STS 11/2008, 16 de Enero de 2008

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2008:8
Número de Recurso5486/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2008
Fecha de Resolución16 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Enero de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Gerona, Sección 2ª, rollo 210/00, como consecuencia de autos de juicio de menor cuantía núm. 60/99, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Feliu de Guixols, en el que es parte recurrente Don Íñigo, representado por el Procurador de los Tribunales Don Jacobo de Gandarillas Martos; siendo parte recurrida Don Jose Miguel, representado por el Procurador Don Adolfo Morales Hernández- Sanjuan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de San Feliu de Guixols fueron vistos los autos de juicio de menor cuantía 60/99, promovidos a instancia de Don Íñigo, contra Don Jose Miguel, sobre acción de reembolso. Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: «dicte Sentencia por la que, estimando la demanda se condene al demandado a pagar a mi mandante la cantidad de TREINTA MILLONES DE PESETAS, más las costas, gastos e intereses legales por su evidente temeridad y mala fe».

El demandado Don Jose Miguel, compareció en forma y contestó oponiéndose a las pretensiones formuladas de contrario, suplicando finalmente que se dictara sentencia «por la que, desestimando en todas sus partes la demanda formulada, absuelva de la misma a mi representado, Don Jose Miguel, condenando a la parte actora al pago de las costas de este procedimiento».

El Juzgado dictó sentencia el 31 de diciembre de 1999, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Íñigo, en los autos de menor cuantía nº 60/99, debo absolver y absuelvo a D. Jose Miguel de los pedimentos formulados en su contra, condenado expresamente al actor al pago de las costas procesales causadas en esta instancia».

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora, que fue admitido en ambos efectos y, sustanciado éste con el número de rollo 210/00, la Audiencia Provincial de Gerona, Sección Segunda, dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2000, cuya parte dispositiva es como sigue: «FALLAMOS: DESESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por el Procurador D. JOAQUIM SENDRA BLANXART en nombre y representación de D. Íñigo, contra la Sentencia dictada en primera instancia en el curso del presente proceso y la CONFIRMAMOS íntegramente. Se imponen las costas de esta segunda instancia a la parte apelante».

TERCERO

El Procurador Don Jacobo de Gandarillas Martos, en representación de la parte actora y apelante, Don Íñigo, formalizó ante esta Sala Primera recurso de casación que funda en cuatro motivos, con el siguiente tenor literal:

Primero

Al amparo del artículo 1692.4º por la infracción del artículo 1257 en relación con el 1205, ambos del Código Civil.

Segundo

Al amparo del artículo 1629.4º por la infracción del artículo 1281 en relación con los artículos 1203-2º, 1205 y 1255 del Código Civil.

Tercero

Al amparo del artículo 1692.4º por la infracción del artículo 1257 en relación con el 1205, ambos del Código Civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1692.4º, por la infracción de los artículos 1281, 1282 y 1284 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso formulado, se evacuó traslado para impugnación a la parte recurrida personada, quien presentó escrito a través del Procurador Don Adolfo Morales Hernández- Sanjuan, en el que suplicaba la completa desestimación del recurso formulado, y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida.

QUINTO

No siendo necesaria la celebración de vista, al no haberla solicitado todas las partes personadas, se señaló para votación y fallo el día nueve de enero de 2008, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El proceso del que este recurso trae causa se inició cuando Íñigo demandó a Jose Miguel, solicitando el reembolso de la cantidad -30.000.000 de pesetas-, que había tenido que satisfacer el demandante al primer vendedor Eduardo, a resultas de la sentencia firme de condena recaída en el anterior proceso seguido contra ambos litigantes por incumplimiento del contrato de compraventa, alegando, en apoyo de tal pretensión, que en fecha posterior el actor había vendido su mitad indivisa a Jose Miguel y a su padre, conviniéndose en la estipulación segunda de la escritura de venta una asunción de deuda, por la que dicho demandado asumía el cumplimiento de todas las obligaciones y cargas que hubiere o pudiere derivarse del contrato precedente, incluyendo las que incumbían al demandante, como parte compradora del primer contrato, y en atención a dicha asunción de deuda, eficaz entre los litigantes, el pago hecho por el actor al vendedor primitivo Eduardo, debe reputarse por cuenta del único obligado, el demandado Jose Miguel, ostentando el pagador derecho al reembolso de las sumas satisfechas.

La demanda fue desestimada en primera instancia, pronunciamiento que confirmó la Audiencia al rechazar el recurso interpuesto por el actor.

Del sustrato fáctico en que se apoya la sentencia impugnada, incólume en casación, tienen interés para el presente recurso los siguientes datos:

  1. - Con fecha 4 de septiembre de 1977, Íñigo, en su nombre y en el de sus hijos, junto a Juan Manuel y el hijo de éste, Jose Miguel, adquirieron unos terrenos costeros en Playa de Aro, en la partida "Campo Pinar", propiedad de Eduardo, finca número NUM000, Tomo NUM001, Libro NUM002, Folio NUM003 del Registro de Propiedad de la Bisbal, por un precio en metálico de 35.000.000 de pesetas y otro en especie, consistente en la entrega de dos pisos y dos plazas de parking del edificio a construir en los referidos terrenos. El contrato fue elevado a público mediante escritura de 11 de octubre de ese mismo año, especificándose en el pacto segundo que, además del precio en metálico, se entregaría otro en especie, consistente en "dos pisos de tipo medio a construir en el inmueble que se edifique y frente Este, con una mínima superficie de 70 metros cuadrados cada uno de ellos, valorándose en 450.000 pesetas así mismo cada uno".

  2. - Mediante contrato de 2 de julio de 1985, elevado a público mediante escritura de 12 de noviembre de 1987, Jose Miguel y su padre compraron a los restantes adquirentes - Íñigo y sus dos hijos- la mitad indivisa de la finca descrita con anterioridad, estipulándose como cláusula Segunda que la parte compradora asumía "cualquier carga y gravamen que pudiera afectar a la totalidad de la finca descrita, de la que es copropietaria y con PLENO CONOCIMIENTO de la Calificación Urbanística de la propia finca".

  3. - Ante la falta de pago de la parte del precio convenido en especie, tras un intento previo de conciliación, el 14 de noviembre de 1987 el primer vendedor, Eduardo, formuló demanda contra los compradores -es decir, contra Juan Manuel y su hijo, Jose Miguel, y contra Don Íñigo y los dos hijos de éste- por incumplimiento contractual. La demanda fue tramitada ante el Juzgado número 2 de la Bisbal, autos de menor cuantía 316/87, y de ella se defendieron los demandados, litigando bajo una misma defensa y representación, alegando el incumplimiento de la condición -obtención de licencia municipal de obras- de que se había hecho depender el precio en especie, argumento que se rechazó por el juzgado y por esta Sala, deviniendo firme el pronunciamiento condenatorio de primera instancia tras la sentencia dictada en casación por esta Sala Primera con fecha 19 de noviembre de 1996, condenándose a los referidos demandados "a la entrega de dos aparcamientos y dos plazas de parking, descritas en el contrato suscrito entre las partes litigantes en fecha 11 de octubre de 1977, o a la entrega en metálico del valor de los mismos que se fije, asimismo, en ejecución de sentencias, a través del procedimiento legalmente establecido para ello".

  4. - Para dar cumplimiento a la condena impuesta, y evitar los embargos ordenados en vía ejecutiva, los condenados Íñigo y Jose Miguel, sucediendo a su padre fallecido como único heredero, llegaron a un acuerdo transaccional con la ejecutante - Olga, esposa y sucesora del demandante y primitivo vendedor, Eduardo -, por el cual cada uno de los primeros debía abonar a la dicha Olga la suma de 30.000.000 pesetas, renunciando ésta a cualquier reclamación contra los demandados derivada del procedimiento referido. El 21 de enero de 1998 Íñigo abonó a la ejecutante la cantidad convenida, entregando cheque bancario por importe de 25.000.000 pesetas y 5.000.000 en metálico. Según lo convenido, Jose Miguel abonó los otros 30.000.000 millones a que ascendía su deuda con la ejecutante, mediante la entrega en el acto de un cheque bancario por importe de 20.000.000 pesetas, más 5.000.000 en efectivo, y 5.000.000 documentados en pagaré.

El recurso de casación se articula a través de cuatro motivos, de formulación independiente, pero coincidentes a la hora de situar el objeto de la controversia casacional en un problema de interpretación de la cláusula segunda de la escritura de venta otorgada por el actor a favor del Sr. Juan Manuel ; discrepando del criterio de la Audiencia, argumenta el recurrente que la estipulación segunda sí contiene una auténtica asunción de deuda, que obligaba al Sr. Juan Manuel a hacerse cargo de todas las cargas y gravámenes que pudieran afectar a la totalidad de la finca, incluyendo la carga -inscrita en el Registro como condición resolutoria expresa- de satisfacer al vendedor la parte del precio en especie objeto de aplazamiento, cuyo impago, motivó la condena de ambos litigantes en el pleito precedente. Partiendo de esa interpretación favorable a calificar de asunción de deuda la estipulación segunda de la escritura de venta, entiende el recurrente que la cantidad satisfecha por él, a la sucesora del vendedor primitivo, se hizo por cuenta del Sr. Juan Manuel y debe serle reembolsada por este demandado.

SEGUNDO

Por razones de lógica procesal será procedente el estudio conjunto de los motivos primero y tercero del actual recurso de casación, los cuales los fundamenta la parte recurrente en el artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que en la sentencia recurrida, según opinión de dicha parte, se ha infringido -para ambos motivos- el artículo 1257 en relación al artículo 1205, ambos del Código Civil.

Ambos motivos, estudiados de consuno, deben ser desestimados.

Y así es ya que el primero debe rechazarse, por carecer de absoluta relevancia a efectos casacionales, dado que, el recurrente, lejos de argumentar cómo, cuándo y en qué sentido han podido resultar vulnerados tales preceptos, se limita a señalar que la Audiencia acertó al centrar la controversia en la existencia de subrogación del comprador en la venta de la mitad indivisa de la finca.

La misma suerte desestimatoria corre el motivo tercero, que carece de sustantividad propia al limitarse a sostener el carácter de carga que tenía la obligación de satisfacer la parte del precio aplazada (garantizada mediante condición resolutoria expresa en el Registro), sin que lo dicho al respecto afecte a la ratio decidendi de la sentencia, que no descansa en ese aspecto sino en el resultado de la interpretación intencional o espiritual de la referida estipulación.

TERCERO

También será procedente el estudio conjunto de los dos restantes motivos, que también a través del cauce del artículo 1692-4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que denuncian la infracción de normas de interpretación de los contratos contenidas en el Código Civil, citando en particular, el artículo 1281 en relación con los artículos 1203, 1205 y 1255 del mismo cuerpo legal -motivo segundo-, y el 1281, junto a los artículos 1282 y 1284 -motivo cuarto -

Ambos motivos aluden a la interpretación de la cláusula segunda de la escritura de 12 de noviembre de 1987.

Pues bien los mismos deben sufrir la misma suerte desestimatoria de los anteriormente estudiados.

En efecto para ello hay que tener en cuenta las siguientes razones:

  1. en primer lugar, estos dos motivos adolecen de una defectuosa técnica casacional, debido a que la parte recurrente mezcla diversas cuestiones en su desarrollo, que, como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 2007, "van en detrimento de las exigencias de claridad en la formulación de los motivos propia de este recurso extraordinario y derivada de lo previsto en el art. 1707 de la LEC ", pues se citan como infringidos en un mismo motivo diversos preceptos de naturaleza heterogénea, (así acontece en el motivo segundo donde se citan el artículo 1281 del Código Civil, que es norma general en materia de interpretación de los contratos, junto al 1255 C.C., alusivo al principio de autonomía de la voluntad contractual, y a los artículos 1203.2 y 1205 sobre la asunción de deudas, cuya infracción, en todo caso, sólo sería posible si se diera el supuesto de hecho de la norma, esto es, si la interpretación fuera conducente a determinar la existencia de esa figura), algunos de ellos, inidóneos para sustentar el motivo de casación, dado su carácter genérico, concretamente el artículo 1255 del Código Civil, cuyo carácter idóneo para el fin que pretende ha sido reiterado por esta Sala en Sentencias de 16 de diciembre 2003, 4 de febrero de 2004, 6 de Octubre 2005, 4 de octubre de 2006, 4 de mayo y 10 de octubre de 2007.

  2. asimismo, invocándose por la parte recurrente la infracción del artículo 1281, que en el cuarto motivo se cita en relación con los artículos 1282 y 1284 del Código Civil, ha de recordarse, por una parte -por todas, Sentencia de 2 de octubre de 2007- que es constante la doctrina de esta Sala que considera inadmisible la invocación del artículo 1281 del CC, sin especificar, como aquí ocurre, cuál de sus dos párrafos es el que se considera conculcado por la sentencia recurrida, ya que, dado el diferente criterio interpretativo que en cada uno se sienta (el primer párrafo en el objetivo o literal, el segundo en el subjetivo o intencional) es claro que no pueden ser infringidos ambos en el mismo sentido, «al ser la norma del párrafo 2º del artículo 1281 de aplicación subsidiaria, al igual que las contenidas en los artículos 1282 a 1289, respecto de la contenida en el párrafo 1º del artículo 1281 del Código Civil » -Sentencia de 20 de octubre de 2001 -; y por otra, que la alusión al artículo 1282, en relación con el precepto precedente supone contradicción en cuanto no es posible su infracción al mismo tiempo debido a que el segundo sólo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible aclarar, a través de ellos, cuál sea la verdadera intención de los contratantes -Sentencias de 1 de febrero de 2001 y 20 de mayo de 2004 -.

  3. al margen de los defectos de técnica casacional apuntados, de conformidad con lo expuesto por esta Sala en innumerables ocasiones con relación a la interpretación de una determinada cláusula - Sentencia de 30 de octubre de 2007 -, los motivos merecen también su rechazo ya que «Lo que se pretende en realidad es desvirtuar el recurso de casación, haciendo de él una tercera instancia en la que esta Sala pudiera de nuevo reinterpretar la cláusula, siendo así que la recurrente no demuestra que es ilógica, arbitraria o vulneradora de las normas legales, únicos supuestos en lo que es posible, casando la sentencia anulada, efectuar dicha labor -sentencias, entre otras, de 11 de junio de 1.999, 16 de mayo de 2.000 y 31 de diciembre de 2.001 -...» constatándose en este caso, como en el supuesto examinado por la referida Sentencia, que el recurrente «... se limita a exponer su propia interpretación de la cláusula, lo que en modo alguno hace por ello ilógica o arbitraria la interpretación de la instancia», sobre todo teniendo en cuenta que el recurrente sostiene la procedencia de una interpretación literal o gramatical de la cláusula, partiendo siempre de que sus términos están claros y no ofrecen duda alguna, coligiendo de esa claridad la imposibilidad de excluir del concepto de cargas asumidas, el pago del precio que se debía al vendedor primitivo; sin embargo, la Audiencia, en base al sustrato fáctico que deviene inatacable, ha dejado sentado que estamos en uno de los casos en que, precisamente porque los términos empleados no son claros y entran en contradicción con la intención evidente de los contratantes (artículo 1281.C.C.), suscitándose dudas sobre la común voluntad, ha de prevalecer la interpretación subjetiva o intencional sobre la literal, siendo el tribunal el que debe averiguar el propósito buscado por los contratantes cuando convinieron esa estipulación de significado controvertido. Y la conclusión obtenida por el tribunal de instancia, tras esa labor de ahondar en la verdadera voluntad, debe reputarse de todo punto lógica y razonable teniendo en cuenta que para concluir que la cláusula no se concibió como una asunción de deuda previamente examina su contexto y relación con las demás, siendo por ello que entiende, con acierto, que tanto la cláusula segunda del contrato privado como la tercera de la escritura están, dirigidas simplemente a que el comprador se haga cargo de los gastos del contrato, incluyendo el pago de tributos y los derivados de su elevación a escritura pública, conclusión para lo que no es óbice el hecho de que en la estipulación segunda de la escritura se sustituya el término "cargas del contrato" por "cargas de la finca", habida cuenta que, sólo el hecho de la trascendencia que tenía para el comprador convenir con el recurrente una asunción de deuda que comprendiera todas las cargas derivadas del contrato primigenio, debería haberle llevado a dejar constancia de esa intención de forma "inequívoca, contundente y clara", como apunta la sentencia, evitando cualquier posibilidad de malos entendidos u omisiones que pudieran abrir la vía del incumplimiento de la parte que la asumía. señaló también el tribunal de instancia, como manifestación indiscutible de que no fue tal la intención de los contratantes, el hecho de que, pese conocer el recurrente con fecha 12 de junio de 1987, (5 meses antes de que se elevara a público el contrato privado), la demanda de conciliación formulada por Eduardo contra los ahora litigantes, y ser previsible desde ese instante la inminente reclamación judicial ulterior, en ningún momento quiso salvar su responsabilidad cuando decide vender su mitad indivisa, al no pactar de forma clara e inequívoca la asunción, por el recurrido y su padre, de la totalidad de las obligaciones derivadas del contrato precedente.

Además, las partes no tuvieron en ningún momento intención de dar a la estipulación segunda de la escritura el alcance de una asunción de deuda también resulta de valorar la actitud de los litigantes en el pleito en que fueron demandados por incumplimiento de las obligaciones de pago del precio de la primera compraventa, pues, en ese litigio, ambos demandados litigaron unidos y bajo la misma dirección, y centraron su oposición a la demanda en la inexistencia de la deuda que se reclamaba, -al plantear que el pago del precio en especie estaba sujeto a la condición suspensiva, no cumplida, de que se pudiera edificar en la finca y se obtuviera la pertinente licencia municipal-; por todo ello, resulta de todo punto ilógico, y contrario a los propios actos del recurrente, que pudiendo entonces aludir a la tesis que ahora mantiene, no lo hiciera, limitándose a defender la inexistencia del débito, para más en este pleito sostener lo contrario: que ese débito que dijo inexistente, en realidad existía, y fue asumido por el comprador.

CUARTO

La desestimación de todos los motivos conlleva la del recurso y conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, procede la imposición del pago de costas causadas en este recurso a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido, al que se le dará el destino legalmente establecido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Íñigo, frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Gerona, de fecha 24 de octubre de 2000.

  2. - Imponer el pago de las costas causadas en este recurso a dicha parte recurrente.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Román García Varela.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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