STS 629/1997, 10 de Julio de 1997

PonenteD. EDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
Número de Recurso2294/1993
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución629/1997
Fecha de Resolución10 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracciópn de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Alvaro, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de Huesca, que denegó al mísmo la refundición de condenas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Barabino Ballesteros.I. ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Huesca instruyó rollo con el número 45/89 dimanante del Sumario 3/89 del Juzgado de Instrucción de Barbastro, que, y con fecha diecisiete de septiembre de mil novecientso noventa y tres, dictó auto que contiene los siguientes hechos: Primero.- Por el penado en la presente causa Alvaro, se curso instancia a esta Tribunal a través del Establecimiento Penitenciario de Huesca en el que se encuentra ingresado, solicitando se le aplicase lo dispuesto en el art. 70.2 párrafo segundo, del Código Penal y de las diligencias practicadas aparece que en la actualidad el peticionario cumple o tiene pediente de cumplir las siguientes condenas: 1º) Causa 117/84, rollo 318/84, del Juzgado de Instrucción numero 2, de Lérida, Audiencia Provincial de Lérida, en la que aprece condenado a una pena de DOS AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR, por un delito de robo cometido el día 7 de noviembre de 1.984, y por una falta de lesiones a diez dias de arresto menor, ejecutada el 15 de Octubre de 1.984, hechos ambos sentenciados con fecha 15 de enero de 1.987. 2º) Causa 3/1989, rollo 45, del Juzgado de Instrucción de Barbastro, Audiencia Pronvicial de Huesca en el que aparece condenado por dos delitos de violación a sendas penas de QUINCE AÑOS DE RECLUSION MENOR, por un delito de robo a SEIS AÑOS DE PRISION MENOR y por una falta de lesiones a CINCO DIAS DE ARRESTO MENOR, habiendo ocurrido los hechos sancionados el 14 de Junio de 1.989, sentenciados el 9 de Noviembre de 1.990. Segundo.- Por el Ministerio Fiscal se informó favorablemente la concesión de la refundición interesada.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    La Sala ha resuelto denegar la refundición de las condenas,relacionadas en los anteriores antecedentes de hecho, instada por el penado Alvaro.

  3. - Notificado el auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el penado Alvaro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso se basó en el siguiente motivo.

    Unico.- Por inaplicación del artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 70 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación el pasado día 11 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Una yá reiterada doctrina de esta Sala,-cfr. Sentencias 21 Marzo, 14 Abril y 9 Junio de 1.994-,ha declarado que la interpretación del artículo 70.2 del Código Penal, y en especial la claúsula de conexidad que allí se establece en su párrafo 2º, se ha visto dificultada por el error cometido en el artículo 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al remitir para la comprensión del mismo, al artículo 17 de aquella Ley. Sin embargo, la conexidad, es una relación que debe ser entendida en el contexto de la institución penal dentro de la cual debe ser verificada. De ahí se deduce, que no puede ser la misma conexidad la que menciona el artículo 70.2 del Código Penal y la del artículo 17 de la Ley Procesal Penal, dado que la primera se desenvuelve dentro del campo del concurso real de delitos, y la segunda se vincula con las razones para atribuir la competencia a la jurisdicción ordinaria, en el sentido del artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Dicha contradicción debe resolverse dando prioridad a las reglas y principios del concurso real, dado que se trata de una disposición estricta, y en tal sentido la conexidad de que habla el artículo 70.2 del Código penal, se debe entender según las finalidades del concurso.

El artículo 70.2 del Código Penal, tal como lo entiende la doctrina moderna, dicen las Sentencias citadas, se apoya en una idea esencial, cual es que la mera adición aritmética de las penas por regla general puede superar la proporcionalidad que debe exitir entre el mal que debe padecer el condenado, y la gravedad de los hechos cometidos, pues en otro caso, se podría llegar a una pena prácticamente perpetua.

De acuerdo con lo expuesto, y la doctrina jurisprudencial de las Sentencias mencionadas, la conexidad sólo debe excluir, cuando la pena resultante se convierte en un beneficio injustificado para el autor en razón de la autonomía de los diversos hechos por los que ha sido condenado, lo que tiene lugar cuando los hechos de la Sentencia última ocurrieron con posterioridad a la firmeza de las anteriores o de la anterior.

En el presente caso, los hechos de que conoció la Audiencia de Huesca se produjeron el 14 de junio de 1.989, por lo que es evidente, que al incoarse la causa correspondiente, los delitos enjuiciados por la Audiencia de Lérida, habían sido ya objeto de decisión, pues se dictó Sentencia en este proceso el 15 de Enero de 1.987, adquiriendo firmeza el 13 de Marzo de 1.989, lo que impide, conforme a la doctrina expuesta, la pretendida acumulación.

SEGUNDO

Procede, pues, rechazar el único motivo de casación, y por tanto, el recurso. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley, interpuesto por el penado Alvaro, contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Huesca, de fecha diecisiete de septiembre de mil novecientos noventa y tres, seguido por refundición de condena.

Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Y comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Eduardo Móner Muñoz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.1541/99P, interpuesto por la representación procesal de Pedro Antoniocontra la Sentencia dictada, el 9 de Septiembre de 1.999, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, en el Procedimiento Abreviado núm.48/99 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Valdepeñas, que condenó al recurrente, junto con otro, como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 3.941.622 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de 30 días, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por la Procuradora Dña.Helena Romano Vera y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Valdepeñas incoó Procedimiento Abreviado con el núm.48/99 en el que la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Ciudad Real, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 9 de Septiembre de 1.999, por la que condenó al recurrente, junto con otro, como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de tres años y seis meses de prisión y multa de 3.941.622 pesetas, con arresto sustitutorio en caso de impago de 30 días, con suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Que Gonzaloy Pedro Antonio, mayores de edad y sin antecedentes penales, sobre las 23,45 horas del día 6 de mayo de 1.999 fueron parados en control rutinario de la Guardia Civil cuando circulaban a la altura del km. 217 de la N-IV, procedentes de San Pedro de Alcántara y con destino a Madrid, en el vehículo propiedad del primero, Renault 18, matrícula G-....-GL. Por los agentes actuantes se les pidió su documentación, a la vez que Pedro Antonioacompañaba a uno de ellos para mostrarle el contenido del maletero, momento en el que salió huyendo siendo alcanzado por el agente a unos cuarenta metros. Registrado el vehículo con mayor minuciosidad se encontró a los pies del asiento delantero derecho, lugar en el que hizo el viaje Pedro Antonio, una caja de zapatos con una sustancia que una vez analizada resultó ser haschish en distintas placas con un peso total de 3.103,64 grs. El valor de la droga incautada asciende a 1.970.811,4 pesetas, calculado a 635 pts/gr. Gonzalopadece de grave adicción al consumo de drogas, lo que atempera su voluntad a fin de lograr esas sustancias.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Pedro Antonioanunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 22 de Octubre de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 5 de Enero de 2.000, la Procuradora Dña.Helena Romano Vera, en nombre y representación de Pedro Antonio, interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: "Primero.- Al amparo de lo previsto en el art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal señalándose como infringidos por su aplicación los artículos 368 y 369-3º y los artículos 5 y 10 y 14-1 por su no aplicación. Tercero.- Al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al existir error en la apreciación de la prueba en base a documentos obrantes en autos que no han resultado contradichos por otros elementos probatorios."

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 31 de Enero de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso y, subsidiariamente, lo impugnó.

  6. - Por Providencia de 10 de Abril de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 26 de Mayo, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 28 del pasado mes de Junio, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia, en que se dice ha incurrido el Tribunal de instancia por haber declarado culpable a este recurrente sin que en el acto del juicio oral se practicase prueba alguna que lo relacionase con el hecho enjuiciado. El motivo no puede ser estimado. En el acto del juicio oral sí se practicaron pruebas de las que el Tribunal de instancia pudo deducir que este recurrente estaba tan implicado en el tráfico de hachís que ha sido objeto del proceso como el otro acusado no recurrente. Por lo pronto, al otro acusado, que ciertamente trató de asumir toda la responsabilidad derivada de la posesión de la droga y exculpar al recurrente en la declaración prestada en el juicio oral, se le leyó su declaración ante el Instructor, pudiendo el Tribunal evaluar críticamente las contradicciones existentes entre una y otra declaración, y formar juicio sobre el grado de veracidad o inveracidad con que se estaba produciendo aquel acusado. Con independencia de esta actividad probatoria, a la que no se le puede negar sentido de cargo, en el mismo acto declararon los dos miembros de la Guardia Civil que interceptaron la marcha de los acusados la noche de autos y, de las manifestaciones de aquéllos, pudo el Tribunal de instancia obtener datos idóneos para llegar al convencimiento de que el recurrente no era ajeno a la presencia de la droga en el vehículo en que viajaba. Tales datos son que la caja en que se contenía el hachís intervenido se encontraba justo delante del asiento que ocupaba el recurrente y que éste, al ser invitado por la Guardia Civil para que abriese el maletero del vehículo y antes de que fuese descubierta la droga, trató de escapar sin que a ello le indujese el otro acusado, habiendo incurrido, por lo demás, en contradicciones cuando intentó explicar por qué lo hizo. Naturalmente la conclusión a la que llegó el Tribunal de instancia, que se refleja en el primer fundamento jurídico de la Sentencia recurrida, no fue el resultado de una prueba directa que pudiese ser percibido por los sentidos, sino una inferencia aunque es preciso decir que ésta no debe ser confundida, como el recurrente pretende, con una sospecha o una conjetura. Una inferencia, cuando es producto lógico de un raciocinio que tiene como punto de partida unos cuantos hechos plenamente acreditados, y cuando dicho raciocinio no parece que pueda conducir, aplicadas las reglas del criterio humano, a una conclusión distinta de la inferida, es un método admisible para el descubrimiento de la verdad histórica, por lo que mediante su aplicación se puede alcanzar el nivel de certeza moral que es presupuesto indispensable de todo pronunciamiento condenatorio. Si así se ha procedido, como es el caso de la Sentencia recurrida, no se puede alegar con fundamento que haya sido violado el derecho a la presunción de inocencia del acusado, puesto que la misma ha quedado desvirtuada como consecuencia, por un lado, de la existencia de una pluralidad de indicios que en su conjunto constituyen una prueba de cargo y, por otro, de un coherente razonamiento que, por haber sido suficientemente explicitado por el Tribunal, da buena cuenta del camino lógico seguido por éste en la formación de su convicción.

  2. - El tercer motivo de casación, cuyo examen debe ser previo al del segundo, consiste en una denuncia de error en la apreciación de la prueba, formalizada al amparo del art. 849.2º LECr., que tiene que ser irremisiblemente rechazado por cuanto se pretende en él combatir la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida, sin señalar un sólo documento obrante en autos que merezca tal nombre y consideración en un recurso de casación. No es documento, evidentemente, el folio 69 de las diligencias instructorias, en que aparece un escrito dirigido al Juzgado de Instrucción por el otro acusado, y aún lo es menos el folio 99 en que aparece un aviso de recibo de la oficina de correos y el 100 en que figura un breve escrito del Ministerio Fiscal. Este motivo de impugnación, en definitiva, no es otra cosa que la manifestación de la legítima discrepancia del recurrente con la valoración de las pr

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