STS, 19 de Noviembre de 2002
Ponente | Enrique Lecumberri Martí |
ECLI | ES:TS:2002:7703 |
Número de Recurso | 7216/1999 |
Procedimiento | CONTENCIOSO - RECURSO CASACION (EN PIEZA SEPARADA |
Fecha de Resolución | 19 de Noviembre de 2002 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo |
D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
SENTENCIA
En la Villa de Madrid, a diecinueve de Noviembre de dos mil dos.
Visto por la Sala Tercero del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 7216/1999, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de D. Alonso , contra el auto que dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 24 de septiembre de 1999, en la pieza separada de suspensión dimanante del recurso contencioso-administrativo número 975/1999, contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 6 de abril de 1999 que inadmitió a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España del recurrente.
Ha comparecido en calidad de parte recurrida en este recurso de casación el Abogado del Estado, en la representación legal que le es propia
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó auto el 24 de septiembre de 1999 cuya parte dispositiva dice: "Denegar la suspensión de la resolución del Ministerio de Interior de fecha 6.4.99".
Interpuesto recurso de súplica contra dicho auto, en fecha 28 de octubre de 1999 la misma Sala acuerda "Desestimar el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 24 de septiembre de 1999, y habiendo sido ya emplazadas las partes, una vez notificada la presente resolución, remítase la pieza de suspensión a la Sala Tercera del Tribunal Supremo."
Por la representación procesal de D. Alonso se interpone recurso de casación, mediante escrito de 15 de noviembre de 1999, que fundamenta en tres motivos de casación, al amparo del artículo 88.1.d) los dos primeros y en el 88.2 el tercero, de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, basados en las infracciones que se sintetizan:
Artículos 132.1 y 91, en sus apartados 1, 2 y 3, y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción; y 10.2 de la Constitución Española, en relación con los Tratados Internacionales y concretamente sobre la Declaración Universal de Derechos Humanos y demás normas o resoluciones que se citan.
Normas contenidas en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladoras del Derecho de Asilo y de la Condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, y en el Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero, por el que se aprueba el reglamento de ejecución de la Ley Orgánica de Extranjería y doctrina jurisprudencial que cita.
Artículos 24 y 25 de la Constitución Española, así como los artículos 8 y 10 de la citada Declaración Universal de Derechos Humanos (de acuerdo con lo establecido en el artículo 10.2 de nuestra Norma fundamental).
Y termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que estimando el presente recurso case y anule el auto impugnado, resolviendo en su lugar que se decrete haber lugar a la suspensión de la ejecución de la resolución de expulsión del recurrente, con todo cuanto proceda en Derecho.
Por providencia de 18 de noviembre de 1999 se tiene presentado el anterior escrito interponiendo el recurso de casación, así como por personado y parte al Abogado del Estado; y se designa Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisibilidad o inadmisibilidad del recurso.
En providencia de 14 de febrero de 2001 se admite el presente recurso de casación y se remiten las actuaciones a la Sección Sexta, conforme a las reglas de reparto de asuntos.
Evacuando el traslado conferido, el Abogado del Estado formaliza el 22 de marzo de 2001 su oposición al recurso de casación, alegando que lo aducido de contrario no sirve para acreditar las infracciones invocadas y suplicando finalmente a la Sala que dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso, con imposición de las costas al recurrente.
Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 7 de noviembre de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.
La representación procesal de D. Alonso , de nacionalidad marroquí, al amparo del artículo 88, en su apartado 1.d), de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, aduce tres motivos de casación contra el auto dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de fecha veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmado por otro de veintiocho de octubre del citado año, que acordó denegar la suspensión de la ejecutividad de la resolución del Ministerio del Interior de seis de abril del mismo año, que declaró la inadmisión a trámite de la solicitud de concesión del derecho de asilo y que esencialmente fundamenta en la infracción de los artículos 132, número 1; 91, números 1, 2 y 3; 5, apartado 6, de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, reguladora del derecho de asilo y la condición de refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo; Real Decreto 155/1996, de 2 de febrero; y artículos 10.2, 24 y 25 de la Constitución.
En el primero de ellos, se denuncia la conculcación del artículo 132 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, por atribuir el Tribunal a quo la naturaleza de "acto negativo" al acuerdo objeto de la medida cautelar solicitada en instancia.
Desde luego:
La resolución judicial recurrida, al denegar la suspensión de la ejecutividad del acuerdo impugnado, por entender que tal acto, por ser negativo, no es susceptible de suspensión, vulnera la jurisprudencia de esta Sala, ya que es reiterada nuestra doctrina -sustentada en autos que se inician hace más de doce años, entre otros, de 6 de febrero de 1988, 17 de septiembre de 1992, 28 de septiembre de 1993, 11 de julio de 1995, y sentencias de 15 de julio de 1997 y 26 de septiembre de 2000-, la que admite la procedencia de las peticiones de suspensión de la ejecución de decisiones administrativas de expulsión de extranjeros del territorio nacional, o mediante las que se impone el deber de abandonar el mismo como consecuencia o en relación con una resolución administrativa, dado que el pronunciamiento de expulsión, directamente acordado o que deriva directamente de la resolución adoptada, no tiene en sí un contenido negativo y por ello puede ser objeto de suspensión en cuanto a su ejecutividad.
En consecuencia, procede estimar este motivo casacional.
En el segundo motivo de casación, en que se denuncia la vulneración del artículo 5, apartado 6, de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, carece manifiestamente de contenido, pues, la parte recurrente efectúa una serie de consideraciones que ni fueron suscitadas en el otrosí de su escrito de interposición del recurso contencioso-administrativo al solicitar ante el Tribunal a quo la suspensión de la ejecutividad de la resolución administrativa impugnada, ni precisa ni concreta la conexión o relación existente entre estas nuevas alegaciones y la resolución judicial recurrida, denegatoria de la medida cautelar demandada.
La misma suerte desestimatoria debe correr el tercer motivo de casación, pues el Tribunal de instancia también considera que en ningún momento la parte demandante ha probado, siquiera por vía indiciaria, que la ejecución de los actos administrativos impugnados le puedan ocasionar daños o perjuicios de reparación imposible o difícil.
Esta Sala mantiene la doctrina de que no cabe que el recurrente al que se le ha inadmitido la petición de asilo, y que no ha obtenido la suspensión solicitada en la instancia, inste, de modo directo o encubierto, a que se someta a crítica la valoración que el Tribunal a quo ha realizado de las circunstancias concurrentes en el caso -sentencias de cuatro de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y nueve y catorce de febrero de dos mil uno-, salvo que se fundamente el recurso de casación en la infracción de alguna norma concreta conculcada en la valoración de la prueba o en la infracción de las reglas de la sana crítica cuando el resultado de la misma resulta arbitraria, inverosímil o absurda.
También hemos admitido en supuestos de denegación o inadmisión de solicitud de asilo que aun cuando el solicitante de la medida cautelar no aporte suficiente justificación del riesgo padecido por el regreso como consecuencia de la coyuntura socio-política que describe en su país de origen, cuando es notorio que en el mismo existe una seria conmoción social por graves conflictos o disturbios de carácter político, étnico o religioso, debe presumirse que su seguridad e integridad personales puedan verse en grave riesgo en caso de regresar inmediatamente a su país.
De esta forma, aun cuando utilizáramos, en el caso que enjuiciamos, la facultad prevista en el artículo 88.3 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, tampoco podríamos acceder a esta pretensión cautelar, pues, como hemos señalado, ni siquiera por vía indiciaria se ha justificado mínimamente que en el supuesto de regresar a su país de origen -del que no podemos olvidar que es Marruecos- no estén salvaguardados su libertad, su integridad física y su vida, que son precisamente los derechos que sin justificación alguna se alegan al fundamentar su recurso de casación; circunstancias éstas que por su propia naturaleza -de arraigo- son incompatibles con la propia naturaleza y filosofía jurídica que inspira el derecho de asilo.
Por otra parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto se proyecta o manifiesta en el derecho a la jurisdicción, a la obtención de una resolución fundada en derecho y a la ejecución de las resoluciones judiciales, fue observado por el Tribunal a quo, pues este derecho constitucional en modo alguno supone o persigue la obtención de una resolución favorable a la tesis de la parte recurrente, de tal modo que la resolución puede ser incluso jurídicamente errónea sin que ello necesariamente implique un quebrantamiento del derecho de tutela judicial, aun cuando tal quebrantamiento puede producirse en el proceso por obras razones distintas a la interpretación por el juzgador de la norma aplicable.
Al estimar uno de los motivos de casación aducidos, de conformidad con el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional 29/1998, de 13 de julio, no procede hacer expresa condena respecto de las costas causadas en el presente recurso.
Que, con estimación del primer motivo de casación y desestimación de los restantes, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Javier del Campo Moreno, en nombre y representación de D. Alonso , contra el auto de 24 de septiembre de 1999, dictado por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia nacional, Sección Octava, en la pieza separada de suspensión del recurso número 975/1999, en cuanto contienen una doctrina contraria a la sustentada por este Tribunal, al afirmar que el acto que acordó inadmitir a trámite la solicitud para la concesión del derecho de asilo en España, por ser negativo, no es susceptible de suspensión, y no obstante corregida esta doctrina, deben ser confirmados los mismos en lo referente a la decisión denegatoria que contienen; sin imposición de costas.
Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.
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