STS, 9 de Octubre de 2001

PonenteMARTIN CANIVELL, JOAQUIM
ECLIES:TS:2001:7699
Número de Recurso1055/2000
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Romeo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección 1ª), que le denegó la petición de acumulación y limitación de penas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL y estando representado el recurrente por D. Emilio GARCIA CORNEJO.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 9 de los de Burgos, instruyó sumario 1/94 contra Romeo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos sección 1ª que, con fecha diez de Octubre de dos mil dictó Auto que contiene los siguientes los siguientes HECHOS :

    "PRIMERO.- Por el penado Romeo , condenado en el presente sumario 1/94 del Juzgado de Instrucción de Burgos nueve, se solicitó la aplicación de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal, para que se le limite el cumplimiento de las penas impuestas en este procedimiento y en la ejecutoria 546/93 y acumuladas del Juzgado de lo Penal número uno de Santander, habiéndose dado traslado de dicha petición al Ministerio Fiscal, que se opone a lo solicitado".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA:

    "DESESTIMAR, la petición de acumulación y limitación de penas, formulado por el penado Romeo y en relación con los procedimientos consignados en el Fundamento de Derecho de la presente resolución".

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el recurrente Romeo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Romeo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    U N I C O .- Fundado en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, consistente en la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo, entendiendo se ha infringido el artículo 76.1 del vigente Código Penal, o bien el artículo 70 del Código Penal de 1.973.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el NUEVE DE OCTUBRE DE DOS MIL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

U N I C O .- Infracción de Ley, con fundamento en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se alega en el único motivo que en el recurso se utiliza y que señala infracción del artículo 76.1 del Código Penal vigente, o del artículo 70 del precedente, causada por auto de denegación de refundición de la condena que le ha sido impuesta en la última sentencia que le ha sancionado penalmente con otras por las que, ya antes, había sido condenado. Entiende que podrían haber sido todos los hechos, por los que se han dictado todas las sentencias, objeto de un solo proceso ya que los de la última los ha cometido en base a su dependencia de drogadicción que ya había sido reconocida en sentencias precedentes.

La expresión utilizada en el párrafo 2 del artículo 76 del Código Penal actualmente vigente, idéntica a la del último párrafo del número 2 del artículo 70 del precedente Código Penal, exige, para que la limitación de cumplimiento de pena que el mismo artículo en su párrafo 1 regula, que las penas en los hechos enjuiciados en diversos procesos pudieran haber sido, por su conexión, objeto de un solo proceso. Es hoy ya doctrina pacífica de esta Sala que la exigencia legal de conexión ha de interpretarse en el sentido de que se determina tan solo por la posibilidad de que temporalmente todos los hechos enjuiciados en distintos procesos pudieran haberlo sido en uno solo, en razón de que los últimamente cometidos lo hayan sido en fecha anterior a la que, de las otras, hubiera alcanzado firmeza.

En el presente caso los hechos que han sido enjuiciados y objeto de condena en la última de las sentencias impuestas al recurrente constan cometidos el dos de marzo de 1.994, cuando ya se habían dictado sentencias en todos los otros cinco procesos contra el mismo seguidos (sentencias de: 1 de Octubre de 1.991, 12 de Diciembre de 1.991, 27 de Febrero de 1.992, 2 de Julio de 1.992, y 16 de Septiembre de 1.993) de las que consta la firmeza de cuatro, alcanzada antes de la comisión de los hechos, en 1.994, que son objeto de la última sentencia condenatoria. Además ya habían sido las precedentes condenas objeto de refundición para lo cual era preciso que todas fueran firmes. Por lo tanto no es posible acceder a realizar una nueva refundición con la recaida condenando al recurrente por hechos cometidos en fechas posteriores a las sentencias que fueron refundidas, porque no podrían, los últimos hechos haber sido enjuiciados en ninguno de los procesos anteriores dado que ya existían condenas en sentencias firmes cuando esos últimos hechos delictivos se cometieron. A ello no obsta la argumentación del recurrente de que los hechos temporalmente últimos los había cometido bajo el efecto de una drogodependencia ya apreciada en sentencias muy anteriores. Si se admitiera este criterio bastaría la comprobación de persistir la drogadicción del agente para refundir todas las condenas que sobre él, en cualquier tiempo, recayeran, lo que equivaldría a concederle la impunidad por cualquier delito que en cualquier momento, posterior a su primera condena firme, realizara influido por la drogadicción.

El motivo ha de ser desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Romeo contra auto de fecha de 10 de Octubre de dos mil dictado por la Audiencia Provincial de Burgos, sección primera, denegando refundición de condenas impuestas al mismo, con expresa condena en las costas determinadas por el recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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