STS, 23 de Julio de 2004

PonenteD. PEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2004:5512
Número de Recurso796/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZD. RICARDO ENRIQUEZ SANCHOD. PEDRO JOSE YAGÜE GILD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. SEGUNDO MENENDEZ PEREZD. RAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil cuatro.

Visto el recurso de casación nº 796/01, interpuesto por el Procurador Sr. Nates Carranza, en nombre y representación de D. Jesús María, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre de 2000, y en su recurso nº 1198/98, por la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, sobre denegación del reconocimiento del derecho de asilo, siendo parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso administrativo antes referido, la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó sentencia desestimando el recurso. Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Jesús María se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 10 de Enero de 2001, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

SEGUNDO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 23 de Febrero de 2001, el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó se declarara haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y dictando otra por la que se estime el recurso contencioso administrativo.

TERCERO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 10 de Julio de 2003, en la cual se ordenó también entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (Administración General del Estado) a fin de que en plazo de treinta días pudiera oponerse al recurso, lo que hizo en escrito presentado en fecha 1 de Abril de 2004, en el que expuso los razonamientos que creyó oportunos y solicitó se dictara sentencia declarando no haber lugar al recurso de casación y confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.

CUARTO

Por providencia de fecha 8 de Julio de 2004, se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 20 de Julio de 2004, en que tuvo lugar.

QUINTO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) dictó en fecha 20 de Octubre de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 1198/98, por medio de la cual se desestimó el formulado por D. Jesús María contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 1 de Octubre de 1998 que denegó el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo a Jesús María, nacional de Nigeria.

SEGUNDO

La Administración denegó el reconocimiento con base en los siguientes argumentos:

  1. El solicitante no aporta ningún documento acreditativo de su identidad, sin que del expediente se desprendan motivos que justifiquen suficientemente dicha carencia.

  2. El relato del solicitante resulta genérico e impreciso en la descripción de los hechos (...) sin que se desprendan del conjunto del expediente otros elementos que indiquen que la misma haya existido o que justifiquen un temor fundado a sufrirla.

  3. No se aprecia la existencia de temores fundados de persecución por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas que permitan reconocer la condición de refugiado, tal y como exige el artículo 1.A.2, párrafo primero, de la Convención de Ginebra de 1951. d) Tampoco se desprenden razones humanitarias o de interés público para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de Asilo.

TERCERO

Impugnada esa resolución en la vía contencioso administrativa la Sala de la Audiencia Nacional lo desestimó.

Razonó la Sala que la inexistencia de indicios sobre la existencia de la persecución es manifiesta; que el interesado no ha aportado indicio alguno de la existencia de la persecución que refiere sufrir; que la existencia de la persecución se basa en dos puntos, la pertenencia del interesado a NADECO (National Democratic Coalition) y la persecución de que es objeto esta organización política en Nigeria; que de ninguno de esos hechos se facilita prueba alguna sobre la veracidad; que no bastan las simples alegaciones del solicitante para considerar que existen los indicios que la Ley requiere pues en tal caso sería obligado conceder el asilo pedido en todos los supuestos en que se presentara un relato coherente alegando persecución; y en fin, que la situación de guerra civil o conflicto interno generalizado existente en su país no justifica, sin más, la existencia de una persecución.

CUARTO

La parte demandante ha interpuesto recurso de casación contra esa sentencia, alegando dos motivos de impugnación, ninguno de los cuales puede prosperar, como veremos.

  1. En primer lugar se alega la infracción de los artículos 24, apartados 1 y 2 de la Constitución Española, al no haberse practicado una prueba documental previamente admitida, cual era la de informe de "Amnistía Internacional" sobre la situación política del país de origen y en concreto de las persecuciones que sufren los miembros de NADECO.

    Este motivo debe ser desestimado, por la sencilla razón de que esa prueba se practicó, y obra en autos. En efecto, consta en ellos un oficio de fecha 3 de Mayo de 2000 procedente de "Amnistía Internacional. Sección Española", con entrada nº 35914-00, en el que se dice remitir información sobre la situación política de Nigeria y sobre el partido NADECO; y obra a renglón seguido un informe sobre dicho país, de 1998, con datos de 1997 y otro del año 1995 con datos de 1994, y aún hay después un amplio documento redactado en lengua inglesa sobre la continuación de las violaciones de los derechos humanos en Nigeria.

    Sin duda la parte recurrente ha sufrido una equivocación al redactar el motivo, ya que, como se ve, la prueba se practicó y obra en autos.

  2. En segundo lugar, se alega que la Sala de instancia no ha realizado valoración alguna de la prueba documental propuesta y admitida, acompañada a la demanda, consistente en el informe politológico emitido por el Grupo de Asilo y Refugio del "Ilustre Colegio Nacional de Doctores y Licenciados en Ciencias Políticas y Sociología". Y cita sentencias de este Tribunal Supremo acerca de la valoración conjunta de la prueba.

    Tampoco este motivo puede prosperar.

    Es cierto que la Sala no cita ese informe colegial, pero afirma que "ni de la documental obrante en el expediente ni de la aportada por la parte, ni de la solicitada y recibida en periodo de prueba aparece el menor indicio que avale el fundamento de la persecución". (Tercer párrafo del fundamento de Derecho tercero de la sentencia). La precisión con que el Tribunal se refiere a los distintos documentos, (a saber, uno, los obrantes en el expediente; dos, los aportados por la parte y tres, los solicitados y recibidos en periodo de prueba) demuestra que su afirmación no es una pura cláusula de estilo sino manifestación de un examen razonable del material documental que manejaba.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros, a la vista de las actuaciones procesales. (Artículo 139.3 L.J.).

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que declaramos no haber lugar al presente recurso de casación nº 796/01 interpuesto por D. Jesús María contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) en fecha 20 de Octubre de 2000 y en su recurso contencioso administrativo nº 1198/98. Y condenamos a la parte actora en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, respecto de la minuta de Letrado, de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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