STS, 6 de Noviembre de 1996

PonenteD. JOSE LUIS MANZANARES SAMANIEGO
Número de Recurso406/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a seis de Noviembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del procesado Ángel Jesúscontra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid por acumulación de penas, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia y con Ponencia del Excmo. Sr. D. José Luis Manzanares Samaniego, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Dª. Irene Cuevas Aranda.I. ANTECEDENTES

  1. El Juzgado de Instrucción número 4 de Fuenlabrada incoó procedimiento abreviado con el número 317 de 1993 contra Ángel Jesús, y una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que con fecha 5 de Febrero de 1996 dictó Auto con los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: "PRIMERO. Con fecha 28 de Abril de 1995 se dictó sentencia por este Tribunal en la presente causa, Procedimiento Abreviado 317/93 procedente del Juzgado de Instrucción cuatro de Fuenlabrada, Rollo de Sala 64/95, en virtud de la cual se condenaba a Ángel Jesúscomo autor de un delito de tenencia ilícita de armas y de un delito de falsificación de documento oficial, con la concurrencia en ambos de la agravante de reincidencia, a la pena, por el primero, de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y a la pena por el segundo delito, de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y multa de 500.000 pesetas, con arresto sustitutorio de veinte días en caso de no abono.- Tal condena se contraía a hechos ocurridos el 15 de Diciembre de 1992.- SEGUNDO. Por escrito de dieciocho de Julio de mil novecientos noventa y cinco el Letrado D. Juan Antonio Mirón Gómez, en nombre de Ángel Jesús, interesó la aplicación de la regla segunda del artículo 70 del Código Penal, refundiendo las diversas condenas que, aparte de la antes reseñada, tiene el citado Ángel Jesúsy que son las siguientes: 1º. Condena impuesta en Sentencia de fecha 13 de Abril de 1984, en causa 30/80 dimanante del Juzgado de Instrucción uno de Madrid, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial de Madrid, Ejecutoria 63/87, por un delito de tráfico de drogas, a la pena de cuatro meses de arresto mayor.- 2º. Condena impuesta en Sentencia de fecha 19 de Febrero de 1986, en causa 1/83 dimanante del Juzgado de Instrucción 18 de Madrid, por la Sección quinta de esta Audiencia Provincial de Madrid, por un delito de robo a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.- 3º. Condena impuesta en Sentencia de fecha 4 de Octubre de 1986, en causas 105/82 dimanante del Juzgado de Instrucción veinte de Madrid, por la Audiencia Provincial de Madrid, por un delito de robo a l apena de cinco años de prisión menor.- 4º. Condena impuesta en Sentencia de fecha 27 de Marzo de 1987, en causa 128/83 dimanante del Juzgado de Instrucción cuatro de Valencia, por la sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, por un delito de evasión de presos a la pena de treinta mil pesetas de multa, con arresto sustitutorio de dieciséis días en caso de no abono.- 5º. Condena impuesta en Sentencia de fecha 17 de Enero de 1991, en causa 5/83 dimanante del Juzgado de Instrucción veintiuno de Madrid, por la Sección dieciséis de esta Audiencia Provincial, Ejecutoria 156/91, por un delito de robo a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor.- 6º. Condena impuesta en Sentencia de fecha 9 de Junio de 1990, en causa 44/88 dimanante del Juzgado de Instrucción dos de Zamora, por la Audiencia Provincial de tal ciudad, por un delito de robo a la pena de seis años de prisión menor y por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de cuatro años de prisión menor.- 7º. Condena impuesta en Sentencia de fecha 18 de Abril de 1991 en causa 88/83 dimanante del Juzgado de Instrucción nueve de Madrid, por la Sección séptima de esta Audiencia Provincial, por un delito de robo a la pena de cinco años de prisión menor.- 8º. Condena impuesta en Sentencia de fecha 19 de Junio de 1991 en causa 44/84 dimanante del Juzgado de Instrucción uno de Getafe, por la Sección primera de esta Audiencia Provincial, por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de un año de prisión menor.- 9º. Condena, impuesta en Sentencia de fecha 24 de Mayo de 1991 en causa 63/83 dimanante del Juzgado de Instrucción uno de Navalcarnero, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, por un delito de robo a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor, por un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor y por un delito de tenencia ilícita de armas a la pena de seis meses y un día de prisión menor.- 10º. Condena impuesta en Sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1993 en causa 496/93 dimanante del Juzgado de Instrucción uno de Madrid, por el Juzgado de lo Penal diecisiete de esta capital, Ejecutoria 156/93 (reseñada en hoja penal como ejecutoria 516/93), por un delito de robo a la pena de cinco años de prisión menor.- 11º. Condena impuesta en Sentencia de fecha 16 de Mayo de 1994 dimanante del Juzgado de Instrucción dieciséis de Madrid, por el Juzgado de lo Penal doce de esta capital, Ejecutoria 304/94, por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de dos meses y un día de arresto mayor.- 12º. Condena impuesta en Sentencia de fecha 18 de Junio de 1991 en causa 156/90, Sumario 17/83 dimanante del Juzgado de Instrucción veintidós de Madrid, por la Sección diecisiete de esta Audiencia Provincial, por delito de robo a la pena de cinco años de prisión menor.- 13º. Condena impuesta en Sentencia de fecha 24 de Octubre de 1986 en causa 44/85 del Juzgado de Instrucción uno de Oviedo, por la Sección primera de la Audiencia Provincial de tal ciudad, por un delito de desacato grave a la Autoridad a la pena de dos años y seis meses de prisión menor y multa de cincuenta mil pesetas, con arresto sustitutorio de veinticinco días en caso de no abono.- 14º. Condena impuesta en Sentencia de 30 de Abril de 1993 en causa 45/90 del Juzgado de Instrucción 4 de Valencia, por el Juzgado de lo Penal doce de tal ciudad --Abreviado 105/91-- Ejecutoria 182/93, por una falta de daños a la pena de diez días de arresto menor".

  2. La Audiencia de instancia dictó la siguiente PARTE DISPOSITIVA: "LA SALA ACUERDA. No haber lugar a la refundición de las condenas que se reseñan en el antecedente de hecho segundo de esta resolución con la que es objeto de esta Ejecutoria.- Notifíquese esta resolución a las partes, al Ministerio Fiscal y al interesado, instruyéndole de que contra esta resolución cabe recurso de casación por infracción de Ley en el término de cinco días.- Remítase testimonio al Establecimiento para su conocimiento y efectos oportunos, interesando acuse de recibo.- Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos."

  3. Notificado el Auto a las partes, el acusado Ángel Jesúspreparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso con el siguiente Motivo: Unico. Fundado en el artículo 988 en relación con el artículo 849.1º ambos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del artículo 70.2º del Código Penal, en relación con los artículos 17.5 y 300 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  4. El Ministerio Fiscal se instruyó del recurso y los Autos quedaron conclusos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiese.

  5. El recurso pasó por ocho días a la parte recurrente conforme a la Disposición Transitoria Novena c) de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de Noviembre, del Código Penal, para que si lo estimara procedente, adaptara a la nueva legalidad en vigor los motivos de casación alegados.

  6. Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la Votación prevenida el día 5 de Noviembre de 1996.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El planteamiento y la denegación de la refundición de penas por Auto de la Sección XVI de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de Febrero de 1996 (ejecutoria 151/95, dimanante de una Sentencia de 28 de Abril de 1995, que condenó al ahora recurrente como autor de un delito de tenencia ilícita de armas y otro de falsificación de documento oficial (cometidos el 15 de Febrero de 1992) adolecen de obscuridad expositiva a tenor de lo posteriormente alegado en el recurso. Se trata, en realidad, de que la argumentación del repetido Auto descansa en bases distintas a aquellas en las que luego se apoya la impugnación, lo que obliga a una doble aproximación al problema, si bien ambas desemboquen en la desestimación del recurso.

La mencionada Sección XVI de la Audiencia Provincial de Madrid razona, de un lado, que de las catorce condenas que se pretende acumular a la de su Sentencia de 28 de Febrero de 1995, las numeradas como 1ª, 2ª, 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª, 9ª y 13ª (parece silenciarse por error la 12ª, con su Sentencia de 18 de Junio de 1991) se refieren a hechos que ya habían sido objeto de condena firme antes de cometerse --el 15 de Febrero de 1992-- los allí enjuiciados, circunstancia ésta que impediría de raíz la refundición, y de otro, que por lo que atañe a las causas numeradas como 10ª, 11ª y 14ª, no habría conexidad ni entre sí ni con la correspondiente a la ejecutoria de la mencionada Sentencia de 28 de Febrero de 1995, y además, la condena a cinco años de prisión por la 10ª llevaría a un triplo de quince años, superior al arrojado por la suma con las penas de las otras dos (dos meses y un día de arresto mayor, y diez días de arresto menor, respectivamente), de manera que procedería doblemente rechazar la acumulación. Conforme a este examen del problema, resulta inevitable la desestimación del recurso por las mismas razones que esgrime el juzgador a quo. Más aún, la alegación --no comprobada-- de que los hechos referidos a la causa 10ª (Sentencia de 30 de Noviembre de 1993, ejecutoria 516/93, del Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid) se habrían cometido el 14 de Diciembre de 1992 (un día antes que los correspondientes a la Sentencia de la Sección XVI de la Audiencia Provincial de Madrid, en cuya ejecutoria se plantea la refundición) no cambiaría la decisión negativa. En esas condiciones temporales, difícilmente habría cabido el enjuiciamiento conjunto cuando ya una de las causas se encontraba para dictar Sentencia, sin olvidar, de otra parte que por mucha generosidad con que se quiera interpretar el requisito de la conexión --poniendo el acento más en el contenido sustantivo de la regla 2ª del artículo 70 del Código Penal que en los artículos 17.5 y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, así como en el párrafo último de ese mismo artículo 70 del Código Penal-- no es posible, sin conculcar la ley, reducirlo a la nada.

SEGUNDO

Si bien en el recurso se aduce que "todas las condenas que recoge y enumera la Audiencia Provincial, en la resolución que recurrimos, se encuentran ya acumulados (artículo 70.2º del Código Penal) por el Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid" --es decir, en la causa numerada como 10ª, con Sentencia de 30 de Noviembre de 1993--, ello no produciría tampoco el efecto apetecido, puesto que se seguirá tropezando con el impedimento temporal ya indicado, e incluso con el de la imposibilidad de prescindir por completo del requisito de la conexión. Recuérdese que la causa numerada como 10ª, la del Juzgado de lo Penal número 17 de Madrid, condenaba por robo, mientras que la de la Sección XVI de la Audiencia Provincial lo hacía por tenencia ilícita de armas y falsedad en documento oficial.

TERCERO

En caso de aplicación retroactiva del nuevo Código Penal correspondería al juzgador de instancia la oportuna revisión.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación por infracción de Ley, contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 5 de Febrero de 1996 interpuesto por el procesado Ángel Jesús, sobre refundición de penas, imponiéndose la costas de este procedimiento a dicho recurrente. Notifíquese esta resolución al recurrente, al Ministerio Fiscal y a la Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo. Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria se lleve a efecto la revisión de la Sentencia de instancia, si ello fuera procedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Luis Manzanares Samaniego , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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