STS 528, 4 de Junio de 1994
Ponente | D. PEDRO GONZALEZ POVEDA |
Número de Recurso | 2051/91 |
Procedimiento | RECURSO CASACIÓN |
Número de Resolución | 528 |
Fecha de Resolución | 4 de Junio de 1994 |
Emisor | Tribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil |
En la Villa de Madrid, a
En la Villa de Madrid, a 04 de Junio de 1.994. Visto por la Sala
Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen
indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de
apelación por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, como
consecuencia de Juicio declarativo ordinario de Menor Cuantía; seguido ante
el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Málaga, sobre reclamación de
cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por MERCANTIL Y CONSTRUCCIONES
MOLINA, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan
Ignacio Avila del Hierro, no habiendo comparecido el Letrado al acto de la
vista; siendo parte recurrida Dª Consuelo, representada por el
Procurador de los Tribunales D. José Luis Muriel de los Ríos, y asistida
del Letrado D. José Pelaéz García.ANTECEDENTES DE HECHO
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- El Procurador de los Tribunales D. Enrique Carrión Mapeli, en
nombre y representación de Dª Consuelo, formuló
demanda de Menor Cuantía, ante el Juzgado Número Tres de Málaga, contra la
compañía mercantil denominada "MERCANTIL Y CONSTRUCCIONES MOLINA, S.A.", en
la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de
aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia por la que: "se
declare que la Compañía demandada adeuda a mi representada la cantidad de
veintidós millones setecientas ochenta y una mil doscientas cincuenta
pesetas, de cuya suma quince millones ciento ochenta y siete mil quinientas
pesetas le son debidas a virtud de acuerdo de reducción del capital social
de la Compañía de 1 octubre de 1985 y el resto de siete millones quinientas
noventa y tres mil setecientas cincuenta pesetas le son debidas a virtud de
acuerdo de reducción de capital de 12 de septiembre de 1986; por la que se
declare igualmente que la demandada adeuda a mi representada intereses
legales desde el día 3 de abril de 1986, en que se elevó a público el
primero de los acuerdos citados y desde el 30 de diciembre del mismo año en
que se elevó a público el segundo de ellos, respecto de las cantidades a
que cada acuerdo se contrae y por la que se condene a la compañía demandada
a estar y pasar por dichas declaraciones y a pagar a mi representada la
suma de veintidós millones setecientas ochenta y una mil doscientas
cincuenta pesetas, más los intereses legales devengados según antes
expuesto; y para el supuesto de que el Juzgado no considerase procedente
la declaración de haberse devengado tales intereses y consiguiente condena
de pago de los mismos, se condene a la Compañía demandada a pagar a mi
mandante la suma de veintidós millones setecientas ochenta y una mil
doscientas cincuenta pesetas más los intereses legales de dicha suma
contados a partir de la presentación en el Juzgado de esta demanda; y en
todo caso por la que se condene a la demandada al pago de las costas".
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- Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada, se
personó en autos la entidad "MERCANTIL Y CONSTRUCCIONES MOLINA, S.A.",
quien contestó a la misma y tras previa alegación de los hechos y
fundamentos de derecho que tuvo por pertinentes, terminó suplicando al
Juzgado dictase sentencia oponiéndose a las pretensiones de la actora y al
tiempo formulaba reconvención en reclamación de veintisiete millones de
pesetas contra la actora, más los intereses legales desde la fecha de los
acuerdos y compromisos de desembolso de capital, o alternativamente desde
la fecha de la inscripción de los mismos en el Registro Mercantil.
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- Seguidamente, se dio traslado a la reconvención formulada por
la parte demandada, el Procurador de la parte actora se ratifica en los
hechos de la demanda, y niega los de la reconvención, suplicando se tenga
por contestada la misma y por opuesto.
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- Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los
autos, el Iltmo.Sr.Magistrado-Juez de Primera Instancia Número Tres de
Málaga, dictó sentencia en fecha cuatro de febrero de 1991, cuyo FALLO es
como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda presentada por el
Procurador D. Enrique Carrión Mapelli en nombre y representación de Dª
Consuelo, contra la Mercantil y Construcciones Molina, S.A.
y desestimando la reconvención formulada por ésta contra aquella, debo
condenar y condeno a la demandada mercantil y Construcciones Molina, S.A.
al pago para con la actora Dª Consuelo, de la suma de
VEINTIDOS MILLONES SETECIENTAS OCHENTA Y UNA MIL DOSCIENTAS CINCUENTA
PESETAS, que le es en deber, más los intereses legales desde la fecha de
interposición de la demanda, incrementados en la forma prevenida en el art.
921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente
resolución y hasta su total pago, todo ello con imposición a la demandada
de la obligación de abonar las costas causadas".
Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de
la parte demandada, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la
Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia en
fecha 13 de junio de 1991, cuya parte dispositiva es del tenor literal
siguiente: "FALLAMOS: Que, con desestimación del recurso estudiado, debemos
CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia dictada por el Juzgado de Primera
Instancia núm. 3 de Málaga, en juicio de menor cuantía num. 1334/89, con
imposición a la apelante de las costas en dicho recurso".
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- Notificada la sentencia a las partes, el Procurador D. Juan
Ignacio Avila del Hierro, en representación de "MERCANTIL Y CONSTRUCCIONES
MOLINA, S.A.", interpuso recurso de casación contra la sentencia
pronunciada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, con
apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Al amparo del nº 4º del
artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. SEGUNDO.- Al amparo del
número 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por
inaplicación del artículo 1203, 1º y 2º del Código Civil".
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- Convocadas las partes, se celebró la preceptiva vista el día
18 de mayo del año en curso, con la única asistencia del Letrado de la
parte recurrente D. José Peláez García, quien informó de sus pretensiones.
HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. PEDRO GONZALEZ POVEDA
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Por doña Consuelose formuló
demanda en reclamación de la cantidad de veintidós millones setecientas
ochenta y una mil doscientas cincuenta pesetas, más intereses, contra la
compañía mercantil denominada "Mercantil y Construcciones Molina, S.A.",
alegando que la actora es socio de dicha sociedad siendo titular, después
de los sucesivos aumentos del capital social, de 30.375 acciones de un
valor nominal de mil pesetas, que representan el 22'50 por ciento del
capital social; el 1 de octubre de 1985 en Junta Universal de la Compañía
demandada se adoptó el acuerdo de reducir el capital social en un 50% con
la consiguiente reducción a quinientas pesetas del valor nominal de las
acciones, reducción que se llevaría a cabo mediante la distribución del
excedente del activo de la sociedad entre los socios; en Junta Universal
celebrada el día 12 de septiembre de 1986, se acordó meramente reducir el
capital social a su mitad, con restitución a los socios de sus aportaciones
y consiguiente reducción del valor nominal de las acciones a doscientas
cincuenta pesetas. A consecuencia de esas reducciones del capital social,
la demandada debe restituir a la actora la cantidad que reclama. la
sociedad demandada se opuso a la pretensión actora alegando que la
demandante ha cobrado cantidades que superan las reducciones de capital a
que alude y que no ha desembolsado el importe de las 24.750 acciones por
ella suscritas en las dos ampliaciones de capital realizadas por la
sociedad y que asciende a veinticuatro millones setecientas mil pesetas;
formuló reconvención en reclamación de cantidad de veintisiete millones de
pesetas, nominal de las acciones suscritas por la actora en las dos
ampliaciones del capital social y no desembolsado por ella.
La sentencia de primera y segunda instancia acogieron la demanda y
desestimaron la reconvención.
El motivo primero del recurso se acoge al ordinal 4º del
art. 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y denuncia un pretendido error
en la apreciación de la prueba, concretamente del contenido del documento
de 14 de marzo de 1987, reconocido por ambas partes y aportado por la
representación de la actora con su escrito de contestación a la
reconvención: Según la recurrente en el pacto 4º de dicho documento consta,
y así, dice, lo ha admitido la Sala de apelación, una novación subjetiva de
las obligaciones asumidas por "Mercantil y Construcciones Molina, S.A."
para la actora.
El documento en que se apoya el motivo ha sido apreciado y
valorado por el Tribunal a quo que expresamente lo cita en la
fundamentación de su sentencia, poniéndose de manifiesto en el desarrollo
del motivo que lo pretendido es que por esta Sala se proceda a una nueva
valoración de aquel documento, lo que sería bastante para su desestimación
ya que no puede intentarse a través de este extraordinario recurso que el
Tribunal de casación reconsidere determinados elementos de convicción
obrantes en el proceso y ya ponderados en la instancia para, con una nueva
interpretación de los mismos, sentar conclusiones fácticas contrarias a las
de la resolución recurrida y acomodadas a las tesis de la parte recurrente,
convirtiendo este recurso en una tercera instancia. Igualmente es causa de
desestimación del motivo la conjunta alegación que en él se hace de
cuestiones de hecho y jurídicas con cita del art. 1203, 1º y 2º, del Código
Civil y alegaciones sobre la doctrina de la carga de la prueba con cita
expresa del art.1214 de aquel Cuerpo legal y de diversas sentencias de esta
Sala recaídas en interpretación de este precepto legal y que la recurrente
considera infringidas. Por otra parte, en el recurso se introduce una
cuestión nueva que no fue alegada en la instancia ya que tanto la oposición
a la demanda como la demanda reconvencional formulada por "Mercantil y
Construcciones Molina, S.A." se fundaba en la falta de aportación a la
sociedad del nominal de las acciones suscritas por la actora en las dos
ampliaciones de capital habidas, sin que en ningún momento se alegara la
existencia de la novación que ahora se propugna cuestión nueva cuyo
planteamiento es improcedente en casación, recurso extraordinario que solo
permite examinar lo ya debatido en el pleito, por así exigirlo el principio
de preclusión, como el de igualdad de las partes en el proceso, ya que en
caso contrario quedaría vulnerada la oportunidad procesal de defensa
(sentencias de 15 y 29 febrero, 16 de marzo, 18 de abril y 10 y 17 de
octubre de 1988 y 18 de julio de 1992); todo lo cual conduce a la
desestimación de este primer motivo así como a la del segundo en que, por
el cauce procesal del ordinal 5º del art.1692 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil se alega infracción por inaplicación del art.1203, 1º y 2º del Código
Civil.
La desestimación de los dos motivos de que consta el
recurso determina la de éste en su integridad con las preceptivas
consecuencias que en orden a la imposición de costa y pérdida el depósito
constituido establece el art.1715 de la Ley Procesal Civil.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida
por el pueblo español.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS
QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE
CASACION interpuesto por Mercantil y Construcciones Molina, S.A. contra la
sentencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de
Málaga en fecha trece de junio de mil novecientos noventa y uno. Condenamos
a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso y a la pérdida
del depósito constituido al que se dará el destino legal. Y líbrese a la
mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de
los autos y rollo de Sala en su día remitidos.
ASI POR esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCION
LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos,
mandamos y firmamos.- GUMERSINDO BURGOS PEREZ DE ANDRADE.- FRANCISCO
MORALES MORALES.- PEDRO GONZALEZ POVEDA.- firmados y rubricados.-
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR.
D. PEDRO GONZALEZ POVEDA, Ponente que ha sido en el trámite de los
presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del
Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma,
certifico.
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.
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SAP Barcelona 27/2005, 31 de Enero de 2005
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