STS, 24 de Abril de 1996

PonenteD. RAMON MONTERO FERNANDEZ-CID
Número de Recurso971/1995
ProcedimientoRecurso de casación por infracción de Ley
Fecha de Resolución24 de Abril de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Abril de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de ley que pende ante esta Sala, interpuesto por el acusado Juan Ramóncontra AUTO dictado por el Juzgado de lo Penal de Plasencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr.D. Ramón Montero Fernández-Cid, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Alvarez Alvarez.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de lo Penal de Plasencia, dictó Auto con fecha diez de abril de mil novecientos noventa y cinco, que contiene los siguientes:

"ANTECEDENTES DE HECHO: PRIMERO.- Con fecha 16 de enero de 1.995, el penado Juan Ramón, remitió instancia a este Juzgado, solicitando la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del C.P. al conjunto de penas que se halla cumpliendo en el centro penitenciario de Cáceres.

SEGUNDO

Abierta la correspondiente pieza, para la tramitación de la solicitud formulada, se reclamó al Registro Central de Penados y Rebeldes de Madrid los antecedentes penales del citado penado, y también se reclamaron los testimonios de las sentencias condenatorias que se halla cumpliendo. De tales documentos resulta que el peticionario ha sido condenado en las siguientes sentencias, por los siguientes delitos y a las penas que a continuación se enumeran: 1ª) en sentencia de 22 de julio de 1.988, declarada firme el día 7 de noviembre del mismo año,dictada en la causa 28/87 del juzgado de Instrucción núm. 2 de Almería, por la Audiencia Provincial de Almería por un delito contra la salud pública a la pena de tres meses de arresto mayor, y por un delito de contrabando a las penas de tres meses de arresto mayor, y multa de 60.000 ptas. con 24 días de arresto sustitutorio en caso de impago, por hechos realizados en la provincia de Almería el día 28 de abril de 1.987; 2ª) en sentencia firme dictada de conformidad el día 30 de junio de 1.994, dictada en el Juicio oral núm. 164/94 (ejecutoria 207/94) por este Juzgado de lo penal, a tres penas cada una de cuatro años dos meses y un día de prisión menor, por otros tantos delitos de robo con intimidación en las personas y empleo de armas, y por hechos realizados en la Ciudad de Plasencia respectivamente ls días 21, 28 y 30 de abril de 1.994; y 3ª) en sentencia firme dictada de conformidad por este Juzgado de lo penal el día 29 de septiembre de 1.994 en el juicio oral núm. 252/94 (ejecutoria 271/94), a la pena de dos años de prisión menor por un delito de robo con intimidación en las personas y empleo de medios peligrosos, por hechos realizados en Plasencia el día 1 de marzo de 1.994.

TERCERO

Comunicándose posteriormente el expediente al Ministerio Fiscal, este informa en el sentido de oponerse a lo solicitado por el condenado al entender que entre la primera condena y las dos posteriores existe una evidente desconexión espacial, temporal y jurídica, y al entender que entre la segunda y la tercera tampoco existe conexión toda vez que entre los hechos enjuiciados en la segunda sentencia y los enjuiciados en la tercera media once meses."

Segundo

El Juzgado de lo Penal dictó la siguiente:

"PARTE DISPOSITIVA: Debo acordar y acuerdo NO ACCEDER A LA SOLICITUD DE REFUNDICIÓN FORMULADA por el penado Juan Ramón.

Notifíquese esta resolución al condenado y al Ministerio Fiscal, y una vez sea firme participese al Centro Penitenciario donde cumple condena el penado.

Contra el presente auto cabe recurso de casación ante la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, a preparar en el plazo de los cinco días siguientes al de la última notificación".

Tercero

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el acusado Juan Ramónque se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

La representación del acusado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO.- Al amparo de los arts. 847 y 849.1 de la LECrim., por estimar que los razonamientos jurídicos del auto en relación a los antecedentes de hecho del mismo infringen el art. 70.2º del Código penal, a causa de su aplicación por la citada resolución. SEGUNDO.- De acuerdo con los arts. 847 y 849.1º de la LECrim., en relación con el art. 5.4 de la LOPJ, por estimar que el auto recurrido infringe el principio fundamental de tutela judicial efectiva, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española, al no haber sido aplicado.

Quinto

Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día 12 de los corrientes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El motivo primero del recurso se apoya procesalmente en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la vulneración por falta de aplicación del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 70, párrafo segundo del Código penal. Con carácter previo se ha de señalar que la más reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene declarando que en materia de refundición de condenas se debe partir de las premisas siguientes: a) Resolución de la aparente antinomia entre los artículos 70.2 del Código penal y el 988 de la Ley de Enjuiciamiento criminal a favor del primero de dichos preceptos, tanto por razones formales como materiales; y así, entre otros, lo señalan las SS.TS. 700/1994, de 27 de abril y 755/1994, de 15 de abril; b) Intrascendencia de las fechas en que los distintos hechos se juzguen, pues --como señalan las SS.TS. 3 de mayo de 1992; 894/1994, de 3 de mayo y 1.295/1994, de 24 de junio-- la fijación del límite de cumplimiento máximo por el penado no puede quedar al albur de la mayor o menor celeridad con que los diversos procesos se hayan tramitado y resuelto, de las más o menos variadas incidencias y recursos habidos, así como de otras circunstancias no atribuibles al reo que hayan contribuido o contribuyan a la imposibilidad o dificultad, cuando menos en la apreciación de la "conexidad" que requiere la norma, pues obviamente el Derecho ha de tender y orientarse siempre al logro de la Justicia y en esta materia jurídico-penal, precisamente por ser favorable al reo, admite la interpretación extensiva y analógica, buscando siempre una hermenéutica acorde con el espíritu de la CE., impidiendo que el azar o circunstancias ajenas al penado intervengan en la determinación del límite máximo del cumplimiento de la penal.- c) Precisión de existencia de circunstancias objetivas de analogía, como la unidad o al menos afinidad del bien jurídico violado, del precepto sancionador y proximidades espacio-temporales entre las distintas infracciones (SS.TS. 15 de diciembre de 1987, 11 de abril de 1991, 29 de septiembre de 1992, 972/1994, de seis de mayo y 1.377/1994, de 1 de julio y 22/1996 de 24 de enero).

SEGUNDO

En aplicación de la anterior doctrina es obvio que procede la refundición de las condenas dictadas en las sentencias 196/1994, de 30 de junio y 258/1994, de 29 de septiembre del Juzgado de lo Penal de Plasencia; en tanto que existen identidad del sujeto activo, de las infracciones sancionadas y del lugar comisivo, en tanto que la comisión temporal - once meses- tampoco tiene la suficiente entidad como para que no hubieran podido ser objeto de enjuiciamiento conjunto; y por ello la estimación de este primer motivo hace innecesario el examen del segundo que al amparo procesal del artículo. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial alega la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 24 de la Constitución.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el primer motivo del recurso por infracción de Ley interpuesto por la representación de Juan Ramóny en consecuencia debemos dejar y dejamos sin efecto el Auto recurrido de fecha 10 de abril de 1995 y acordar en consecuencia que por dicho Juzgado se dicte nuevo auto de refundición de las condenas impuestas en las dos sentencias referidas en el segundo fundamento jurídico de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • STSJ Castilla y León 391/2007, 2 de Marzo de 2007
    • España
    • 2 Marzo 2007
    ...-así SSTS de 6 de mayo de 1992, 28 de septiembre de 1993, 18 de enero de 1995, 6 de marzo de 1995, 1 de abril de 1996, y 24 de abril de 1996 , entre otras- la que señala que: "El pago de intereses se produce una vez vencido en el período de franquicia del que se beneficia la Administración,......
1 artículos doctrinales
  • Jurisprudencia del Tribunal Supremo
    • España
    • Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales Núm. LIII, Enero 2000
    • 1 Enero 2000
    ...penitenciario opere, no sobre las penas individualizadas, sino sobre la totalidad de las impuestas. La jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 24-4-1996 y 26-11-1998) ha restado importancia a efectos de la refundición de las penas al dato de la fecha de enjuiciamientoPage 791 de los hechos, po......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR