STS, 1 de Junio de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:4606
Número de Recurso96/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 96/2000P, interpuesto por la representación procesal de Eugenio , contra el Auto dictado, el 11 de octubre de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo en el rollo núm. 289/97, procedente del Juzgado de Instrucción de Gijón núm. 1, que acordó haber lugar a la refundición de la condena solicitada por el recurrente, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador Sr.D. Roberto Alonso Verdú y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo, dictó Auto, el 11 de octubre de 1.999, por el que acordó: "Refundir la condena impuesta al penado Eugenio en la causa relacionada en el apartado segundo del Hecho Tercero de esta resolución, con las causas acumuladas en Auto de 10 de noviembre de 1.994, en que fue fijado el límite máximo de cumplimiento en 15 años de Prisión, debiendo cumplirse por separado la pena impuesta por Sentencia de 26 de Marzo de 1.998 de esta Sección Segunda de que dimana esta ejecutoria. Practíquese por la Sra.Secretario liquidación de la condena de la causa de que dimana la presente ejecutoria, y remítase testimonio de la presente resolución a su firmeza, al Juzgado de lo Penal nº 2 de Gijón y al Centro Penitenciario de Villabona a los efectos acordados.".

  2. - Notificado el Auto a las partes, la representación procesal de Eugenio anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por Auto de 13 de Enero de 2.000.

  3. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 18 de septiembre de 2.000, el Procurador de los Tribunales, D.Roberto Alonso Verdú, en nombre y representación de Eugenio , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos de casación: Primero, al amparo del art. 849.1º LECr por aplicación indebida del art. 76 CP. Segundo, al amparo del art. 849.1º LECr, por entender el recurrente que existe error en la interpretación del art. 76 CP.".

  4. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 24 de octubre del pasado año, evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, interesó la inadmisión del recurso.

  5. - Por Providencia de 5 de marzo de 2.001 se declaró el recurso admitido y concluso y por otra de 20 de abril del mismo año, se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 21 del pasado mes de mayo, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Único.- En el recurso que ahora analizamos han sido articulados dos motivos de casación, los dos al amparo del art. 849.1º LECr y los dos por aplicación indebida del art. 76 CP -aunque en el segundo motivo se atribuye la indebida aplicación a error en la interpretación de dicha norma- lo que nos permite dar una única respuesta a la impugnación del Auto dictado por el Tribunal de instancia. Lo primero que debe ponerse en claro es que la resolución ahora recurrida no es el Auto de acumulación dictado el 10 de Noviembre de 1.994 por la Juez de lo Penal número dos de Gijón -Auto que en su día debió alcanzar firmeza al ser consentido- sino el dictado el 11 de Octubre de 1.999 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo. Quiere esto decir que en esta alzada no pueden ser discutidas, como parece pretender el recurrente, las exclusiones de penas acordadas en el Auto de acumulación primeramente dictado sino sólo la exclusión acordada en el Auto recurrido, que se refiere a la pena impuesta al recurrente en Sentencia de 26 de Marzo de 1.998 recaída en el procedimiento abreviado nº 161/97 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gijón. Supuesto lo anterior, el recurso debe ser desestimado de acuerdo con la constante doctrina de esta Sala, expuesta ya en multitud de Sentencias entre las que pueden ser recordadas las de 12 de Marzo y 14 de Julio de 1.998, 18 de Marzo y 13 de Octubre de 1.999 y 26 de Enero, 30 de Marzo y 12 de Mayo de 2.000. Dicha doctrina ha hecho una interpretación muy flexible del requisito de la conexidad que el art. 76.1 CP vigente -art. 70, regla 2ª, CP 1973- y el art. 988 LECr establecen para que las penas impuestas a un mismo reo en distintos procesos puedan ser restringidas en su duración como consecuencia de la suma jurídica -que no aritmética- de las mismas. En este sentido, nuestra jurisprudencia ha hecho abstracción de los criterios de conexidad enumerados en el art. 17 LECr y se ha decantado por la posibilidad de declarar existente la conexidad entre hechos que han sido objeto de condena en distintas sentencias, con la única salvedad de que no pueden ser acumuladas a penas anteriormente impuestas las que se impusieren por hechos cometidos con posterioridad a las sentencias en que las primeras recayeron. Esta limitación por un dato puramente cronológico es irrenunciable por dos razones, una de naturaleza legal y otra de política criminal. La primera es la evidencia de que un hecho cometido después de una sentencia no pudo ser objeto del procedimiento en que la sentencia se dictó. La segunda es que, de optarse por la interpretación contraria, resultaría que, una vez alcanzados los límites que la suma jurídica de las penas no permite rebasar, los delitos que posteriormente se cometiesen quedarían irremediablemente impunes, pudiendo el culpable incurrir en cualesquiera infracciones criminales con plena conciencia de estar a salvo del cumplimiento de una nueva condena. Es por ello por lo que no cabe reprochar al Auto recurrido la infracción legal que se pretende declaremos, toda vez que en la Sentencia de 26 de Marzo de 1.998 fue condenado el ahora recurrente por hechos cometidos el 16 y el 17 de Marzo de 1.997, es decir, en fechas muy posteriores al pronunciamiento de las Sentencias en que fueron impuestas las penas que se ordenó acumular en el Auto de 10 de noviembre de 1.994. Procede, en consecuencia, el rechazo de los dos motivos del recurso y la desestimación de éste.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Eugenio , contra el Auto dictado, el 11 de octubre de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo en el rollo núm. 289/97, procedente del Juzgado de Instrucción de Gijón núm. 1, que acordó haber lugar a la refundición de la condena solicitada por el recurrente, con la limitación que se expresa, Auto que en consecuencia, declaramos firme. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Oviedo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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