STS 1234/2000, 10 de Julio de 2000

PonenteGRANADOS PEREZ, CARLOS
ECLIES:TS:2000:5637
Número de Recurso1144/1999
Procedimiento01
Número de Resolución1234/2000
Fecha de Resolución10 de Julio de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por M.A.L.G., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza que le condenó por delitos de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. C.G.P., siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representando por la Procuradora Sra. B.F..

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número 6 de Zaragoza instruyó Procedimiento Abreviado con el número 713/98, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha, 21 de abril de 1999, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "A) sobre las 16,10 horas del día 25 de febrero de 1.998, los acusados A.G., mayor de edad y condenado en veintiuna sentencias dictadas entre 1.970 y 1.991 por diferentes delitos, siendo la últimas, las de 16/12/88 -firme el 30/11/90- por un delito de robo a pena de seis años de prisión menor y por otro de tenencia ilícita de armas de la de dos años y cinco meses de prisión menor y la de 7-3/91 firme en 25/3/91, por un delito de robo a pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, y M.A.L.G., también mayor de edad y con antecedentes penales concretados en las condenas por receptación en sentencia de 22/4/94 -firme el 16/3/95- y por delitos de robo en los de 3/7/91, 23/7/91, 16/1/92, 9/7/92 y 24/2/94- firme esta última en 22/3/94, con una condena de dos años y cuatro meses de prisión menor, se dirigieron a la estación de autobuses de ZARAGOZA-TERUEL, S.A., sita en la calle Juan Pablo Bonet nº 13 de esta ciudad, donde amedrentando a los presentes con un arma blanca y una pistola (se ignora si verdadera o simulada) se apoderaron de 54.400.- pesetas que había en el cajón de recaudación, con las que se dieron a la fuga y que no han sido recuperadas. B) Sobre las 22,15 horas del día 5 de Marzo de 1.998 el acusado A.G. G., actuando junto con otro individuo que no ha podido ser identificado, portando el uno un revólver y el otro una escopeta de cañones recortados, instrumentos de lo que se ignora si eran verdaderos o simulados pero con aptitud para ser usados como objetos contundentes, irrumpieron en la estación de Autobuses Teruel-Zaragoza S.A., sita en la calle Juan Pablo Bonet nº 13 de esta ciudad, donde amedrentaron a los empleados que en aquel momento se hallaban en el lugar apoderándose de 103.000.- pesetas en billetes y monedas, propiedad de la compañía titular de la estación, así como de un monedero valorado en 1.500.- pesetas que contenía 7.000.- pesetas propiedad de Y.P.M. y 3.000.- pesetas propiedad de A.J.A., así como su documento nacional de identidad que fue posteriormente recuperado, dándose a la fuga con todo lo sustraído. C) Sobre las 17,15 horas del día 19 de Abril de 1.988 los acusados G. G. y LU.G. se dirigieron al establecimiento comercial BLOCKBUSTER VIDEO ESPAÑA sito en la calle San Juan de la Cruz n 19 de esta ciudad, donde amedrentando a los agentes con revólver que portaba G.,

    (se ignora si verdadero o simulado y una navaja que mostraba LU.G., se apoderaron de 281.611.-pesetas que se hallaban en la caja fuerte del local con las que se dieron a la fuga y que no han sido recuperadas. D) Sobre las 21,20 horas del 23 de Abril de 1.998 los acusados G. G. y LU.G. se dirigieron a la calle Pignatelli donde se encuentra la salida de servicio del Bingo Victoria, sito en la calle Conde de Aranda, nº 7, y, portando el uno un revólver (se ignora si verdadero o simulado) y el otro una navaja, esperaron a la salida de los empleados con la recaudación, abordando a dos de ellos, J.C.M.N. y M.C.C.R. golpeando a M. en el rostro al exigirle el dinero, causándole lesiones que únicamente precisaron una primera asistencia, tardando en curar 10 días, con un impedimento total y 9 parcial para sus ocupaciones, quedando como secuelas una cicatriz de 2 centímetros en labio superior y rotura de una prótesis dental que requerirá renovación. Los acusado se apoderaron de una bolsa que creían que contenía la recaudación y en la que solo se encontraba ropa de trabajo usada así como del monedero de C. que contenía su D.N.I., el de su hija y un tarjeta de crédito de la CAI y se dieron a la fuga en un vehículo.- E) Sobre las 19,10 horas del día 27 de Abril de 1.998 los acusados G. G. y LU.G. se dirigieron al local de la entidad mercantil Calogas, S.A. sito en la calle Pedro Cerbuna, nº 27, donde amedrentando al Administrador A.L.L. mediante la exhibición de un revólver y un cuchillo y se apoderaron de 23.000.- pesetas y de la cartera billetero que contenía el permiso de conducir, 3 tarjetas de crédito y tarjeta de la Seguridad Social, dándose posteriormente a la fuga. En el curso de la huida los acusados abandonaron un revólver detonante marca UMAREX, modelo PYTHON, del calibre 35, metál ico y cromado, con cachas de madera pintada en negro.- El día 29 de Abril de 1.998, previa autorización del Juzgado de Instrucción nº 7 de Zaragoza, en Diligencias Indeterminadas 63/98, se practicó un registro en el domicilio de A.G. G., sito en la calle S.J.D.L.C.N.1.-.5.E., donde se ocuparon diversas prendas de vestir, interviniéndose además al acusado LU.G. cuando fue detenido, una pistola simulada, dos pasamontañas tipo "braga" militar, un gorro negro, una navaja, unas ga fas de sol, una cazadora y una chandal y en la persona de G. otras prendas de vestir.

  2. - La Sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "Condenamos a A.G. G., ya circunstanciado, como autor responsable de cinco delitos de robo con intimidación y uso de armas que quedan definidos, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia a cinco penas de cuatro años y seis meses de prisión cada uno de ellos con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante ese tiempo con aplicación del artículo 76.1 del Código Penal y al pago de 3/5 partes de las costas procesales.- Y como autor de una falta de lesiones, asimismo definida a la pena de arresto de seis fines de semana y pago de las costas correspondientes a un juicio de faltas.- Asimismo condenamos a M.A.L.G. ya circunstanciado, como autor responsable de cuatro delitos de robo con intimidación y uso de armas que quedan definidos con la concurrencia de la agravante de reincidencia a cuatro penas de cuatro años y seis meses de prisión para cada y accesoria de inhabilitación especial en el derecho de sufragio pasivo durante todo ese tiempo con aplicación del artículo del Código Penal y al pago de 2/5 partes de las costas procesales.- Se decreta el comiso de las armas y efectos ocupados a los que se dará el destino legal.- Ambos acusados deberán indemnizar conjunta y solidariamente a "Zaragoza-Teruel, S.A." en 54.400.- pts.; a Blockbuster Video España en 281.611.- pesetas; y a C. Calderero Rodríguez en el valor de los efectos sustraídos que se determinará en trámite de ejecución de sentencia y a J.C.M.N. en 55.000.- pts. por las lesiones, 50.000.- por la secuela y en la cantidad necesaria para reponer una prótesis dental que se determinará igualmente en ejecución de sentencia y a A.L.L. en 23.000.- pesetas más el valor de los efectos sustraídos a determinar en el expresado trámite de ejecución.- Por su parte A.G. G. indemnizará a "Zaragoza-Teruel, S.A:" en 103.000.- pts., a Y.P.M. en 8.500.- pts. y a A.J.A.

    en 3.000.- pts.- todas las sumas incrementadas con los intereses legales desde la fecha de esta resolución.- Declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando los autos que a este fin dictó y consulta el Sr. juez Instructor.- Y para el cumplimiento de las penas principales que se imponen, les abonamos todo el tiempo que han estado privados de libertad por razón de esta causa.- Notifíquese esta resolución a todos los perjudicados".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obra en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1 y 2 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.8 del Código Penal.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 28 de junio de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados.

El recurrente denuncia por este cauce casacional que el Tribunal de instancia no ha recogido en los hechos que se declaran probados la situación de drogodependencia del acusado y su situación psico-física.

Como bien señala el Ministerio Fiscal al impugnar el motivo, la omisión que se denuncia tiene otro cauce procesal para su invocación ya que este se ciñe a la incomprensión de los hechos que se dejan probados, o cuando aparezcan redactados confusa o dubitativamente, de tal modo que resulten inadecuados para servir de argumentación lógica al fallo. Nada de eso sucede en el recurso que se examina, la narración es perfectamente clara y el fallo recaído acorde con los hechos que se dejan probados.

La cuestión referido a la drogodependencia del acusado y su repercusión sobre su capacidad de culpabilidad será objeto de examen en otro motivo. Este no puede prosperar.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca quebrantamiento de forma por no expresarse clara y terminantemente cuáles son los hechos que se declaran probados.

Se vuelve a utilizar el mismo cauce procesal para denunciar otra omisión, en este caso al no haberse consignado en los hechos probados la fecha de extinción de las penas anteriores y el momento desde el cual deben computarse los plazos de cancelación a los efectos de la agravante de reincidencia.

Como hemos dicho al desestimar el anterior motivo, este cauce no es el adecuado y deberá acudirse como se ha hecho a la vía del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Allí se examinará la presencia o no de la agravante de reincidencia.

El relato se presenta perfectamente comprensible y sin confusiones y el motivo no puede prosperar.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

En concreto se niega la existencia de prueba de cargo respecto a los hechos que se describen en los apartados A), D), y E) del relato fáctico de la sentencia de instancia, reconociendo su participación en el hecho descrito en el apartado C) y no apareciendo involucrado este acusado en el hecho B).

El motivo debe ser parcialmente estimado.

El principio de libre valoración de la prueba que corresponde efectuar a los Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución y artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se complementa con la idea esencial de que toda sentencia condenatoria debe fundamentarse en auténticos actos de prueba, legítimamente obtenidos y con suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia que provisionalmente ampara a todo al que se le imputa un hecho delictivo. Y constituye una garantía esencial del derecho de defensa el que las pruebas se practiquen en el juicio oral, pública y contradictoriamente. La publicidad de los debates y el derecho a la prueba son manifestaciones concretas de entre las que conforman el derecho a un juicio justo.

El principio de presunción de inocencia extiende su alcance tanto a la propia existencia de los hechos punibles que se dicen acaecidos como a la participación que en ellos tuvieron los acusados. Tanto una cosa como otra debe quedar debida y legítimamente acreditada para que pueda sostenerse que el principio de presunción de inocencia ha quedado enervado y el Tribunal de instancia debe expresar los medios probatorios por los que ha alcanzado su convicción sobre la producción de los hechos y la intervención de los acusados en su realización.

En el supuesto objeto de este recurso, el Tribunal de instancia, que ha condenado al recurrente como autor de cuatro delitos de robo con intimidación y uso de armas, no ha podido contar con respecto al hecho A) , es decir el que tuvo lugar el día 25 de febrero de 1998 en la estación de autobuses de Zaragoza-Teruel S.A., con prueba de cargo indubitada sobre la participación de este acusado ya que los testigos presenciales, en los distintos reconocimientos, afirmaron sus dudas sobre la identificación, de ahí que deba prevalecer, como bien señala el Ministerio Fiscal, el principio de presunción de inocencia al no existir prueba incriminatoria legítimamente obtenida que lo desvirtúe.

No sucede lo mismo respecto a los hechos descritos en los apartados D) y E) ya que los testigos presenciales identificaron, sin duda, al recurrente como uno de los partícipes en los hechos y del modo en el que aparece en el relato fáctico de la sentencia de instancia, de ahí que el Tribunal sentenciador haya podido contar con pruebas de cargo, legítimamente obtenidas en el acto del juicio oral para alcanzar su convicción sobre lo sucedido y sobre las personas que intervinieron.

Así las cosas, el motivo debe estimarse respecto al hecho descrito en el apartado A) y debe desestimarse con relación a los hechos descritos en los apartados D) y E). Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado.

CUARTO.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca error de hecho en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

El recurrente alega que el Tribunal de instancia ha incurrido en error al no haber apreciado una eximente incompleta por drogadicción y para justificar ese alegado error señala varios informes sobre su drogodependencia y especialmente el emitido por el médico forense que fue ratificado en el acto del juicio oral.

La jurisprudencia de esta Sala, como es exponente la sentencia de 18 de enero de 2000, ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Doctrina jurisprudencial que podemos sintetizar de la siguiente manera:

  1. Eximente por intoxicación plena Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan ef ectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (efecto psicológico).

    Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos caso, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de esta Sala de 31 de marzo de 1997 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición o cuando el agente se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, en sentido estricto, propio o agudo, de manera que se encuentre impedido para conocer la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa pretensión.

  2. Eximente incompleta por drogadicción. Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada (STS de 22 de mayo de 1998). Y también puede venir determinada dicha eximente incompleta bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas (y concretamente a la heroína), cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente, como pueden ser leves oligofrenias, sicopatías y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad (STS. De 31 de marzo de 1997).

  3. Atenuante por drogadicción. El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior.

    Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa" de aquélla.

    El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto.

    Esa adicción grave debe condicionar su conocimiento de la lícitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

    La Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible. Este móvil está ausente en los casos del gran narcotráfico en los que el elemento determinante de las acciones delictivas radica exclusivamente en la obtención de sustanciosos beneficios económicos. En estos casos, el impulso delictivo, no está desencadenado por la drogadicción del sujeto activo sino por el ánimo de enriquecimiento.

  4. Los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves, no constituyen atenuación. ya que la adicción grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia a las drogas.

    El motivo se formaliza, pues, al amparo de error del sentenciador con base a dictámenes periciales que obran en las actuaciones, y es doctrina reiterada de esta Sala que los dictámenes periciales sólo excepcionalmente pueden ser considerados documentos, a estos efectos casacionales, cuando la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

    Y ciertamente, el dictamen pericial emitido por el Médico Forense, uno de entre los que se fundamenta el motivo, se presenta terminante sobre el consumo de heroína prolongado en el tiempo, dictamen que se presenta coincidente y corroborado por otros que obran en las actuaciones, habiéndose ratificado los peritos, en el acto del juicio oral. Todo ello ha sido tenido en cuenta por el Ministerio Fiscal, que ha apoyado parcialmente el motivo en el sentido de que procede apreciar una atenuante por drogadicción.

    Estamos, pues, ante uno de esos casos excepcionales en los que el dictamen pericial puede operar como documento a los efectos del recurso de casación formalizado por el cauce del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con eficacia para modificar el relato de hechos que se declaran probados, en el que se incluirán aquellos extremos de los informes que no han sido atendidos por el Tribunal sentenciador y que, en este caso, permiten, conforme con la doctrina de esta Sala antes expuesta y como se interesa por el Ministerio Fiscal, la apreciación de la atenuante por drogadicción prevista en el número 2º del artículo 21 del Código Penal. No procede, por el contrario y como solicita el recurrente, la eximente incompleta prevista en el número 1º del artículo 21 del mismo texto legal, ya que no concurren los presupuestos que se dejan mencionados de la doctrina de esta Sala y, en este caso, los informes médicos descartan expresamente la existencia de un deterioro psíquico valorable.

    Así las cosas, debe integrarse el relato de hechos probados con la afirmación de que este acusado es adicto a la heroína desde la adolescencia, habiendo fracasado en sus intentos de deshabituación dado su alto grado de dependencia.

    Con este alcance, el motivo debe ser parcialmente estimado.

    QUINTO.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación, del artículo 21.1, en relación con el artículo 20.1 y 2 del Código Penal.

    El motivo ha quedado contestado con lo expuesto en el examen del anterior motivo.

    Este debe correr la misma suerte de estimación parcial en cuanto concurre una atenuante por drogadicción y no la eximente incompleta que se postula, siendo de reproducir las razones expresada para alcanzar esta conclusión.

    SEXTO.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 22.8 del Código Penal.

    El recurrente niega la existencia de los elementos que son precisos para apreciar la agravante de reincidencia.

    El motivo es apoyado por el Ministerio Fiscal ya que no se puede descartar que hubiesen transcurrido el plazo de tiempo preciso para la cancelación de los antecedentes penales anteriores.

    Ciertamente, el artículo 22.8, en su inciso final, expresa que no podrán computarse los antecedentes que debieran haber sido cancelados y en el articulo 136 se establecen los requisitos para la cancelación.

    En este caso, la sentencia anterior adquirió firmeza el día 22 de marzo de 1994 y la pena impuesta lo fue de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y habida cuenta de que los hechos ahora enjuiciados, por los que ha sido condenado, acaecieron en abril de 1998, es perfectamente posible, y esa posibilidad debe favorecer al acusado, de que hubiese transcurrido el plazo para obtener la cancelación, que en este caso es de tres años, desde el cumplimiento de la condena hasta la comisión de los hechos por los que ha sido ahora condenado.

    Por lo que se deja expresado, el motivo debe ser estimado dejándose sin efecto la agravante de reincidencia.

FALLAMOS

DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE CASACION por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley interpuesto por M.A.L.G., contra sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 21 de abril de 1999, en causa seguida por delitos de robo, que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se di cta a la mencionada Audiencia a los efectos procesales oportunos.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 6 de Zaragoza con el número 713/98 y seguida ante la Audiencia Provincial de esa misma capital por delitos de robo contra M.A.L.G. y otro y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia con fecha 21 de abril de 1999, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmos. Sr. D. C.G.P., hace constar lo siguiente:

UNICO.- Se aceptan y reproducen los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza, a excepción de los hechos que se declaran probados en los que en el apartado A) se elimina la participación del acusado M.A.L.G. en los hechos acaecidos el día 25 de febrero de 1998 en la estación de autobuses de ZARAGOZA-TERUEL, S.A., sita en la calle Juan Pablo Bonet número 13 de Zaragoza y en los que se debe incluir el siguiente extremo en relación con el acusado M.A.L.G.: "es adicto a la heroína desde la adolescencia, haciendo fracasado en su intentos de deshabituación dada su algo grado de dependencia".

PRIMERO.- Se aceptan y reproducen los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida a excepción del primero en cuanto a la participación de M.A.L.G. en el hecho descrito en el apartado A) y el tercero en cuanto debe apreciarse la atenuante de drogadicción prevista en el número 2º del artículo 22 del Código Penal respecto al acusado M.A.

LU.G. y se suprime la agravante de reincidencia apreciada en ese mismo fundamento jurídico respecto a este acusado, siendo de sustituir esos extremos de los fundamentos jurídicos de la sentencia de instancia por los fundamentos jurídicos tercero, cuarto, quinto y sexto de la sentencia de casación.

SEGUNDO.- Conforme con lo que se acaba de expresar, procede absolver al acusado M.A.L.G. por uno de los tres delitos de robo con intimidación por los que ha sido condenado en la sentencia dictada por el Tribunal de instancia y al apreciarse una atenuante por su drogadicción y eliminarse la agravante de reincidencia, procede sustituir las penas impuestas de cuatro años y seis meses de prisión por la de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION para cada uno de los dos delitos de robo con intimidación y uso de armas.

Manteniendo y ratificando los restantes pronunciamiento de la sentencia anulada, debemos absolver y absolvemos a M.A.L.G.

de uno de los delitos de robo con intimidación con uso de armas -hechos descritos en el apartado A) de la sentencia de instancia- declarando de oficio la parte de costas correspondiente. Y al haberse apreciado en este mismo acusado una atenuante por drogadicción y haberse eliminado, con relación al mismo, la agravante de reincidencia, procede sustituir las penas impuestas de cuatro años y seis meses de prisión por la de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION por cada uno de los dos delitos de robo con intimidación y uso de armas cuya condena se mantiene.

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