STS, 16 de Abril de 2004

PonenteAntonio Martín Valverde
ECLIES:TS:2004:2509
Número de Recurso4153/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución16 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. LUIS GIL SUAREZD. BENIGNO VARELA AUTRAND. ANTONIO MARTIN VALVERDED. LUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOD. GONZALO MOLINER TAMBOREROD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Letrado D. Pascual Espín Alcaraz, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de septiembre de 2002 (autos nº 237/2001), sobre ALTA EN SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), representado por la Procuradora Dña. Cayetana de Zulueta Luchsinger y representado por el Letrado D. José Pérez García, y DOÑA Leonor, representada y defendida por la Letrado Dña. Marta Martínez-Hombre Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de junio de 2001, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre reconocimiento del derecho a permanecer en situación de alta en la Seguridad Social.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Dña. Leonor, celebró contrato con el INSALUD con fecha 07-08-99, por el cual se produjo su nombramiento estatutario de carácter eventual como refuerzo para la realización de Atención Continuada en los servicios de Atención Primaria al amparo del artículo 54 de la Ley 66/97. 2.- Que en virtud de dicho nombramiento, desde la citada fecha presta sus servicios para la citada Entidad como A.T.S./D.U.E. en los Equipos de Atención Primaria de Cudillero, Centro de Salud de Cudillero, todos los fines de semana y festivos del año, en jornadas de veinticuatro horas. 3.- Que el INSALUD solamente mantiene el alta y cotiza por la demandante por los días realmente trabajados, excluyendo los períodos intermedios entre semana en que no presta servicios efectivos. 4.- Interpuestas las preceptivas reclamaciones previas reclamando el derecho a estar de alta y cotizando por la totalidad del período, fueron las mismas expresamente desestimadas por Resoluciones de fecha 07-03-2001 y 12-03-2001 respectivamente. 5.- En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la demanda presentada por Dª Leonor contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho de la demandante a permanecer en situación de alta en la Seguridad Social de forma ininterrumpida mientras se mantenga vigente la prestación de servicios con el INSALUD establecida en virtud del nombramiento suscrito el 7 de agosto de 1999, condenando a las entidades demandadas a estar y pasar por esta declaración, y al INSALUD a cumplir de igual manera su obligación de cotización, y ello desde la fecha de dicho nombramiento".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Salud y la Tesorería General de la Seguridad Social frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Avilés de fecha 18 de junio de 2001 en los autos seguidos a instancia de Dña. Leonor contra dichos recurrentes sobre Derechos, confirmamos la sentencia de instancia íntegramente".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, de 13 de marzo de 2001. La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número UNO de los de Ciudad Real, de fecha 21 de mayo de 1999, en los autos número 763/98, sobre afiliación, por la representación del INSALUD, procede aceptar la inexistencia de acción en la actora Dª Filomena, con la consiguiente desestimación de la demanda presentada, sin entrar a conocer del fondo de la misma, y sin que proceda tampoco entrar a resolver del recurso a su vez formalizado por la representación letrada de la Tesorería General de la Seguridad Social",.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 15 de noviembre de 2002. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción de los arts. 17.1 y 80.d) de la Ley de Procedimiento Laboral. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 21 de noviembre de 2002, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personadas las partes recurridas, les fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar que el conocimiento sobre la obligación de cotizar corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. El día 14 de abril de 2003, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las cuestiones que se plantean en el presente recurso de casación para unificación de doctrina tienen naturaleza exclusivamente procesal, habiendo sido ya abordadas y resueltas por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo en recientes sentencias de 1 de diciembre de 2003, 22 de diciembre de 2003 y 30 de enero de 2004, entre otras. Una primera cuestión consiste en determinar si un afiliado a la Seguridad Social tiene y por tanto puede ejercitar acción para reclamar que la entidad gestora mantenga de manera continuada la situación de alta durante todo el tiempo de vigencia de la relación de servicios, en lugar de limitar dicha situación a los períodos de tiempo intermitentes de la prestación de trabajo. Una segunda cuestión, estrechamente vinculada a la anterior pero a la que hay que dar un tratamiento diferente, es si el deber de cotización a cargo de la entidad empleadora se ha generado de la misma forma ininterrumpida, con la consiguiente retroacción del reconocimiento del mismo y pago de las correspondientes cotizaciones a la fecha inicial del nombramiento.

Concurren en el supuesto litigioso las siguientes circunstancias: a) la entidad empleadora es el Instituto Nacional de la Salud (Insalud) y el afiliado presta servicios de ATS-DUE a la organización sanitaria de la Seguridad Social, para el desempeño de trabajo de "refuerzo", de forma que pueda llevarse a cabo la "atención continuada" en favor de los asegurados y beneficiarios; b) el trabajo se presta los fines de semana y festivos en jornadas de veinticuatro horas; y c) la entidad gestora solamente mantiene el alta y cotiza por la demandante por los días realmente trabajados, excluyendo los períodos intermedios en los que no presta servicios efectivos.

La sentencia recurrida ha dado una respuesta positiva a las dos cuestiones planteadas, confirmando la sentencia de instancia estimatoria de la demanda. El fundamento de la decisión es que la acción ejercitada no persigue una finalidad meramente cautelar, sino que defiende un interés actual en ostentar la titularidad de una situación o estatus legal, el de afiliado y en alta en el régimen público de la Seguridad Social, que comprende una compleja red de derechos subjetivos, facultades y también deberes.

La sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 13 de marzo de 2001, ha resuelto con signo distinto un asunto de apariencia semejante. Lo que en ella está en cuestión deriva también de la práctica del Insalud de alternar altas y bajas en Seguridad Social del personal a su servicio para labores de refuerzo de los equipos profesionales de atención primaria en función de las intermitencias de la prestación de servicios. Pero la pretensión ejercitada en la sentencia aportada para comparación es en parte distinta a la de la sentencia recurrida. Lo que se solicita en esta última es el derecho a figurar en alta durante todo el tiempo de vigencia de una relación de servicios vigente y en curso, y además el abono ininterrumpido de cotizaciones desde la fecha del nombramiento. Lo que se solicita en la sentencia de contraste se refiere exclusivamente al abono de cotizaciones que corresponden a un período de servicios con nombramientos intermitentes ya pasado (años 93-94), invocando no el derecho actual a la inscripción como asegurado en alta sino el derecho al "cómputo de unas determinadas cotizaciones en la carrera de seguro".

SEGUNDO

Existe la contradicción de las sentencias comparadas solamente en la cuestión de la liquidación de las cotizaciones pasadas cuyo cómputo se reclama. No hay contradicción, en cambio, en el tema de si el asegurado tiene o no derecho a permanecer en alta en Seguridad Social durante todo el tiempo de la relación de servicios y no sólo durante los días u horas en que está prestando servicios efectivos. Además, como dice nuestra sentencia ya citada de 22 de diciembre de 2003 en cuya redacción nos inspiramos, estas dos cuestiones deben, recibir un tratamiento jurídico diferenciado porque la Ley reconoce expresamente el derecho de los asegurados en el Régimen General de la Seguridad Social (artículos 13.3. y 100.2. de la Ley General de la Seguridad Social - LGSS - ) a "instar su afiliación, alta o baja, directamente al organismo competente" cuando entiendan que el empresario ha incumplido el deber de solicitarla que la propia Ley pone a su cargo como obligado principal (art. 100.1 LGSS), reconocimiento que no se produce respecto del cómputo de cotizaciones pasadas.

A la vista de las consideraciones anteriores, debemos limitar el conocimiento del fondo del asunto a la única cuestión sobre la que existe contradicción entre las sentencias comparadas, que es la relativa a las cuotas pasadas o ya devengadas, sin que los condicionamientos procesales de este especial recurso de casación unificadora nos permitan en el presente caso resolver sobre la cuestión del alcance del derecho al alta en Seguridad Social del personal de régimen estatutario que presta trabajo intermitente para "refuerzo" de los servicios de guardia o atención continuada de las instituciones sanitarias. Esta misma limitación del ámbito de cognición ha sido adoptada en nuestra sentencia precedente citada de 1 de diciembre de 2003.

TERCERO

Aceptada la contradicción, la Sala debe sin embargo, al igual que ha hecho en dicha sentencia de 1 de diciembre de 2003 y en las restantes citadas, entrar de oficio en el examen de la jurisdicción del orden social, que es una cuestión de orden público que puede suscitarse en esta vía de unificación de doctrina, aunque ésta no se encuentre "en el ámbito de la cuestión denunciada, siempre que ésta haya sido apreciada".

El examen de la competencia de este orden jurisdiccional en materia de cuotas devengadas conduce, de acuerdo de nuevo con la sentencia de 1 de diciembre de 2003, a declarar que el conocimiento de la misma no nos corresponde a nosotros sino a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa. Las razones aducidas en favor de esta atribución jurisdiccional se pueden resumir como sigue: 1) de acuerdo con sentencia de Sala General de 29 de abril de 2002 (y las que en ella se citan), la "gestión recaudatoria" que excluye la competencia del orden social (art. 3.1.b. de la Ley de Procedimiento Laboral) no se limita a las "operaciones materiales de cobro, sino también a la declaración de la existencia de la obligación de cotizar y a la determinación de su importe"; 2) esta acepción amplia de "recaudación", que es la acogida en el art. 18 de la Ley General de la Seguridad Social, permite comprender en la exclusión competencial tanto la impugnación de las actas de liquidación dela Inspección de Trabajo como "en general, toda la gestión que se conecta con la denominada recaudación en período voluntario (decisiones sobre aplazamiento y fraccionamiento de pago, recargo, devoluciones de cuotas, etc.)" ; y 3) no es conveniente, como han señalado nuestra sentencia de 20 de julio de 1990 y la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo de 11 de julio de 1996, separar la actividad de cobranza y la actividad de determinar si la cobranza fue indebida, asignando "a órdenes jurisdiccionales diversos lo que participa de una única y real naturaleza".

CUARTO

La aplicación de la doctrina anterior conduce a declarar de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la cuestión planteada en las presentes actuaciones relativa al pago de las cotizaciones. En conclusión, debemos anular en este punto los pronunciamientos de la sentencia de instancia y de la sentencia de suplicación, advirtiendo a las partes que la competencia para conocer y resolver tal cuestión corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. No procede, en cambio, la anulación de los pronunciamientos de dichas sentencias sobre mantenimiento del alta, que se confirman al no existir sobre ellos contradicción entre las sentencias comparadas, con desestimación en este punto del recurso.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Declaramos de oficio la falta de jurisdicción del orden social para conocer de la cuestión deducida en las presentes actuaciones sobre pago de cotizaciones, anulando en este punto la parte del pronunciamiento de la sentencia de instancia que decide sobre esta petición, y de la sentencia recurrida que lo confirma, advirtiendo a las partes que la competencia para conocer y resolver tal cuestión corresponde a la jurisdicción contencioso-administrativa. Desestimamos el recurso de la Tesorería General de la Seguridad Social en lo relativo al pronunciamiento de la sentencia recurrida que confirma la decisión de la sentencia de instancia sobre mantenimiento del alta. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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