STS 528, 4 de Junio de 1994

PonenteD. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Número de Recurso2051/91
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución528
Fecha de Resolución 4 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

En la Villa de Madrid, a

En la Villa de Madrid, a 04 de Junio de 1.994. Visto por la Sala

Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen

indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de

apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como

consecuencia de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguido ante

el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Málaga, sobre reclamación de

cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por MERCANTIL Y CONSTRUCCIONES

MOLINA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan

Ignacio Avila del Hierro, no habiendo comparecido el Letrado al acto de la

vista; siendo parte recurrida Dª Consuelo, representada por el

Procurador de los Tribunales D. José Luis Muriel de los Ríos, y asistida

del Letrado D. José Pelaéz García.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

  1. - El Procurador de los Tribunales D. Enrique Carrión Mapeli, en

    nombre y representación de Dª Consuelo, formuló

    demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado Número Tres de Málaga, contra la

    compañía mercantil denominada "MERCANTIL Y CONSTRUCCIONES MOLINA, S.A.", en

    la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de

    aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "se

    declare que la Compañía demandada adeuda a mi representada la cantidad de

    veintidós millones setecientas ochenta y una mil doscientas cincuenta

    pesetas, de cuya suma quince millones ciento ochenta y siete mil quinientas

    pesetas le son debidas a virtud de acuerdo de reducción del capital social

    de la Compañía de 1 octubre de 1985 y el resto de siete millones quinientas

    noventa y tres mil setecientas cincuenta pesetas le son debidas a virtud de

    acuerdo de reducción de capital de 12 de septiembre de 1986; por la que se

    declare igualmente que la demandada adeuda a mi representada intereses

    legales desde el día 3 de abril de 1986, en que se elevó a público el

    primero de los acuerdos citados y desde el 30 de diciembre del mismo año en

    que se elevó a público el segundo de ellos, respecto de las cantidades a

    que cada acuerdo se contrae y por la que se condene a la compañía demandada

    a estar y pasar por dichas declaraciones y a pagar a mi representada la

    suma de veintidós millones setecientas ochenta y una mil doscientas

    cincuenta pesetas, más los intereses legales devengados según antes

    expuesto; y para el supuesto de que el Juzgado no considerase procedente

    la declaración de haberse devengado tales intereses y consiguiente condena

    de pago de los mismos, se condene a la Compañía demandada a pagar a mi

    mandante la suma de veintidós millones setecientas ochenta y una mil

    doscientas cincuenta pesetas más los intereses legales de dicha suma

    contados a partir de la presentación en el Juzgado de esta demanda; y en

    todo caso por la que se condene a la demandada al pago de las costas".

  2. - Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se

    personó en autos la entidad "MERCANTIL Y CONSTRUCCIONES MOLINA, S.A.",

    quien contestó a la misma y tras previa alegación de los hechos y

    fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al

    Juzgado dictase sentencia oponiéndose a las pretensiones de la actora y al

    tiempo formulaba reconvención en reclamación de veintisiete millones de

    pesetas contra la actora, más los intereses legales desde la fecha de los

    acuerdos y compromisos de desembolso de capital, o alternativamente desde

    la fecha de la inscripción de los mismos en el Registro Mercantil.

  3. - Seguidamente, se dio traslado a la reconvención formulada por

    la parte demandada, el Procurador de la parte actora se ratifica en los

    hechos de la demanda, y niega los de la reconvención, suplicando se tenga

    por contestada la misma y por opuesto.

  4. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los

    autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Tres de

    Málaga, dictó sentencia en fecha cuatro de febrero de 1991, cuyo FALLO es

    como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el

    Procurador D. Enrique Carrión Mapelli en nombre y representación de Dª

    Consuelo, contra la Mercantil y Construcciones Molina, S.A.

    y desestimando la reconvención formulada por ésta contra aquella, debo

    condenar y condeno a la demandada mercantil y Construcciones Molina, S.A.

    al pago para con la actora Dª Consuelo, de la suma de

    VEINTIDOS MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y UNA MIL DOSCIENTAS CINCUENTA

    PESETAS, que le es en deber, más los intereses legales desde la fecha de

    interposición de la demanda, incrementados en la forma prevenida en el art.

    921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente

    resolución y hasta su total pago, todo ello con imposición a la demandada

    de la obligación de abonar las costas causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de

la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la

Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en

fecha 13 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal

siguiente: "FALLAMOS: Que, con desestimación del recurso estudiado, debemos

CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera

Instancia núm. 3 de Málaga, en juicio de menor cuantía num. 1334/89, con

imposición a la apelante de las costas en dicho recurso".

TERCERO

  1. - Notificada la sentencia a las partes, el Procurador D. Juan

    Ignacio Avila del Hierro, en representación de "MERCANTIL Y CONSTRUCCIONES

    MOLINA, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia

    pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, con

    apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del

    artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del

    número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por

    inaplicación del artículo 1203, y del Código Civil".

  2. - Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día

    18 de mayo del año en curso, con la única asistencia del Letrado de la

    parte recurrente D. José Peláez García, quien informó de sus pretensiones.

    HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por doña Consuelose formuló

demanda en reclamación de la cantidad de veintidós millones setecientas

ochenta y una mil doscientas cincuenta pesetas, más intereses, contra la

compañía mercantil denominada "Mercantil y Construcciones Molina, S.A.",

alegando que la actora es socio de dicha sociedad siendo titular, después

de los sucesivos aumentos del capital social, de 30.375 acciones de un

valor nominal de mil pesetas, que representan el 22'50 por ciento del

capital social; el 1 de octubre de 1985 en Junta Universal de la Compañía

demandada se adoptó el acuerdo de reducir el capital social en un 50% con

la consiguiente reducción a quinientas pesetas del valor nominal de las

acciones, reducción que se llevaría a cabo mediante la distribución del

excedente del activo de la sociedad entre los socios; en Junta Universal

celebrada el día 12 de septiembre de 1986, se acordó meramente reducir el

capital social a su mitad, con restitución a los socios de sus aportaciones

y consiguiente reducción del valor nominal de las acciones a doscientas

cincuenta pesetas. A consecuencia de esas reducciones del capital social,

la demandada debe restituir a la actora la cantidad que reclama. la

sociedad demandada se opuso a la pretensión actora alegando que la

demandante ha cobrado cantidades que superan las reducciones de capital a

que alude y que no ha desembolsado el importe de las 24.750 acciones por

ella suscritas en las dos ampliaciones de capital realizadas por la

sociedad y que asciende a veinticuatro millones setecientas mil pesetas;

formuló reconvención en reclamación de cantidad de veintisiete millones de

pesetas, nominal de las acciones suscritas por la actora en las dos

ampliaciones del capital social y no desembolsado por ella.

La sentencia de primera y segunda instancia acogieron la demanda y

desestimaron la reconvención.

Segundo

El motivo primero del recurso se acoge al ordinal 4º del

art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia un pretendido error

en la apreciación de la prueba, concretamente del contenido del documento

de 14 de marzo de 1987, reconocido por ambas partes y aportado por la

representación de la actora con su escrito de contestación a la

reconvención: Según la recurrente en el pacto 4º de dicho documento consta,

y así, dice, lo ha admitido la Sala de apelación, una novación subjetiva de

las obligaciones asumidas por "Mercantil y Construcciones Molina, S.A."

para la actora.

El documento en que se apoya el motivo ha sido apreciado y

valorado por el Tribunal a quo que expresamente lo cita en la

fundamentación de su sentencia, poniéndose de manifiesto en el desarrollo

del motivo que lo pretendido es que por esta Sala se proceda a una nueva

valoración de aquel documento, lo que sería bastante para su desestimación

ya que no puede intentarse a través de este extraordinario recurso que el

Tribunal de casación reconsidere determinados elementos de convicción

obrantes en el proceso y ya ponderados en la instancia para, con una nueva

interpretación de los mismos, sentar conclusiones fácticas contrarias a las

de la resolución recurrida y acomodadas a las tesis de la parte recurrente,

convirtiendo este recurso en una tercera instancia. Igualmente es causa de

desestimación del motivo la conjunta alegación que en él se hace de

cuestiones de hecho y jurídicas con cita del art. 1203, 1º y 2º, del Código

Civil y alegaciones sobre la doctrina de la carga de la prueba con cita

expresa del art.1214 de aquel Cuerpo legal y de diversas sentencias de esta

Sala recaídas en interpretación de este precepto legal y que la recurrente

considera infringidas. Por otra parte, en el recurso se introduce una

cuestión nueva que no fue alegada en la instancia ya que tanto la oposición

a la demanda como la demanda reconvencional formulada por "Mercantil y

Construcciones Molina, S.A." se fundaba en la falta de aportación a la

sociedad del nominal de las acciones suscritas por la actora en las dos

ampliaciones de capital habidas, sin que en ningún momento se alegara la

existencia de la novación que ahora se propugna cuestión nueva cuyo

planteamiento es improcedente en casación, recurso extraordinario que solo

permite examinar lo ya debatido en el pleito, por así exigirlo el principio

de preclusión, como el de igualdad de las partes en el proceso, ya que en

caso contrario quedaría vulnerada la oportunidad procesal de defensa

(sentencias de 15 y 29 febrero, 16 de marzo, 18 de abril y 10 y 17 de

octubre de 1988 y 18 de julio de 1992); todo lo cual conduce a la

desestimación de este primer motivo así como a la del segundo en que, por

el cauce procesal del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento

Civil se alega infracción por inaplicación del art.1203, 1º y 2º del Código

Civil.

Tercero

La desestimación de los dos motivos de que consta el

recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas

consecuencias que en orden a la imposición de costa y pérdida el depósito

constituido establece el art.1715 de la Ley Procesal Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida

por el pueblo español.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE

CASACION interpuesto por Mercantil y Construcciones Molina, S.A. contra la

sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de

Málaga en fecha trece de junio de mil novecientos noventa y uno. Condenamos

a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida

del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la

mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de

los autos y rollo de Sala en su día remitidos.

ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION

LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,

mandamos y firmamos.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- FRANCISCO

MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- firmados y rubricados.-

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.

D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los

presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del

Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,

certifico.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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