STS 528/1994, 4 de Junio de 1994

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2051/1991
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución528/1994
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Junio de mil novecientos noventa y cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Málaga, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por MERCANTIL Y CONSTRUCCIONES MOLINA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Ignacio Avila del Hierro, no habiendo comparecido el Letrado al acto de la vista; siendo parte recurrida Dª Emilia, representada por el Procurador de los Tribunales D. José Luis Muriel de los Ríos, y asistida del Letrado D. José Pelaéz García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales D. Enrique Carrión Mapeli, en nombre y representación de Dª Emilia, formuló demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado Número Tres de Málaga, contra la compañía mercantil denominada "MERCANTIL Y CONSTRUCCIONES MOLINA, S.A.", en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "se declare que la Compañía demandada adeuda a mi representada la cantidad de veintidós millones setecientas ochenta y una mil doscientas cincuenta pesetas, de cuya suma quince millones ciento ochenta y siete mil quinientas pesetas le son debidas a virtud de acuerdo de reducción del capital social de la Compañía de 1 octubre de 1985 y el resto de siete millones quinientas noventa y tres mil setecientas cincuenta pesetas le son debidas a virtud de acuerdo de reducción de capital de 12 de septiembre de 1986; por la que se declare igualmente que la demandada adeuda a mi representada intereses legales desde el día 3 de abril de 1986, en que se elevó a público el primero de los acuerdos citados y desde el 30 de diciembre del mismo año en que se elevó a público el segundo de ellos, respecto de las cantidades a que cada acuerdo se contrae y por la que se condene a la compañía demandada a estar y pasar por dichas declaraciones y a pagar a mi representada la suma de veintidós millones setecientas ochenta y una mil doscientas cincuenta pesetas, más los intereses legales devengados según antes expuesto; y para el supuesto de que el Juzgado no considerase procedente la declaración de haberse devengado tales intereses y consiguiente condena de pago de los mismos, se condene a la Compañía demandada a pagar a mi mandante la suma de veintidós millones setecientas ochenta y una mil doscientas cincuenta pesetas más los intereses legales de dicha suma contados a partir de la presentación en el Juzgado de esta demanda; y en todo caso por la que se condene a la demandada al pago de las costas".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se personó en autos la entidad "MERCANTIL Y CONSTRUCCIONES MOLINA, S.A.", quien contestó a la misma y tras previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia oponiéndose a las pretensiones de la actora y al tiempo formulaba reconvención en reclamación de veintisiete millones de pesetas contra la actora, más los intereses legales desde la fecha de los acuerdos y compromisos de desembolso de capital, o alternativamente desde la fecha de la inscripción de los mismos en el Registro Mercantil.

  2. - Seguidamente, se dio traslado a la reconvención formulada por la parte demandada, el Procurador de la parte actora se ratifica en los hechos de la demanda, y niega los de la reconvención, suplicando se tenga por contestada la misma y por opuesto.

  3. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Tres de Málaga, dictó sentencia en fecha cuatro de febrero de 1991, cuyo FALLO es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el Procurador D. Enrique Carrión Mapelli en nombre y representación de Dª Emilia, contra la Mercantil y Construcciones Molina, S.A.

y desestimando la reconvención formulada por ésta contra aquella, debo condenar y condeno a la demandada mercantil y Construcciones Molina, S.A. al pago para con la actora Dª Emilia, de la suma de VEINTIDOS MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y UNA MIL DOSCIENTAS CINCUENTA PESETAS, que le es en deber, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, incrementados en la forma prevenida en el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente resolución y hasta su total pago, todo ello con imposición a la demandada de la obligación de abonar las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en fecha 13 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Que, con desestimación del recurso estudiado, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Málaga, en juicio de menor cuantía num. 1334/89, con imposición a la apelante de las costas en dicho recurso".

TERCERO

1.- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro, en representación de "MERCANTIL Y CONSTRUCCIONES MOLINA, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por inaplicación del artículo 1203, y del Código Civil".

  1. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día 18 de mayo del año en curso, con la única asistencia del Letrado de la parte recurrente D. José Peláez García, quien informó de sus pretensiones.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por doña Emiliase formuló demanda en reclamación de la cantidad de veintidós millones setecientas ochenta y una mil doscientas cincuenta pesetas, más intereses, contra la compañía mercantil denominada "Mercantil y Construcciones Molina, S.A.", alegando que la actora es socio de dicha sociedad siendo titular, después de los sucesivos aumentos del capital social, de 30.375 acciones de un valor nominal de mil pesetas, que representan el 22'50 por ciento del capital social; el 1 de octubre de 1985 en Junta Universal de la Compañía demandada se adoptó el acuerdo de reducir el capital social en un 50% con la consiguiente reducción a quinientas pesetas del valor nominal de las acciones, reducción que se llevaría a cabo mediante la distribución del excedente del activo de la sociedad entre los socios; en Junta Universal celebrada el día 12 de septiembre de 1986, se acordó meramente reducir el capital social a su mitad, con restitución a los socios de sus aportaciones y consiguiente reducción del valor nominal de las acciones a doscientas cincuenta pesetas. A consecuencia de esas reducciones del capital social, la demandada debe restituir a la actora la cantidad que reclama. la sociedad demandada se opuso a la pretensión actora alegando que la demandante ha cobrado cantidades que superan las reducciones de capital a que alude y que no ha desembolsado el importe de las 24.750 acciones por ella suscritas en las dos ampliaciones de capital realizadas por la sociedad y que asciende a veinticuatro millones setecientas mil pesetas; formuló reconvención en reclamación de cantidad de veintisiete millones de pesetas, nominal de las acciones suscritas por la actora en las dos ampliaciones del capital social y no desembolsado por ella.

La sentencia de primera y segunda instancia acogieron la demanda y desestimaron la reconvención.

Segundo

El motivo primero del recurso se acoge al ordinal 4º del art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia un pretendido error en la apreciación de la prueba, concretamente del contenido del documento de 14 de marzo de 1987, reconocido por ambas partes y aportado por la representación de la actora con su escrito de contestación a la reconvención: Según la recurrente en el pacto 4º de dicho documento consta, y así, dice, lo ha admitido la Sala de apelación, una novación subjetiva de las obligaciones asumidas por "Mercantil y Construcciones Molina, S.A." para la actora.

El documento en que se apoya el motivo ha sido apreciado y valorado por el Tribunal a quo que expresamente lo cita en la fundamentación de su sentencia, poniéndose de manifiesto en el desarrollo del motivo que lo pretendido es que por esta Sala se proceda a una nueva valoración de aquel documento, lo que sería bastante para su desestimación ya que no puede intentarse a través de este extraordinario recurso que el Tribunal de casación reconsidere determinados elementos de convicción obrantes en el proceso y ya ponderados en la instancia para, con una nueva interpretación de los mismos, sentar conclusiones fácticas contrarias a las de la resolución recurrida y acomodadas a las tesis de la parte recurrente, convirtiendo este recurso en una tercera instancia. Igualmente es causa de desestimación del motivo la conjunta alegación que en él se hace de cuestiones de hecho y jurídicas con cita del art. 1203, y , del Código Civil y alegaciones sobre la doctrina de la carga de la prueba con cita expresa del art.1214 de aquel Cuerpo legal y de diversas sentencias de esta Sala recaídas en interpretación de este precepto legal y que la recurrente considera infringidas. Por otra parte, en el recurso se introduce una cuestión nueva que no fue alegada en la instancia ya que tanto la oposición a la demanda como la demanda reconvencional formulada por "Mercantil y Construcciones Molina, S.A." se fundaba en la falta de aportación a la sociedad del nominal de las acciones suscritas por la actora en las dos ampliaciones de capital habidas, sin que en ningún momento se alegara la existencia de la novación que ahora se propugna cuestión nueva cuyo planteamiento es improcedente en casación, recurso extraordinario que solo permite examinar lo ya debatido en el pleito, por así exigirlo el principio de preclusión, como el de igualdad de las partes en el proceso, ya que en caso contrario quedaría vulnerada la oportunidad procesal de defensa (sentencias de 15 y 29 febrero, 16 de marzo, 18 de abril y 10 y 17 de octubre de 1988 y 18 de julio de 1992); todo lo cual conduce a la desestimación de este primer motivo así como a la del segundo en que, por el cauce procesal del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se alega infracción por inaplicación del art.1203, 1º y 2º del Código Civil.

Tercero

La desestimación de los dos motivos de que consta el recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas consecuencias que en orden a la imposición de costa y pérdida el depósito constituido establece el art.1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION interpuesto por Mercantil y Construcciones Molina, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga en fecha trece de junio de mil novecientos noventa y uno. Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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