STS, 24 de Enero de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Enero 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Enero de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús, representado y defendido por el Letrado Sr. Puente Fernández, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de julio de 2.005, en el recurso de suplicación nº 3165/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de febrero de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en los autos nº 698/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra VALLEHERMOSO DIVISION Y PROMOCION, S.A. y SACYR VALLEHERMOSO, S.A., sobre extinción del contrato.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido VALLEHERMOSO DIVISION Y PROMOCION, S.A. y SACYR VALLEHERMOSO, S.A., representado por la Procuradora Sra. Virto Bermejo y defendido por Letrado.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. AURELIO DESDENTADO BONETE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 12 de julio de 2.005 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia, en virtud de los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en los autos nº 698/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra VALLEHERMOSO DIVISION Y PROMOCION, S.A. y SACYR VALLEHERMOSO, S.A., sobre extinción del contrato. La parte dispositiva de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es del tenor literal siguiente: "Que en los recursos de suplicación seguidos con el número 3165/05 interpuesto por D. Jesús y por VALLEHERMOSO DIVISION Y PROMOCION, S.A. y SACYR VALLEHERMOSO, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid, el día 4 de febrero de 2.005, en los autos nº 698/04, seguidos por resolución de contrato por voluntad del trabajador, estimamos parcialmente el interpuesto por las empresas, y desestimamos el formulado por el trabajador, confirmando dicha resolución, excepto en lo relativo a la cuantía de la indemnización que se fija en cuatrocientos noventa y cinco mil doscientos once euros con ocho céntimos (495.211,08 euros)".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 4 de febrero de 2.005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Que el actor, Ingeniero Técnico de Obras Públicas, viene prestando sus servicios por cuenta de la empresa demandada, Vallehermoso División Promoción, S.A. -sociedad mercantil del Grupo Sacyr Vallehermoso- con antigüedad de 1 de marzo de 1.978, categoría profesional de Titulado Medio, percibiendo un salario mensual fijo de 8.956,98 #, con prorrata de pagas extraordinarias, más 92.973,52 #, en concepto de Bonus Complementario (importe percibido en los años, 2002 y 2.003). -----2º.- Que la empresa Vallehermoso, S.A., para la que venía prestando servicios el

actor, se fusionó con "Grupo Sacyr, S.A.", por acuerdos adoptados en sendas Juntas Generales celebradas, el 3 de abril de 2.003, comunicándosele al actor mediante carta, de 26 de junio de 2.003, que con motivo de la reorganización departamental causada por la fusión por absorción de Sacyr, S.A. por Vallehermoso, S.A., según escritura de fusión de fecha 30 de mayo de 2.003, "con fecha 30 de junio de 2.003 causarás baja en Sacyr Vallehermosos, S.A. (antes Vallehermosos, S.A.) y con fecha 1 de julio de 2.003, alta en Vallehermoso, S.A.U. (anteriormente denominada Vallehermoso División Promoción, S.A.U.) Sociedad del Grupo Sacyr Vallehermoso (...) conservando todos y cada uno de tus derechos y condiciones laborales (antigüedad, remuneración, situación de afiliación a la Seguridad Social, prestaciones sociales, jornada, etc.) que poseías en Vallehermoso, .S.A. (...) El Bonus Complementario (Plan de Pensiones) que devengaste el pasado año se te incorporará en su sustitución, en el futuro a la retribución variable que la Dirección te asigne y en las condiciones de devengo de ésta. El Bonus Complementario del presente año se te liquidará junto a la retribución variable pendiente de abonar del ejercicio 2.003". -----3º.- Que con, efectos, de 1 de

enero de 2.004, se aplicó al personal procedente de la empresa Vallehermoso, S.A., que hasta ese momento se regía por el convenio colectivo de Oficinas y Despachos, el convenio colectivo de Construcción de la Comunidad de Madrid, que es el aplicable ahora a todo el personal de la demandada, habiendo comunicado la demandada al actor por carta, de 26 de noviembre de 2.003, que "en la nueva configuración del recibo de salario, adaptado al Convenio Colectivo de aplicación, se mantendrá, la retribución bruta anual asignada a cada trabajador, respetándose el exceso entre el salario personal y el del convenio, cuando lo hubiere." ----4º.- Que hasta la referida fusión entre las dos sociedades mercantiles, el actor ocupaba, con despacho propio, el puesto de Jefe del Departamento de Adquisición y Planificación de Suelos (Departamento de Gestión Urbanística) compuesto, además de por el actor, por otros dos trabajadores -D. Cosme, asistente administrativo, y por Dª Frida, secretaria y por un colaborador externo, trabajador por cuenta propia, D. Jose Francisco, Ingeniero de Caminos, que asesoraba técnicamente en materias urbanísticas siendo miembro de la -Dirección General Inmobiliaria, de Vallehermoso División Promoción, S.A., encargándose como tal de todas las funciones relativas a la gestión y desarrollo urbanístico de la empresa (realización de estudios de urbanismo, formación, seguimiento y liquidación de Juntas de Compensación, modificación de planeamiento, realización de estudios de fincas (Registro de la Propiedad), negociaciones con Ayuntamientos, participando en nombre de la empresa en las distintas Juntas de Compensación del suelo, incluso presidiendo algunas de ellas. ----5º.- Que desde el 1 de enero de 2.004, al actor se le ha pasado, de la categoría profesional de Jefe de Departamento, a la de Titulado Medio. ----6º.- Que por escrito fechado, el 29 de marzo de 2.004, la demandada comunicó al actor "las prestaciones salariales del ejercicio 2.004", en concreto, un salario fijo (distribuido en 14 mensualidades) de 104.132,00 #/año, antigüedad (distribuido en 14 mensualidades, 3.351,74 #/año, siendo el total de retribución anual, de 107.483,74 #, Y que "además de los emolumentos antes citados y siempre que se alcance el 100 % de los objetivos establecidos, percibirá una retribución variable de un 40 % que se calculará sobre el salario fijo". ----7º.- Que el 15 de abril de 2.004, la demandada comunicó "nombramientos personal Vallehermoso Promoción", entre otros, el de D. Luis Hierro, como Jefe del Departamento de Adquisición y Planificación de Suelos a Nivel Nacional (Departamento de Gestión del Suelo). ----8º.- Que conforme a las instrucciones recibidas de D. Luis Hierro, el 21 de mayo de 2.004, el actor efectuó entrega de la documentación relativa a las distintas promociones y Juntas de Compensación que gestionaba, así como todos sus archivos de documentación, teniendo que presentar también su dimisión como Vocal o Presidente de las Juntas de compensación en las que ocupaba ese cargo, pretextando haber sido destinado a otras funciones por la empresa, desalojando su despacho que pasó a ser utilizado por D. Lorenzo, procediéndose aquel día al despido de D. Cosme, asistente administrativo del actor -"como consecuencia de la progresiva disminución de actividad que da lugar a no poder ofrecerle un puesto de trabajo en consonancia con su experiencia y categoría profesional", según comunicación escrita fechada ese día- y a cambiar de puesto a su Secretaria. ----9º.- Que por carta de 16 de junio de 2.004, el Director de Recursos Humanos de la demandada le comunicaba, entre otros extremos que se tiene por reproducidos a estos efectos, que "4.Como consecuencia de la reorganización llevada a cabo con ocasión de la fusión, se ha creado, con ámbito nacional, un Departamento de Gestión de Suelo que engloba los Departamentos de Gestión Urbanística de las distintas Comunidades Autónomas, incluida la Comunidad de Madrid. 5. Al frente del Departamento de Gestión del Suelo está D. Lorenzo, arquitecto de amplia experiencia en temas de compra y gestión de suelos, del que Vd. ahora depende con total y absoluto respeto de su categoría profesional y fijándole unos cometidos tasados sobre los diferentes temas, que permitan conocer su nivel de productividad para que, de esta forma, pueda fijarse la retribución variable que debe percibir en función del cumplimiento de sus objetivos. 6. En lo referente a su retribución, le reitero lo que ya se le comunicó por escrito, que su retribución fija es superior a la que cobró en el año 2.003 y que tendrá un variable de referencia (en función de objetivos) del 40% de su salario fijo que, en función del cumplimiento de sus objetivos podrá incrementarse o decrecer. 7. Que en lo sucesivo su Jefe directo el Sr. Lorenzo le facilitará por escrito, ya que así lo ha requerido Vd. las actuaciones a realizar en las diferentes Direcciones regionales a su cargo, según criterios de productividad del mercado.". ----10º.- Que D. Lorenzo comunicó al actor por nota interior, de 21 de junio de 2.004, lo siguiente: "Tus cometidos y responsabilidades dentro del nuevo Departamento de Suelo se basarán en la supervisión y corrección de las Bases de Suelos en Actuación (SA) que se elaboren desde las distintas Direcciones Regionales de toda España, así como de su actualización y mantenimiento. Las Bases de Suelos en Actuación (SA) recogen, entre otras cosas, y para cada Ambito:

-Suelo comprado por el Grupo Sacyr Vallehermoso.

-Situación urbanística del ámbito en Planeamiento y Gestión.

-Análisis de los Derechos edifieatorios del Grupo SyV.

La actualización de dichas Bases es trimestral. Dada la importancia para el Grupo SyV que tiene esta información, requerirá por su parte, una permanente comunicación y presencia en las Direcciones Regionales y Delegaciones del Grupo. Estas funciones pueden ser ampliadas, en cada momento, según las necesidades del Grupo Sacyr Vallehermoso. ----11º.- Que al perder su despacho el actor ha sido ubicado en el sitio físico que ocupaba su asistente despedido, ocupando su mesa de trabajo, situada en una sala junto a otros trabajadores de la empresa, sin realizar prácticamente tarea o función alguna, habiéndosele encargado únicamente confeccionar trabajo administrativo -un cuadro resumen por Delegaciones de los suelos disponibles para construcción, conforme a los datos facilitados por éstas, recibiendo la orden, el 26 de julio de

2.004, de viajar a Santa Cruz de Tenerife, un día, el martes 3 de agosto, "para revisar "in situ" las Bases de Suelos SA de Canarias", y el 10 de septiembre de 2.004, a Málaga para "poner en orden las Bases de Suelos de Andalucía Oriental", además de enseñarle el funcionamiento de las Bases SA a un trabajador. ----12º.- Que el actor interpuso demanda en reclamación de cantidad y reconocimientos de derechos cuya resolución firme y definitiva pende de sentencia en recurso de suplicación tramitado en los autos 557/04 de este Juzgado, ante la Sala de lo Social del TSJ de Madrid ----13º.- Que en fecha 23 de julio de 2.004, tuvo lugar el acto de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación, con el resultado de sin avenencia".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que desestimando la excepción de cosa juzgada y la de falta de acción, opuestas de contrario en el juicio, y estimando parcialmente la demanda promovida por D. Jesús, frente a la empresa VALLEHERMOSO DIVISION Y PROMOCION, S.A. y SACYR VALLEHERMOSO, S.A., debía declarar y declaro resuelta la relación laboral que une a las partes y extinguido por tanto el contrato de trabajo, con efectos desde esta fecha, condenando a la demandada a abonar al actor una indemnización, a consecuencia de esta extinción, por importe de 701.600,38#"

TERCERO

El Letrado Sr. Puente Fernández, en representacion de D. Jesús, mediante escrito de 2 de diciembre de 2.005, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1.993. SEGUNDO.- Se alega la infracción del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 56 del mismo texto legal y artículos 6 y 7 del Código Civil .

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de diciembre de 2.005 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 18 de enero actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso se refiere a la determinación del importe de la indemnización procedente por la resolución del contrato del actor. La sentencia de instancia, con estimación parcial de la demanda, declaró extinguida la relación, condenando a la empresa demandada a abonar al actor una indemnización de 701.600,38 #; pronunciamiento que fue parcialmente revocado en suplicación para fijar la indemnización en 495.211,08 #, en la que se toma como base de cálculo un salario mensual de 408,59 #. El recurso, que aporta como sentencia contradictoria la de esta Sala de 25 de febrero de 1993, centra la impugnación en el cálculo de la indemnización en función del bonus. Argumenta la parte que si una de las causas de la estimación de la resolución del contrato ha sido la reducción de sus retribuciones y, en concreto, del bonus, que de una cantidad de 92.973,52 # pasó en 2004 a un máximo de 41.653 #, no puede tomarse el salario percibido en el momento de la resolución, sino que hay que estar al salario efectivo percibido antes de la reducción operada por al empresa, añadiendo que el bonus reducido se percibió seis meses después de presentada la demanda. La sentencia de contraste, que, como ya se ha dicho, es la de esta Sala de 25 de febrero de 1993, estima el recurso de una trabajadora, a la que se le redujo por la empresa su jornada laboral en dos horas lectivas a la semana, con reducción proporcional del salario, que de 245.855 pts. mensuales pasó a 206.246 pts. La sentencia de contraste, con cita de las sentencias de 24 de julio de 1989 y 2 de febrero de 1990, señala que el salario regulador de la indemnización es aquel que corresponde al trabajador al tiempo del cese, pero añade que sería contrario al principio de buena fe aceptar la actuación de la empresa que reduce unilateralmente el salario para perjudicar al trabajador no sólo en sus retribuciones, sino incluso en el importe de la indemnización por extinción de la relación laboral, y, por ello, concluye que en el supuesto examinado "es la propia actuación empresarial, que se considera como un incumplimiento grave que justifica la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador, la que ha determinado una reducción ilícita del salario, que, como tal (artículo 6.3 del Código Civil ), no puede tener eficacia para reducir la base de cálculo de la indemnización procedente".

SEGUNDO

Pero la contradicción alegada no puede estimarse y ello no, porque, como se indica por el Ministerio Fiscal, la parte recurrente proponga una modificación del hecho probado primero para eliminar la referencia al bonus de 2004 que introdujo la sentencia recurrida en sustitución del percibido en 2003. Esto no es relevante, porque en realidad los importes del bonus en los correspondientes años son hechos conformes y lo que hay es una discrepancia meramente jurídica sobre cuál es el que hay que tener en cuenta. Pero, al margen de este problema, lo que parece claro es que los supuestos decididos no son sustancialmente iguales, como exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral . En el caso de la sentencia de contraste el carácter ilícito de la reducción del salario es manifiesto, en la medida que obedece a una reducción de jornada que la empresa no podía realizar unilateralmente. Por ello, la sentencia de contraste insiste en el carácter arbitrario y contrario a la buena fe de la conducta de la empresa que, llevada al absurdo, podría eliminar en la práctica la indemnización. El supuesto de la sentencia recurrida es más complejo y problemático. En primer lugar, porque se trata de un bonus variable y en función de los objetivos y no de un salario a tiempo. Pero, sobre todo, porque la reducción del salario se presenta como una consecuencia económica de una decisión sobre movilidad funcional y, en concreto, de una decisión que, de acuerdo con el artículo 39.1 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 54 y 79 del Convenio Colectivo de la Construcción, puede aparecer dentro del ámbito de la libre designación del empresario y que ha de valorarse en el marco de la garantía que establece el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores sobre el mantenimiento de la retribución; garantía que, según la doctrina de la Sala no comprende, salvo regulaciones específicas, las retribuciones vinculadas a un determinado puesto de trabajo (sentencias de 20 de diciembre de 1994 y 7 de julio de 1999 ). Por ello, el hecho de que esa reducción de la retribución se haya tenido en cuenta para aceptar la resolución del contrato, no es suficiente para considerar que los casos resueltos en las sentencias comparadas son iguales a los efectos del artículo 217 de Ley de Procedimiento Laboral, porque, aparte de que ahora la Sala en virtud del principio que prohibe la reformatio in peius no podría entrar a valorar el alcance del incumplimiento empresarial, lo cierto es que en la decisión sobre la resolución intervienen otras circunstancias, además del cambio de puesto de trabajo y la reducción del bonus, como son la privación de despacho o degradación de funciones.

Por todo lo expuesto, procede en este momento la desestimación del recurso sin imposición de costas por tener reconocido la parte recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Jesús, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 12 de julio de 2.005, en el recurso de suplicación nº 3165/05, interpuesto frente a la sentencia dictada el 4 de febrero de 2.005 por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid, en los autos nº 698/04, seguidos a instancia de dicho recurrente contra VALLEHERMOSO DIVISION Y PROMOCION, S.A. y SACYR VALLEHERMOSO, S.A., sobre extinción del contrato. Sin imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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