STS 1261/2002, 2 de Julio de 2002

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2002:4884
Número de Recurso963/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1261/2002
Fecha de Resolución 2 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANOD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil dos.

En el recurso de casación por infracción de ley y de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Jose Luis , contra Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona de fecha 6 de Abril de dos mil uno (Ejecutoria 141/2000- E), que acordó no haber lugar a la solicitud de la acumulación de penas a que fue condenado Jose Luis ; los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo del presente recurso bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.Martínez del Campo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, en Ejecutoria 141/200-E, con fecha seis de abril de dos mil uno dictó Auto conteniendo los siguientes Antecedentes de Hecho:

    "Primero.- Por escrito presentado por el condenado Jose Luis , se interesa la acumulación de las condenas en su día impuestas, fijándose como límite máximo de cumplimiento en 12-0-0 por ser la pena más grave impuesta.- Segundo.- Del referenciado escrito se dió traslado a su Letrado defensor y al Ministerio Fiscal. El Letrado ratifica lo solicitado por su defendido y el Ministerio Fiscal se opone a lo solicitado por el condenado".

  2. - El Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona dictó el siguiente pronunciamiento:

    "ACUERDO: No ha lugar a la solicitud de la acumulación de penas a que fue condenado Jose Luis ".- Así por este su Auto, contra el que cabe Recurso de Apelación en un solo efecto ante la Audiencia Provincial en el plazo de 5 días naturales

    Por Auto dictado por ese mismo Juzgado en treinta de julio de dos mil uno se "declaró la nulidad parcial respecto del Auto de fecha 06/04/2001 en cuanto al segundo párrafo de la Parte Dispositiva del mismo en el que dice que cabe recurso de apelación en un solo efecto y que el mismo queda de la siguiente manera, "contra el que cabe Recurso de Reforma y subsidiario de casación, conforme establece el artículo 988 de la L.E.Crim."

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional por el acusado Jose Luis , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Jose Luis , se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero y Único.- Por infracción de Ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enj.Criminal, por inaplicación del art. 76 del Código Penal y por infracción de precepto constitucional.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, apoyó el único motivo alegado, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el correspondiente señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 25 de Junio del año 2002

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En motivo único por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 L.E.Cr. estima inaplicado el art. 76 del C.Penal de 1995 e infracción de precepto constitucional.

  1. La infracción constitucional la sitúa el recurrente, en la vulneración del art. 24-1º, en su proyección de tutela judicial efectiva, por no haber razonado o motivado el auto que dicta el Juzgado, conforme a la obligación, que el art. 120-3º C.E. establece, en una interpretación extensiva de justificar y razonar las resoluciones, que con valor de sentencia, ponen fin al procedimiento en la instancia.

    Y es cierto que la motivación es harto escueta, pero a su vez, suficiente. Cosa distinta, es que los argumentos esgrimidos no se acomoden a la Ley y a los criterios interpretativos de esta Sala.

    En efecto, dos telegráficas razones contiene el auto para rechazar la pretensión acumulativa de condenas: las penas que se intentan acumular no tienen conexión entre sí y las sentencias relacionadas no se han enjuiciado en un solo proceso, ni hubiera sido posible hacerlo.

    Pero el primer criterio ha sido superado y modulado, en una interpretación progresiva de esta Sala, y el segundo criterio es erróneo, porque casi todas las causas colacionadas, podían haberse enjuiciado en un sólo proceso.

  2. No es ocioso recordar, en este extremo, la doctrina reiteradamente afirmada por esta Sala. Así la sentencia nº 848 de 14/05/2002 nos dice:

    "En esta materia tradicionalmente se han tenido en cuenta dos aspectos que delimitaban el campo aplicativo del fenómeno de la acumulación de penas: la conexidad de los delitos y el límite cronológico, referido a la posibilidad de que los diferentes hechos hubieran podido enjuiciarse en el mismo proceso.

    El primero de los límites tiempo ha que fue superado por la doctrina del Tribunal Supremo, en una interpretación teleológica, guiada por criterios humanitarios, flexibilizando su aplicación hasta el punto de funcionar como único límite el cronológico.

    El art. 988 de la L.E.Cr. en su referencia al art. 70-2º (ahora 76 del C.Penal), y al 17 de la L.E.Cr. deberá entenderse hecha al primero de los preceptos, no al segundo, previsto para la determinación de la competencia, cuando se pone en duda, entre varios juzgados, que instruyen procesos diversos, que deben tramitarse en uno sólo. El art. 76 del C.Penal, es el específicamente previsto para los casos de limitación de condenas, cuando existe un concurso real de delitos. La clase o naturaleza del delito no influye en absoluto para que tenga efectividad la refundición (Véanse, en este sentido, SS. 17-10-97; 16-1-98-98;10-3-98; 3-6-99; 27-9-99; 20- 12-99; 23-12-99; etc).

    Constituye, sin embargo, un obstáculo insalvable, la imposibilidad de enjuiciar los hechos en un solo proceso, como también tiene repetidamente declarado esta Sala (entre otras SS. 21-5- 99; 13-5-99; 29-6-99; 27-9-99; 18-10-99; etc).

    Quedan excluídos, por consiguiente, de la acumulación:

    - los hechos ya sentenciados cuando se inicia el periodo de acumulación comtemplado.

    - los hechos posteriores a la última sentencia que determina la acumulación.

    Ni los unos, ni los otros podrían haberse enjuiciado en el mismo proceso.

    A ellos debe añadirse, como excluídos, los hechos cuyas condenas ya fueron objeto de otra refundición".

  3. - Utilizando el único criterio decisivo en esta materia, cual es, el cronológico, véamos las posibilidades de acumulación, en el siguiente cuadro sinóptico.

    REF. ORGANO SENTENCIA HECHOS PENA

    1 Jdo.Penal 6 Barcelona

    Ejec. 237/99

    4-3-98 7-5-95

    16-5-95

    0-4-1

    0-4-1

    2 Secc.5ª A.P. Barcelona

    398/99 23-6-98 28-8-96

    5-0-0

    3 Secc.2ª A.P. Barcelona

    286/99 1-10-98 10 y 11-12-97

    45 días res.impago multa

    4-0-0

    1-0-0

    0-3-0 + 5 días arrest.

    sustit.caso impago

    4 Secc.8ª A.P.Barcelona

    184/99 27-10-98 16-8-96 3-6-1

    5 Jdo.Penal 23-Barcelona

    435/98 10-11-98 9-8-96

    6 Arres.fines

    de semana

    6 Secc.8ª A.P.Barcelona

    87/00 29-3-00 26-9-96 3-0-0

    7 Jdo.Penal 12 Barcelona

    141/00 6-4-00 21-3-99 3-0-0

    16 días

  4. De él se desprende que son perfectamente acumulables las seis primeras condenas, con la salvedad que más adelante hacemos respecto a la condena nº 1º. En todas ellas los hechos ocurrieron durante los años 1995, 1996 y 1997; y las sentencias de esos hechos recayeron en los años 1998 y 2000, es decir, todos ellos podían haber sido objeto de enjuiciamiento, en cualquiera de los juicios celebrados con respecto a los demás.

    Queda excluída la última (nº 7), cuyos hechos ocurrieron el 21-3-99, es decir cuando eran firmes por haber recaído ya sentencia en las cinco primeras causas, las cuales, podían haber operado, a lo sumo, como reincidencia, respecto a la 7ª.

    También resulta posible excluir la nº 6 de la acumulación e intentar refundirla con la número 7º. Ciertamente estas dos son refundibles entre sí, pero sus efectos son contraproducentes o nulos.

    Así, si por un lado refundieramos las 5 primeras condenas en un bloque, y en un segundo bloque la 6ª y la 7ª, no existiría ningún límite aplicable beneficioso para el recurrente.

    Las cinco primeras porque no alcanzarían la suma de las penas a 15 años, que es el triplo de la mayor.

    En las dos últimas, por 3 años cada una, ocurriría lo mismo. El triplo de la mayor serían 9 años, y ambas sumarían 6, por lo que no rebasaría el límite a partir del cual dejan de extinguirse las penas que lo sobrepasen.

  5. El único reparo oponible a todo lo dicho es que la primera de las condenas a dos penas de 4 meses y 1 día de arresto mayor cada una (Código 1973), recaída el 4-3-97, lo fue por hechos acaecidos el 7 de mayo de 1995, cuando no estaba en vigor el nuevo Código. No obstante la sentencia se dictó cuando ya regía el Código actual de 1995. Debió hacerse, pues, la comparación normativa para imponer la pena más favorable.

    Ahora, si la pena no se ha cumplido como es lógico, dada la petición de acumulación de la misma, la legislación más favorable será la nueva, y no la precedente que se aplicó, ya que a través de la actual quedaría plenamente extinguida la condena.

    En puridad de principios, no procede llevar a efecto la acumulación de la primera condena con los demás, dada la hetereogeneidad de las penas de un Código y otro, salvo que se interese y conceda por el Juzgado nº 6 de lo Penal de Barcelona (Exp. 237/99), la revisión aplicando el nuevo Código, en cuyo caso, cualquiera que sea la nueva pena privativa de libertad a imponer quedaría refundida y extinguida, en nuevo auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona.

  6. Mas, en esa virtual revisión el camino procesal a seguir a lo único que conduciría es a la refundición de las penas del primer apartado, cualquiera que fuere esa duración, ya que tanto en el Código de 1973, como en el actualmente vigente, las penas asignadas por delitos de robo con intimidación son privativas de libertad.

    De ahí que razones de economía procesal nos impulsen a tener por refundidas las penas impuestas en la sentencia reflejada (cuadro sinóptico) en el número primero, con las cinco siguientes.

  7. En síntesis, se brinda como única posibilidad legal la refundición de las condenas señaladas con los números 1-2-3-4-5 y 6 del fundamento jurídico 3º del Auto recurrido, coincidente con el cuadro sinóptico que esta sentencia refleja.

    El límite de cumplimiento estaría situado en 15 años, triplo de la pena señalada en el nº 2. La suma de todas ellas, será de 16 años, 9 meses, 1 día, 6 arrestos de fin de semana y 50 días de arresto sustitutorio caso de impago de multa. A ello se unirían las penas que pudieran corresponder consecuencia de la hipotética revisión de las condenas contenidas en el apartado 1º del cuadro sinóptico, cualesquiera que fueran, sin necesidad de efectuar la revisión.

SEGUNDO

Por todo lo expuesto es procedente acoger el motivo, por infracción de ley, declarando acumulables las condenas nº 1-2-3-4-5 y 6 de las enumeradas en el fundamento jurídico tercero del auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, dejando de extinguir las penas que excedan de 15 años.

Las costas del recurso se declaran de oficio, a tenor de lo dispuesto en el art. 901 de la L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Jose Luis , por estimación de su Único Motivo, y en su virtud casamos y anulamos el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, con fecha seis de abril de dos mil uno, en ese particular aspecto, todo ello con declaración de oficio de las costas ocasionadas en dicho recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicte al Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa, si se hubiere remitido.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Julio de dos mil dos.

En la Ejecutoria seguida por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona con el número 141/2000-E contra el acusado Jose Luis , en cuya ejecutoria se dictó Auto por dicho Juzgado de lo Penal en seis de abril de dos mil uno que ha sido casado y anulado por la Sentencia pronunciada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el día de la fecha, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, hace constar lo siguiente:

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los que se contienen en el auto dictado por el Juzgado de lo Penal nº 12 de Barcelona con fecha seis de abril de dos mil uno.

ÚNICO.- Se admiten y dan por reproducidos los contenidos en la Sentencia antecedente.

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la acumulación de las condenas señaladas en los números 1-2-3-4-5 y 6 del Fundamento Jurídico Tercero del Auto recurrido, estableciéndose como límite de cumplimiento 15 años de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García José Ramón Soriano Soriano Joaquín Martín Canivell

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Ramón Soriano Soriano, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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