STS, 23 de Junio de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso3195/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución23 de Junio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el MINISTERIO DE EDUCACION Y CIENCIA, representado por el Abogado del Estado contra la sentencia, de fecha 20-junio-1996 (rollo 824/95), dictada por la Sala de lo Social del TSJ/Castilla-León en el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Marí Luz, DOÑA Estefanía, DOÑA Sonia, DOÑA Elsa, DOÑA Rosa, DOÑA Constanza, DOÑA Rosario, DOÑA Elena, DON Leonardo, DOÑA Valentina, DOÑA Estela, DOÑA Victoriay DOÑA Flora, contra el auto de fecha 27-IV-1995 dictado en ejecución de la sentencia firme dictada el 7-junio-1993 por el Juzgado de lo Social de Segovia en los autos 201/93 y 25 más acumulados seguidos a instancia de referidos trabajadores, aquí parte recurrida, representados y defendidos por el Letrado don Roberto Estevez García, contra referido Ministerio de Educación y Ciencia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha siete de junio de 1993 el Juzgado de lo Social de Segovia, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- Los actores prestan sus servicios para la demandada, con la antigüedad, categoría y salarios que se recogen en el hecho primero de sus demandas, que se da aquí por reproducido a todos los efectos. Segundo.- La sentencia firme de este Juzgado, de 23 de octubre de 1.990, estableció en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que, estimando, como sigue, las peticiones del conflicto colectivo promovido por la UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES, contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, debo declarar y declaro: 1º.- Que el personal laboral dependiente de dicha Dirección Provincial, contratado bajo cualquier modalidad de contratación y que presta sus servicios en Comedores Escolares y en cualesquiera otras actividades en los Centros de Enseñanza Pública de Preescolar, E.G.B., B.U.P. y F.P. de la provincia de Segovia, tiene derecho a ser retribuido, en todo momento, bajo el principio de equiparación retributiva, igual que el resto del personal laboral dependiente del Ministerio de Educación y Ciencia. 2º.- Que, en consecuencia, a dicho personal le debe ser aplicado el Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Ministerio de Educación y Ciencia, de ámbito nacional, tanto el actualmente vigente, como los que estén vigentes en el futuro. 3º.- Que el personal contratado bajo cualquier modalidad de contratación, que presta sus servicios en las denominadas "Escuela-Hojas" de la provincia de Segovia es personal laboral dependiente de la ya indicada Dirección Provincial. Por ello, debo condenar y condeno a la accionada a estar y pasar por las declaraciones que anteceden y sus procedentes derivaciones ". Tercero.- Los actores formularon reclamación administrativa previa a la jurisdiccional, que no ha sido contestada por la Administración".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por el Letrado D. Roberto Estévez García, en nombre y representación de Dª Marí Luzy 25 más, contra la demandada, MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA (DIRECCIÓN PROVINCIAL DE SEGOVIA), en reclamación de cantidades, debo condenar y condeno a la demandada, Ministerio de Educación y Ciencia, a abonar a los actores las cantidades siguientes: a Marí Luz: 118.640 pesetas, a Estefanía: 197.536, Sonia: 219.859, Elsa: 146.046, Rosa: 260.352, Constanza: 144.681, Rosario: 195.458, Elena: 135.265, Leonardo: 173.264, Valentina: 229.990, Estela: 242.629, Victoria: 163.219, Flora: 165.406, Luz: 148.549, Antonieta: 296.884, María Inés: 133.985, María: 111.519, Camila: 212.536, Trinidad: 324.660, Inés: 101.816, Carolina: 156.963, Mercedes: 124.009, Cecilia: 298.945, María Antonieta: 289.862, Lorenza: 181.483, y Araceli: 145.111 pesetas". En ejecución de referida sentencia firme se practicó la tasación de costas incluyendo dentro de la misma los honorarios del Letrado de los trabajadores ejecutantes devengados en dicha ejecución, ascendente a 17.250 pesetas; impugnada que fue dicha tasación por el Abogado del Estado, por el Juzgado de lo Social se dictó auto de fecha 10-III-1995 cuya parte dispositiva es la siguiente: "Estimar la impugnación formulada por el Ilmo. Sr. Abogado dle Estado, en la representación que por Ministerio de Ley ostenta, contra la tasación de costas practicada por la Sra. Secretaria de este Juzgado en fecha 20.10.94, declarando indebida la partida correspondiente a HONORARIOS DE LETRADO". Este auto fue confirmado en reposición por auto de 27-IV-1995.

SEGUNDO

Este último auto fue recurrido en suplicación por la representación letrada de los trabajadores, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León sede de Burgos, la cual dictó sentencia con fecha 20 de junio de 1996 (rollo 824/95), en la que consta el siguiente fallo: "Que debemos estimar y estimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de DOÑA Marí Luz, DOÑA Estefanía, DOÑA Sonia, DOÑA Elsa, DOÑA Rosa, DOÑA Constanza, DOÑA Rosario, DOÑA Elena, DON Leonardo, DOÑA Valentina, DOÑA Estela, DOÑA Victoriay DOÑA Floracontra el Auto de que dimana el presente Rollo, dictado por el Juzgado de lo Social de Segovia, de fecha 27 de abril de 1.995, en autos 201/93 y acumulados, y ejecución nº 69/93, seguidos a virtud de demanda formulada por los recurrentes dichos contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA (Dirección Provincial de Segovia), en reclamación de cantidades salariales, y en su consecuencia, debemos revocar y revocamos el Auto recurrido, en el que se declara como indebida la inclusión de honorarios del Letrado en la ejecución de sentencia de los presentes autos".

TERCERO

Por la representación procesal del Ministerio de Educación y Ciencia se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 29 de julio de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 20 de junio de 1996 (rollo 824/95) y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, sede de La Coruña de 12 de mayo de 1.994 (recurso 1491/94).

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de diciembre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de los trabajadores para que formalizara su impugnación, presentándose por la misma el correspondiente escrito. Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar procedente la inadmisión.

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se acordó suspender el señalamiento y oír a las partes sobre la posibilidad de que no fuera susceptible de ser recurrida en suplicación la sentencia de instancia, evacuándose dicha audiencia por las partes. Oídas a este respecto las partes y el Ministerio Fiscal, el día 18 de junio se llevaron a cabo los actos de votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- En ejecución de la sentencia firme dictada, en fecha 7-VI-1993, por el Juzgado de lo Social de Segovia, se practicó la tasación de costas incluyendo dentro de la misma los honorarios del Letrado de los trabajadores ejecutantes devengados en dicha ejecución, ascendente a 17.250 pesetas; impugnada dicha tasación por el Abogado del Estado, al estimar indebidos los honorarios, tras la celebración de la oportuna comparecencia en el incidente, por auto del Juzgado de 10-III- 1995 se estimó la impugnación, confirmándose en reposición por auto de 27-IV-1995. Recurrido este último auto en suplicación, la Sala de lo Social del TSJ/Castilla y León, con sede en Burgos, por sentencia de fecha 20-VI-1996 (rollo 824/95), estimó el recurso interpuesto por los trabajadores ejecutantes, contra la que se preparó y formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina por la Abogacía del Estado en representación de la Administración ejecutada.

  1. - Se alega por el Abogado del Estado que lo allí resuelto estaba en contradicción con lo decidido, en sentido distinto por la Sala de lo Social del TSJ/Galicia en sentencia de fecha 12-V- 1994 (rollo 1491/94); también aquí se trataba de un recurso contra auto de un Juzgado de lo Social en ejecución de sentencia en relación al pago de honorarios de Letrado en fase de ejecución, en el que se advertía la posibilidad de recurrir en casación para la unificación de doctrina.

SEGUNDO

1.- Esta Sala por providencia de 13-XII-1996, de oficio, ante la posibilidad de que el auto del Juzgado de lo Social no fuese, por imperativo del artículo 188.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, susceptible de ser recurrido en suplicación, con el consiguiente efecto anulatorio de actuaciones posteriores, dio audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, trámite cumplido como consta en autos, manifestándose en favor de la nulidad la parte impugnante y el Ministerio Fiscal.

  1. - Dicha cuestión ha sido resuelta por esta Sala en su sentencia del Pleno de la misma de fecha 24-IV-1996 (recurso 2218/1995), seguida por las SSTS/IV 30-V-1996 (recurso 3832/1995), 2-VII- 1996 (recurso 2901/1995) y 14-XI-1996 (recurso 2344/1995), a cuya doctrina debe estarse por razones de seguridad jurídica, y en las que, en esencia, se sustenta que no procede recurso de suplicación ni por ende de casación contra los autos de los Juzgados en relación con la inclusión de los honorarios de los letrados devengados en ejecución de sentencia firme. Para llegar a tal conclusión se parte de que la cuestión relativa a los honorarios de Letrado en la fase de ejecución de sentencia firme, es ajena a la fase de conocimiento y decisión del pleito, por ser exclusivo de aquélla, no estando comprendido en ninguno de los supuestos enumerados en el art. 188.2 LPL que dan lugar al recurso de suplicación, por tanto no puede existir contradicción con lo ejecutoriado, al estar resolviendo cuestiones no decididas por la ejecutoria, siendo complementario del fallo por decidir cuestiones surgidas con posterioridad al mismo y por ello no puede discrepar o acomodarse con el fallo, y que tampoco con lo decidido en el auto en relación a la impugnación de los honorarios de Letrados se resuelven puntos sustanciales no controvertidos en el pleito no decididos en la sentencia, pues lo resuelto sobre tal extremo es accesorio respecto al fondo litigioso.

  2. - La aplicación de dicha doctrina al caso de autos, comporta entender que indebidamente se tuvo por preparado recurso de suplicación contra el Auto del Juzgado de 27-IV-1995 y conduce a que de oficio se decrete la nulidad de todo lo actuado en relación, a la cuestión a que se contrae dicho auto a partir de su notificación, incluso lo practicado en suplicación por no proceder recurso alguno contra el mismo, declarando las costas de oficio.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Anulamos de oficio las actuaciones practicadas, por el Juzgado de lo Social de Segovia en la ejecución seguida en los autos 201/93 y acumulados tramitados a instancia de DOÑA Marí Luz, DOÑA Estefanía, DOÑA Sonia, DOÑA Elsa, DOÑA Rosa, DOÑA Constanza, DOÑA Rosario, DOÑA Elena, DON Leonardo, DOÑA Valentina, DOÑA Estela, DOÑA Victoriay DOÑA Floracontra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y CIENCIA, a partir de la notificación del Auto de 7-abril-1995, dictado en ejecución de la sentencia firme, nulidad que se extiende a lo actuado en suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ/Castilla y León, sede en Burgos (rollo 824/95), declarando que no procede dicho recurso contra aquél auto. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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