STS, 16 de Noviembre de 2004

PonenteAURELIO DESDENTADO BONETE
ECLIES:TS:2004:7406
Número de Recurso4210/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEMARIANO SAMPEDRO CORRALLUIS RAMON MARTINEZ GARRIDOJOAQUIN SAMPER JUANMILAGROS CALVO IBARLUCEA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Alberto, D. Darío, y D. Rodolfo, representados y defendidos por la Letrada Sra. Marcos Palma, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de mayo de 2.003, en el recurso de suplicación nº 3322/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de abril de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los autos nº 127/00, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, sobre derecho y cantidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrida la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, representada por la Procuradora Sra. Morales Martín y defendida por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 6 de mayo de 2.003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los autos nº 127/00, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, sobre derecho y cantidad. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por RENFE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, de fecha 17 de abril de 2.002, en virtud de demanda deducida por D. Luis Alberto, D. Rodolfo Y D. Darío, contra RENFE, en reclamación sobre derechos y cantidad y en su consecuencia, debemos revocar la resolución recurrida, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones formuladas en su contra".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de abril de 2.000, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El Sr. Luis Alberto comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 18 de mayo de 1.969, el Sr. Rodolfo el 15 de julio de 1.974, y el Sr. Darío el 1 de octubre de 1967. Todos ellos ostentan últimamente la condición de Mando Intermedio. El Sr. Luis Alberto viene percibiendo habitualmente 332.919 ptas., el Sr. Rodolfo 324.530 ptas. y el Sr. Darío 307.568 ptas., siempre mensuales. ----2º.- Dadas las características de la actividad que tienen encomendada por la empresa, no pueden disfrutar del descanso diario de 20 minutos, que está establecido con carácter general en caso de jornada continuada. Por ello, y antes de su adscripción a Mando Intermedio, la empresa le abonaba mensualmente una cantidad bajo la clave 153, y que corresponde a "compensación del descanso diario de veinte minutos de trabajo". Sin embargo, ninguna cantidad por este concepto les ha sido pagada en relación al año 1999, ni tampoco en el 2.000. ----3º.- El Comité Intercentros y los representantes de la empresa firmaron el XII Convenio colectivo de la misma el 18 de junio de 1.998, habiendo sido dictada resolución el 9 de septiembre, de ese mismo año, por la Dirección General de Trabajo, disponiendo su inscripción y publicación. En su Capítulo IV, se establece el "Marco Regulador de Mando Intermedio y Cuadro". ----4º.- La adscripción al mencionado Grupo de Mando Intermedio y Cuadro es voluntaria. Por ello, los trabajadores que decidieron integrarse en el mismo tuvieron que firmar y rellenar unos impresos que les falicitó la empresa, la cual también elaboraba la llamada "Ficha Económica de Incorporación a Mando Intermedio", documentos todos ellos que al figurar incorporados a las presentes actuaciones se dan por reproducidos a estos solos efectos. ---- 5º.- Por acuerdo del Director de Recursos Humanos de 22 de enero de 1.999, se reconoce a todos ellos su integración en ese Grupo Profesional, y, asimismo, se les asigna al puesto de Supervisor de Circulación (puesto de mando), nivel I, dependiente de G. Operativa de Madrid, en el área funcional de la Dirección General de Infraestructura, UN. de Circulación, residencia en Madrid, y todo ello con efectos de 1 de enero de ese mismo año. Asímismo, se les fija en ese documento el llamado componente fijo, que asciende para el Sr. Luis Alberto a 3.609.702 ptas., para el Sr. Rodolfo a 3.360.526 ptas. y para el Sr. Darío 2.500.291 ptas. Igualmente, se concreta el componente variable, de 650.000 ptas. para el Sr. Luis Alberto, y de 600.000 ptas. para los otros demandantes. ----6º.- Durante los años 1.999 y 2000 han realizado las mismas funciones que venían ejecutando con anterioridad. Tampoco se les ha modificado los tiempos de trabajo ni la jornada laboral, que es continuada y excede siempre de seis horas al día. ----7º.- Desde el 1 de enero al 31 de octubre de 1.999 han trabajado los días que se concretan y desglosan en el hecho décimo de sus respectivas demandas, los cuales se da por reproducidos. -----8º.- Han formulado reclamación previa, que no ha sido contestada al momento de celebrarse la vista oral. ----9º.- Para el caso de que se estimara su pretensión, el valor día por el concepto que reclaman asciende a 242 ptas. para el Sr. Luis Alberto, 232 ptas. para el Sr. Rodolfo y 252 ptas. para el Sr. Darío. ---- 10º.- La cuestión suscitada afecta a todo el Grupo de Mando Intermedio, en la Unidad de Negocio de Circulación, siendo los concretos trabajadores involucrados los que se desglosan en el documento nº 8, de entre los aportados por la empresa, y que se tienen por reproducidos".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por los actores, debo declarar su derecho a la interrupción para la toma de refrigerio durante veinte minutos por día efectivo de trabajo, que no obstante, y por las características de su puesto de trabajo, no podrá disfrutarse, sino que deberá compensarse económicamente, y que para el año 1.999 tendrá un valor diario de 242 ptas. para D. Luis Alberto, 232 ptas. para D. Rodolfo y 252 ptas. para D. Darío, condenando en consecuencia a la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES a estar y pasar por estas declaraciones, así como a abonarle la cantidad de 49.126 ptas. al Sr. Luis Alberto, 46.948 ptas. al Sr. Rodolfo y 44.604 ptas. al Sr. Darío, imputables en todo caso al periodo que va del 1 de enero al 31 de octubre de 1.999".

TERCERO

La Letrada Sra. Marcos Palma, en representacion de D. Luis Alberto, D. Darío, y D. Rodolfo, mediante escrito de 17 de julio de 2.003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alegan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas por las Salas de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) de 25 de marzo de 1.998 y del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1.998 y 30 de marzo de 1.999.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 18 de septiembre de 2.003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

En la mencionada providencia se concedió al recurrente un plazo de 10 días para que eligiera, entre las sentencias que invoca, una por cada materia de contradicción alegada, con la advertencia de que de no hacer dicha elección se entenderá que opta por la más moderna. La parte designó como sentencia de contradicción la dictada en fecha 25 de marzo de 1.998 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Granada) y 30 de marzo de 1.999 del Tribunal Supremo. SEXTO.- Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 10 de noviembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formula dos motivos de casación para los que designa dos sentencias contradictorias. Para el primer motivo, relativo a la suspensión de las actuaciones por la tramitación de un conflicto colectivo, propone la sentencia de la Sala de lo Social de Granada de 25 de marzo de 1998 y para la segundo, sobre la cuestión de fondo relativa al abono de la denominada "compensación por bocadillo o interrupción por refrigerio", la sentencia de esta Sala de 30 de marzo de 1999, dictada en el recurso 2818/98. Pero la Sala en un supuesto que presenta con el recurso que ahora se resuelve la necesaria identidad y se citaban las mismas sentencias de contraste, ya ha establecido en su sentencia de 16 de julio de 2004 que no existe contradicción entre la sentencia recurrida y las sentencias de contraste.

SEGUNDO

Esta decisión en lo que se refiere al primer punto de contradicción se funda en que cuando se trata de valorar la contradicción en relación con una denuncia de infracción de una norma procesal es necesario que: 1º) concurra no sólo "la homogeneidad en dicha infracción, sino también la correspondiente identidad subjetiva, objetiva y de pretensión entre las sentencias comparadas dentro del recurso", de modo que "para viabilizar el recurso, aunque los motivos de impugnación se centren exclusivamente en infracciones procesales, la parte ha de acreditar la contradicción sustantiva que justifica su existencia (Sentencias antes citadas de 4 de diciembre de 1991, 21 de noviembre de 2000 y 28 de febrero de 2001), cuando aquella resulte relevante a efectos laborales, 2º) "habiéndose propuesto en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción procesal, aquéllas lleguen a soluciones diferentes", siendo preciso por consiguiente "que las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o "ratio decidendi" de las sentencias", de forma que no existe contradicción entre una sentencia que decide sobre una cuestión procesal y otra que sin entrar en ella resuelve sobre el fondo, porque mientras que en un caso el problema procesal es objeto inmediato y directo de enjuiciamiento, en el otro no ha entrado en el ámbito de la decisión» (sentencias de 4 de diciembre de 1991, 21 de noviembre de 2000 y 28 de febrero de 2001) ya citadas y de 19 de febrero de 2001 (rec. 2098/2000), 22 de marzo de 2001 (rec. 4352/1999) 7 de mayo de 2001 (rec. 3962/1999, y 20 de marzo de 2002 (rec. 2207/2001).

Estas exigencias no se cumplen en la contradicción que alega el primer motivo del recurso. En efecto, la sentencia recurrida ha recaído en un proceso en el que se discutía el posible derecho de quienes han accedido voluntariamente a la categoría de mandos intermedios de RENFE, a seguir percibiendo la "compensación por bocadillo o interrupción por refrigerio" de acuerdo con los artículos 196 y 197 de la Normativa Laboral de RENFE incorporada al X Convenio Colectivo. Por el contrario, en la sentencia referencial de 25 de marzo de 1.998, el debate giró en torno al posible derecho de los trabajadores transferidos desde el Instituto Nacional de Empleo a la Comunidad Autónoma de Andalucía a cobrar sus retribuciones, desde la fecha de la transferencia, 1 de enero de 1.993, de acuerdo con el Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Junta de Andalucía y no por el Convenio Colectivo Unico para el Personal Laboral del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e Instituto Nacional de Empleo por el que les fueron abonadas hasta el 31 de diciembre de ese mismo año. Son, por tanto, diferentes los hechos, los fundamentos y las pretensiones de los que partieron las sentencias comparadas. Pero, aunque se considerase no relevante esta diferencia sustantiva a efectos de la infracción procesal, hay que señalar que en el presente caso consta en el rollo de suplicación que, encontrándose las actuaciones en trámite de ese recurso y ante el planteamiento de un conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (actuaciones 152/2000), se acordó la suspensión de la tramitación del recurso de suplicación hasta que por providencia de 31 de marzo de 2003 se levantó la suspensión por haberse recibido comunicación en el sentido de que se había desistido de la demanda de conflicto colectivo 152/2000. Esta decisión fue recurrida en súplica por RENFE y confirmada por auto 27 de mayo 2003, dictado ya con posterioridad a la sentencia recurrida. Ahora bien, consta a esta Sala que, aunque se desistió de la demanda del conflicto colectivo 152/2000, la empresa planteó otro conflicto con el mismo o coincidente objeto -el 88/2002-, en el que se dictó sentencia el 8 de octubre de 2002 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. La pretensión de RENFE en este conflicto solicitaba que se declarara que los agentes que accedieron a la categoría de mando intermedio y que ocupan un puesto de trabajo de esta categoría en jornada continua no devengan la compensación por interrupción para la toma de refrigerio. La sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desestimó esta pretensión y su fallo fue confirmado por esta Sala en su sentencia de 16 de septiembre de 2003.

La sentencia de contraste examina y se pronuncia sobre un motivo fundado en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que se combate la excepción de litispendencia apreciada por la sentencia de instancia. La sentencia de contraste estima el motivo para revocar la sentencia recurrida y acordar la suspensión de las actuaciones. Por el contrario, en la sentencia recurrida no se planteó este problema, que fue resuelto previamente por una providencia y confirmando después en auto posterior.

No estamos, por tanto, ante resoluciones comparables a efectos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral. Pero es que además tampoco hay identidad objetiva en la cuestión debatida, pues el problema que en las presentes actuaciones se suscita en relación con los efectos sobre el recurso de suplicación del desistimiento en el primer conflicto colectivo y de la iniciación de otro conflicto no se plantean en la sentencia de contraste.

No desconoce la Sala que la sentencia de 30 de septiembre de 2004 (recurso 4345/2003) se ha aceptado la contradicción en un supuesto sustancialmente igual al presente en el que se citaban las mismas sentencias como contradictorias. La contradicción se admite en el primer motivo del recurso, relativo a los efectos de la existencia del conflicto colectivo sobre la tramitación del recurso de suplicación, y se casa la sentencia recurrida, ordenando la devolución de las actuaciones para que la Sala de suplicación decida el recurso conforme a la nueva situación creada por nuestra sentencia de 16 de septiembre de 2003. Pero frente al criterio aplicado por esta sentencia hay que reafirmar el de la sentencia de 16 de julio de 2004, que recoge la doctrina de esta Sala sobre la apreciación de contradicción en las infracciones procesales. Esta doctrina, iniciada con la sentencia del Pleno de la Sala de 4 de diciembre de 1991 y reiterada y matizada por las sentencias -también del Pleno- de 21 de noviembre de 2001, exige para que exista contradicción en esta materia que se produzca una identidad sustancial en las controversias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, que haya homogeneidad en los problemas procesales planteados y que exista además identidad en la configuración de la controversia, no pudiendo comparase a estos efectos una sentencia que resuelve sobre un motivo de suplicación que denuncia una infracción procesal (caso de la sentencia de contraste) con otra en la que no se pronuncia sobre una eventual infracción procesal que no sido objeto de denuncia en el recurso de suplicación (caso de la sentencia recurrida).

De ahí que no pueda apreciarse la contradicción alegada en el primer motivo del recurso. Las controversias no son sustancialmente iguales y no hay homogeneidad en los problemas procesales que se suscitan, pues el problema creado por la sucesión de dos procesos de conflicto colectivo y el alcance del desistimiento no se plantean en la de contraste. Tampoco se suscita en la sentencia de contraste el problema que surge en las presentes actuaciones en relación con las resoluciones judiciales de la Sala de suplicación sobre el levantamiento de la suspensión que han quedado firmes. Por último, la configuración procesal de las controversias en suplicación es distinta, pues mientras la sentencia de contraste se pronuncia sobre un motivo que planteaba expresamente la cuestión relativa a los efectos del proceso conflicto sobre el proceso ordinario, combatiendo la litispendencia apreciada en la instancia, la sentencia recurrida no se pronuncia sobre esta materia, porque no hay ningún motivo de suplicación sobre los efectos del conflicto colectivo y este problema se había resuelto por una serie de resoluciones interlocutorias que no son recurribles en casación.

TERCERO

Tampoco hay contradicción entre las sentencias que se citan respecto al segundo motivo del recurso. Como ya señaló la sentencia de 16 de julio de 2004, la sentencia recurrida, tras analizar los artículos 196 y 197 de la Normativa Laboral de RENFE incorporada al X Convenio Colectivo que se invocaban como infringidos, llega a la conclusión de que el plus en cuestión "tiene marcado carácter salarial y no indemnizatorio"; y que, por consiguiente, el importe que antes percibían ha quedado integrado en el "componente variable" del sistema retributivo propio de los mandos Intermedios, que es diferente del que se les aplicaba hasta que accedieron a dicha categoría. Por tal razón estima el recurso interpuesto por la RENFE. Por su parte, la sentencia de esta Sala IV de 30 de mayo de 1.999 (rec. 2818/98) elegida como referencial, resolvió el caso de otro colectivo distinto, el de maquinistas de la Red, que además planteaba una cuestión diferente e invocaban como infringidos otros preceptos diversos a los que examina la sentencia recurrida. En concreto, los maquinistas habían realizado cursillos obligatorios de adaptación a maquinas y RENFE les había abonado durante los días del cursillo la "retribución permanente" (sueldo, cuatrienios y mayor dedicación) en sus claves correspondientes, y la "variable" como prima por cursillo en la clave 442 que incluía la prima de producción, los pluses de penosidad y nocturnidad, el complemento de mayor dedicación y las horas extraordinarias estructurales. Los actores reclamaban que los días de cursillo se les retribuyeran en igual cuantía que los de efectiva prestación de servicios, al amparo del artículo 464 del X Convenio Colectivo de RENFE, en relación con los artículos 3, 84 y 85 del Estatuto de los Trabajadores. La Sala, tras una interpretación literal del precepto convencional, desestimó el recurso y confirmó los pronunciamientos desestimatorios que habían recaído en instancia y suplicación, razonando que los conceptos que se habían integrado en la clave 442 eran los percibidos por los actores de "manera generalizada y permanente"; y que, por el contrario no podían incluirse dentro de dicha prima los restantes conceptos reclamados.

Hay que concluir, por tanto, que los hechos, fundamentos y pretensiones fueron muy distintos en uno y otro caso. Pero, aunque se hubiese dado en esos elementos la igualdad exigida por el artículo 217, tampoco cabría hablar de contradicción puesto que los pronunciamientos de ambas sentencias fueron de signo igual y no distinto, ya que los dos desestimaron los recursos de los trabajadores. Es cierto que la sentencia referencial alude, bien que tangencialmente, al plus de bocadillo para señalar que está excluído del título V del Convenio Colectivo; pero ya dijimos que la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales. Y los confrontados no lo son.

Procede, por tanto, en este momento la desestimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas por tener reconocidos los recurrentes el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Luis Alberto, D. Darío, y D. Rodolfo, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 6 de mayo de 2.003, en el recurso de suplicación nº 3322/00, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de abril de 2.000 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Madrid, en los autos nº 127/00, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la RED NACIONAL DE FERROCARRILES ESPAÑOLES, sobre derecho y cantidad. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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