el Auto recurrido.

No puede resolverse, sin embargo, lo que es la cuestión medular del presente recurso y es la procedencia de incluir en la acumulación realizada el 31 de mayo de 2001, las dos penas impuestas al recurrente de 4 años y 3 meses de prisión, cada una, en la ejecutoria 44/01 de la propia Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, manteniendo el límite máximo de cumplimiento en trece años y seis meses de condena. Y no es posible porque, como señala con razón el Fiscal, no constan, las fechas de la comisión de los hechos que dieron lugar a las condenas refundidas, ni las de las respectivas sentencias para poder verificar si, como parece, y se afirma en el recurso, pudieron acumularse, pues los hechos de la ejecutoria 44/01 se cometieron antes de haber alcanzado firmeza las condenas refundidas.

III.

FALLO

ESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACIÓN por infracción de Ley, interpuesto por la representación del penado Juan Antonio , contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Girona, Sección Tercera, con fecha 25 de marzo de 2002, en la ejecutoria 44/01, que casamos y anulamos para que se dicte nueva resolución, tras incorporar al expediente los datos expresados en el fundamento único, párrafo quinto, de esta sentencia, con declaración de oficio de las costas.

Comuníquese ésta sentencia a la Audiencia de instancia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día se remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Joaquín Giménez García José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Aparicio Calvo-Rubio , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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