STS, 16 de Noviembre de 2004

PonenteD. SEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2004:7413
Número de Recurso3970/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación interpuesto por D. Pedro Enrique, representado por el Procurador Sr. Alonso Verdú, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha 6 de marzo de 2001, sobre denegación del reconocimiento de la condición de refugiado y del derecho de asilo,

Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 191/00 la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 6 de marzo de 2001, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique (sic), contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 22 de Febrero de 1.999 que le deniega la solicitud para la concesión del derecho de asilo y la condición de refugiado. Sin imposición de costas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de D. Pedro Enrique, formalizándolo con arreglo, dice, a las previsiones del artículo 95.1.4 de la Ley ritual, en base a único motivo de casación por infracción del artículo 24.1 de la Constitución, del artículo 3.1 de la Ley 5/84, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y de la condición de refugiado, de la Convención del Estatuto de Refugiados, de 28 de junio de 1851, y del Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 4 de octubre de 1967.

Y termina suplicando a la Sala que "...dicte Sentencia por la que estimando el presente Recurso de Casación, declare no ajustada a Derecho la Sentencia de la Audiencia Nacional, estimando todas y cada una de las pretensiones formuladas por el recurrente y que obran en el expediente administrativo".

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Mediante Providencia de fecha 8 de octubre de 2004 se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 2 de noviembre del mismo año, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se afirma en la sentencia que es objeto de este recurso de casación, dicho ahora muy en síntesis, que los motivos alegados por el demandante no revelan una particular y concreta persecución por razones de raza, religión o pertenencia a un determinado grupo social u opiniones políticas; y que la situación generalizada de guerra civil en el país del solicitante de asilo, sin concurrir una persecución personal contra él, no es causa para otorgarlo. En consecuencia, se desestima el recurso contencioso-administrativo que se interpuso contra la resolución del Ministro del Interior de fecha 22 de febrero de 1999, que había denegado el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo al hoy recurrente en casación.

SEGUNDO

Así las cosas, el contenido mismo del escrito de interposición del recurso de casación no nos permite más pronunciamiento que el de su desestimación, pues la afirmación que en él se hace, de que aquella sentencia infringe el artículo 24.1 de la Constitución -en el particular que proclama como derecho fundamental el de obtener tutela judicial efectiva, sin que en ningún caso pueda producirse indefensión- y el artículo 3.1 de la Ley 5/1984, en relación con la Convención de Ginebra y el Protocolo de Nueva York, sólo se sustenta en la conclusión que el recurrente obtiene al valorar él -interesadamente, por tanto- los elementos de prueba obrantes en las actuaciones. No se sustenta, ni en una incorrecta interpretación por la Sala de instancia de aquellos preceptos; ni en la infracción por dicha Sala de alguna o algunas de las normas o principios a los que debe sujetarse la actividad de valoración de la prueba, que no llegan a citarse; ni, en fin, en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, tampoco citadas. Hay en aquel escrito, en suma y tan sólo, una mera discrepancia de la parte con la valoración que la Sala de instancia hizo de los elementos de prueba puestos a su disposición, para lo que se fija, en especial y por serle favorable, en el informe del ACNUR, olvidando que éste se refiere a la procedencia de que la solicitud fuera admitida a trámite para poder ser valorada con más detenimiento; y hay, además, una afirmación jurídica que no resulta de los preceptos que se dicen infringidos y que es, en todo caso, errónea, cual es, que las manifestaciones vertidas por cualquier solicitante de asilo gozan de presunción de veracidad y deben, por tanto, ser desvirtuadas.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción, procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto y dado el contenido del escrito de oposición, el importe de los derechos y honorarios del representante y defensor de la Administración recurrida no podrá exceder de 200 euros.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación que la representación procesal de D. Pedro Enrique interpone contra la sentencia que con fecha 6 de marzo de 2001 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso número 191 de 2000. Con imposición a la parte recurrente de las costas de este recurso de casación hasta la cifra máxima fijada en el último de los fundamentos de derecho de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertase por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Mariano de Oro-Pulido López.- Ricardo Enríquez Sáncho.- Pedro José Yagüe Gil.- Jesús Ernesto Péces Morate.- Segundo Menéndez Pérez.- Rafael Fernández Valverde. Firmado. Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Segundo Menéndez Pérez, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

8 sentencias
  • ATS, 12 de Abril de 2011
    • España
    • 12 Abril 2011
    ...discutir la procedencia de tales pagos en caso de error en su imputación o aplicación. Se citan las SSTS de 25 de marzo de 2004 y 16 de noviembre de 2004 . El tercer motivo alega la infracción del art. 18.1 LPH, fundando el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictori......
  • ATS, 8 de Noviembre de 2005
    • España
    • 8 Noviembre 2005
    ...sustentan tal supuesta presunción, que ha sido, por contra, expresamente rechazada por la jurisprudencia de esta Sala (así, en STS de 16 de noviembre de 2004, casación nº 3970/2001 En consecuencia, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación, de conformidad con lo previs......
  • ATS, 23 de Marzo de 2022
    • España
    • 23 Marzo 2022
    ...de los acuerdos con infracción de los arts. 5, 12, y 17 1º LPH y arts. 394, 396, 397 CC y 6.3 CC, SSTS 17 de enero de 2008, 16 de noviembre de 2004, 16 de julio de 2009, 18 de julio de 2011 y 27 de noviembre de En cuanto recurso extraordinario por infracción procesal, el mismo se articula e......
  • SAP Madrid 539/2012, 9 de Octubre de 2012
    • España
    • 9 Octubre 2012
    ...viviendas de los cinco edificios"; "constituirían actos de tolerancia por parte de los comuneros ante una práctica inadecuada". STS 16 de noviembre de 2004 . Pues bien, los supuestos incumplimientos por práctica inadecuada, lo seríanrespecto al Acuerdo de mayo de 1992, acordado por una unan......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR