STS, 12 de Noviembre de 2002

PonenteLeonardo Bris Montes
ECLIES:TS:2002:7472
Número de Recurso1185/2001
ProcedimientoSOCIAL - 01
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. VICTOR ELADIO FUENTES LOPEZD. ANTONIO MARTIN VALVERDED. MARIANO SAMPEDRO CORRALDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEAD. LEONARDO BRIS MONTES

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil dos.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación interpuesto por D. José Félix Pinilla Porlan en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) y ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LOS NIVELES 14 AL 10 DEL GRUPO DIRECTIVO DEL BANCO DE ESPAÑA, D. Alejandro Cobos Sánchez en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS FINANCIEROS Y ADMINISTRATIVOS DE CC.OO., la Procuradora Dª Mª Eva de Guinea y Ruenes en nombre y representación de BANCO DE ESPAÑA, y por el Abogado D. Rafael Angel Romer Rey en nombre y representación de SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2001, dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en procedimiento nº 186/2000, seguido a instancias de SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA contra BANCO DE ESPAÑA, COMITE NACIONAL DE EMPRESA DE ESPAÑA, CC.OO., UGT, AIECA, ASOCIACION DE EMPLEADOS DE NIVELES 14 AL 10 DEL GRUPO DIRECTIVO, ASEBE, SIBE CSI-CSIF y MINISTERIO FISCAL sobre tutela de derechos.

Ha comparecido en concepto de recurrido el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA se planteó demanda de tutela de derechos de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y fundamentos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dictará sentencia por la que: "declarando discriminatorio, en perjuicio de mi representada y en beneficio de otras opciones sindicales, y atentatorio contra la normativa convencional existente al respecto y las disposiciones de carácter general que prohiben prácticas discriminatorias y actuaciones arbitrarias carentes de una justificación razonable, y en consecuencia radicalmente nulo, el "Reparto de horas Sindicales adicionales", acordado en la reunión plenaria del Comité Nacional de Empresa de fecha 6 de julio pasado, así como todas las actuaciones que traen causa del referido acuerdo y que han sido detalladas en el cuerpo del presente escrito. Condenando a la empresa, y cualesquiera otros responsables, y ordenando el cese inmediato de tales actuaciones y a la reposición de la situación anterior al momento de producirse la vulneración que ha sido objeto de denuncia, reanudándose en consecuencia el criterio de distribución de "crédito horario adicional" pactado en el año 1993 y que se ha venido manteniendo interrumpidamente vigente y eficaz prácticamente hasta el mes de septiembre del presenta año, y ello hasta tanto no se establezca una modificación del mismo que respete debidamente las exigencias de proporcionalidad y no discriminación, ni positiva ni negativa, que resultan plenamente exigibles en el presente caso. Y estableciéndose finalmente, en concepto de reparación económica a favor de mi representada como consecuencia de la violación de su derecho a la libertad sindical (y no discriminación) que es objeto de las presentes actuaciones, una indemnización dineraria consistente en la valoración económica de la diferencia de horas, entre las que se venían disfrutando y las que han sido objeto de imposición en la materia a que nos venimos refiriendo, calculado a razón del valor del coste medio de la hora trabajada en el ámbito del Banco de España y en función del número de horas y meses en que hubiere resultado de aplicación la nueva distribución que aquí ha sido objeto de impugnación; indemnización a la que se añadiría la cantidad de 1.000.000.- de pesetas, con el objeto de reparar prudencialmente el daño moral y la limitación de su capacidad de actuación sindical derivada de los hechos que nos ocupan, todo ello de conformidad con la argumentación obrante al respecto en la fundamentación jurídica del presente escrito."

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 10 de enero de 2001 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos las excepciones de inadecuación de procedimiento y de falta de legitimación pasiva de la empresa, y estimamos parcialmente la demanda declarando discriminatorio, en perjuicio de SATBE y en beneficio de otras opciones sindicales y, en consecuencia, radicalmente nulo el reparto de horas sindicales adicionales, acordado en la reunión plenaria del Comité Nacional de Empresa del Banco de España, de fecha 6 de julio de 2000. Desestimamos el resto de la demanda."

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El Comité Nacional de Empresa del Banco de España, en reunión celebrada el 4 de marzo de 1993, pactó la concesión de dos delegados sindicales más para el SAT, 40 horas adicionales para UGT y 40 horas adicionales para ESABE, condicionándose su aplicación temporal hasta las siguientes elecciones sindicales, teniéndose que renegociar posteriormente de acuerdo a los resultados. 2º) La Comisión Permanente del Comité de Empresa, en reunión celebrada el 14 de abril de 2000, acordó la asignación de delegados y horas sindicales a que alude el punto 3º del Acta del Comité Nacional de 4 de marzo de 1993, de la siguiente manera: Repartir las 160 horas de manera proporcional entre los diferentes sindicatos, en función de su representación en la Asamblea de Delegados; Asignar dos delegados sindicales a que se refiere el acta, uno al SATBE y el otro a UGT; las 80 horas restantes se atribuyeron a UGT, 40, al SATBE, 15 y a ESABE, 25. 3º) Tras las elecciones sindicales celebradas en el año 1998, los representantes elegidos de acuerdo a las opciones sindicales, fueron los siguientes:

SAT 36

UGT 19

CC.OO. 14

CSI CSIF (Asebe) 13

AIECA 5

G D 14/10 3

Independientes 3

  1. ) Tras las elecciones sindicales de noviembre de 1998, la distribución de delegados sindicales en el Banco de España fue la siguiente:

    - Asociación 10/14, sin representación en el CNE (Comité Nacional de Empresa) y con 3 Delegados de Personal en la Asamblea: 3 Delegados Sindicales.

    - AIECA, con 1 representante en el CNE y con 5 Delegados de Personal en la Asamblea: 3 Delegados Sindicales.

    - ASEBE, con 2 representantes en el CNE y con 13 Delegados de personal en la Asamblea: 3 Delegados Sindicales.

    - CC.OO., con 2 representantes en el CNE y con 14 Delegados de Personal en la Asamblea: 3 Delegados Sindicales.

    - UGT, con 2 representantes en el CNE y con 19 Delegados de Personal en la Asamblea: 3 Delegados Sindicales, y finalmente

    - SATBE, con 5 representantes en el CNE y con 36 Delegados de Personal en la Asamblea: 3 Delegados Sindicales.

  2. ) En diversas comunicaciones dirigidas al jefe de personal de la empresa en el curso del año 2000, los sindicatos GD 14/10, ASEBE y COMFIA CCOO, efectuaron cesiones parciales o totales de su crédito horario sindical, estableciendo quienes las cedía y a quién. 6º) En la reunión del Comité Nacional de Empresa, celebrado en Madrid el día 6 de julio de 2000, fue efectuada la propuesta de la dotación de medios humanos para la actividad sindical, acordándose fuese lo que había sugerido la Comisión Permanente, el 14 de abril de 2000 (hecho 2º). El SAT expresó su oposición al considerar que vulneraba el acuerdo de 1993. 7º) La actora, en fecha 18 de julio de 2000, efectuó reclamación previa administrativa ante el gobernador del Banco de España, en parecidos términos a los de su demanda ante esta Sala, sin que conste respuesta alguna. 8º) El SATBE dispone de 55 horas, es decir, un delegado con 40 horas y 15 horas más de libre disposición. Con anterioridad a la reunión de 6 de julio de 2000 (hecho 5º), disponía de 80 horas, UGT 40 horas (1 delegado), ASEBE, 25 horas y CC.OO. 40 horas. 9º) El Banco de España rige las relaciones laborales con sus empleados por medio del Convenio Colectivo, para los años 1992, 1993 y 1994, publicado en el BOE de 18 de enero de 1993." La presente sentencia fue aclarada mediante auto de fecha 30 de enero de 2001, disponiendo en su hecho probado 2º que ha de rectificarse estableciéndose que en la asignación de delegados sindicales uno es para el SATBE y el otro para UGT: las 80 horas restantes se atribuyeron a CCOO, 40; al SATBE, 15, y a ASEBE, 25. También queda rectificado el error material producido en el hecho 8º de la sentencia, el cual debe decir que "con anterioridad a la reunión de 6 de julio de 2000, el SATBE disponía de 2 delegados sindicales (80 horas), UGT 40 horas y ASEBE otras 40 horas."

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por el Letrado D. José Félix Pinilla Porlan en nombre y representación de FEDERACION DE SERVICIOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FES-UGT) y de la ASOCIACION DE EMPLEADOS DE LOS NIVELES 14 AL 10 DEL GRUPO DIRECTIVO DEL BANCO DE ESPAÑA en el que se formulan los siguientes motivos: "I) Con fundamento en los apartados b) y e) del art. 205 de la LPL, por inadecuación de procedimiento y por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. II) Con fundamento en el apartado c) del art. 205 de LPL, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia. III) Con fundamento en el apartado e) del art. 205 de la LPL, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

Por el Letrado D. Alejandro Cobos Sánchez en nombre y representación de COMFIA-CC.OO., se formulan los siguientes motivos: "I) Al amparo del art. 205 b) para examinar la excepción de inadecuación de procedimiento alegada en la instancia en relación con lo dispuesto en los art. 175.1 y 151.1 de la LPL. II) Al amparo del art. 205 d) de la LPL por cuanto se pretende revisar la declaración de hechos probados. III) Al amparo del art. 205 e) de la LPL por cuanto se examina la infracción de los arts. 14 y 28.1 de la Constitución Española. IV) Al amparo del art. 205 e) de la LPL por cuanto se examina la infracción de los arts. 30 del Convenio Colectivo de 1999 y 29 del de 1992 a 1994."

Por la Procuradora Dª Mª Eva de Guinea y Ruenes en nombre y representación de BANCO DE ESPAÑA, se formulan los siguientes motivos: "I) Autorizado por el art. 205 d) del TRLPL por cuanto se pretende revisar el hecho probado sexto de la sentencia. II) Autorizado por le art. 205 e) del TRLPL por cuanto se denuncia la infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate."

Por el Abogado D. Rafael Angel Romero Rey en nombre y representación de SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DEL BANCO DE ESPAÑA, se formulan los siguientes motivos: "I) y II) Al amparo del art. 205 e) de la LPL en base a la infracción por parte de la sentencia recurrida de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que pudieran resultar aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Concretamente se formula en base a la errónea interpretación e incompleta aplicación que por parte de la sentencia recurrida se hace del art. 180.1 de la LPL y artículo 15 de la vigente Ley Orgánica 11/1985 de libertad sindical."

SEXTO

Evacuado el traslado conferido por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de noviembre de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España, presentó demanda en reclamación de tutela de la libertad sindical. Los hechos decisivos para la estimación de la demanda, declarados probados, y suficientes para el estudio y resolución de los 5 recursos de casación formalizados por las distintas partes intervinientes en el proceso, pueden sintetizarse en los siguientes términos: en la reunión celebrada en 4 de marzo de 1993 entre el Comité Nacional de Empresa del Banco de España y los representantes de este, se convino la concesión de 2 delegados sindicales más y 80 horas sobre las legales de crédito horario que se distribuyeron de la siguiente forma: los dos delegados sindicales para el Sindicato demandante S.A.T. y 40 horas adicionales para el Sindicato U.G.T. y otras 40 para el Sindicato A.S.A.B.E. poniéndose la condición previa a esta distribución de "que su aplicación temporal será exclusivamente hasta las próximas elecciones sindicales, y después de ellas se renegociara utilizando como criterio orientador los resultados que se obtengan en las referidas elecciones". Estas nuevas elecciones se celebraron en el año 1998 con los siguientes resultados: el sindicato demandante S.A.T. perdió la mayoría absoluta y mantuvo una mayoría relativa con 36 representantes, U.G.T. obtuvo 19; 14 CC.OO.; 13 ASEBE; 5 AIECA; y por último 3 representantes G.D. 14/10 y otros 3 independientes. Como consecuencia de estas elecciones sindicales, la Comisión Permanente del Comité de Empresa, en 14 de abril de 2000 acordó realizar la siguiente distribución de los dos delegados sindicales y 80 horas de crédito horario concedidos por la empresa en marzo de 1993. 1 Delegado Sindical para SAT - el sindicato demandante - y 15 horas de crédito horario, 1 delegado sindical para UGT, 40 horas de crédito horario para CC.OO. y las 25 horas restantes para el sindicato ASABE. Esta distribución fue ratificada en la Reunión del Comité de Empresa con los representantes del Banco de España celebrada en 6 de julio de 2000 en los términos que se concretaran al resolver el recurso del Banco de España. De los cinco recursos de casación formalizados contra la sentencia, pueden estudiarse conjuntamente los formalizados por los sindicatos CC.OO. y U.G.T. y Asociación de Empleados de Niveles 14 a 10. Estos dos últimos, son idénticos y articulan 3 motivos, el primero al amparo de los apartados b) y e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncia conjuntamente inadecuación de procedimiento y ausencia de lesión de la libertad sindical del Sindicato demandante, el segundo al amparo del art. 205, apartado c) denuncia infracción del art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia de la sentencia, y por último el tercer motivo acogido al apartado e) del ya citado art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral propugna la falta de legitimación pasiva de los sindicatos demandados con violación del art. 24 de la Constitución. Por su parte el recurso de CC.OO. articula cuatro motivos, el primero que con denuncia de los arts. 251 y 175.1 acusa de la inadecuación de procedimiento. El segundo al amparo del apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral interesa la modificación del hecho probado segundo y por último los motivos tercero y cuarto acogidos al apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral entran en el fondo de la cuestión debatida denunciando violación de los arts. 28.1 y 14 de la Constitución Española y art. 30 del Convenio Colectivo de la Empresa de 1999.

SEGUNDO

Entrando a conocer del primero de los motivos de los recursos formalizados por los Sindicatos que acusan amparados en el apartado b) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral de inadecuación de procedimiento en relación con los arts. 175.1 y 151.1 de la ley citada se observa que la inadecuación se fundamenta en la falta de violación de la libertad sindical, por lo que el motivo entrelaza cuestiones de fondo con aspectos procesales. Sin embargo es doctrina constante de esta Sala, sentencias de 6 de octubre de 1997, 26 de junio de 1998, 20 de junio del 2000 y 27 de mayo y 14 de junio de 2002 entre otras varias "que lo decisivo a efectos de la adecuación de procedimiento no es que la pretensión deducida este correctamente fundada y deba ser estimada, sino que se afirme por el demandante la violación de un derecho fundamental. Si no existe la vulneración alegada, o si lo que se ha producido es una infracción simple del ordenamiento jurídico sin relevancia en la protección constitucional del derecho fundamental invocado, la consecuencia que impera en la limitación de conocimiento dentro de la modalidad procesal elegida será la desestimación de la demanda". Por ello, "el hecho de que el órgano judicial competente considere que no se ha producido la lesión del derecho invocado no afecta a la adecuación de procedimiento". Así pues, la doctrina de la Sala a que se ha hecho mención obliga a desestimar la inadecuación de procedimiento denunciada y ello aunque al analizar la cuestión de fondo se llegue a la conclusión de que no ha existido la violación de la libertad sindical de que acusa la demanda, puesto que el procedimiento del art. 175 de la Ley de Procedimiento Laboral sea adecuado o no, no depende del éxito de la demanda presentada sino del hecho de que se denuncie la violación o desconocimiento de un derecho fundamental, lo que se da en los presentes autos y por ello el motivo debe decaer.

TERCERO

El segundo motivo del recurso formalizado por el Sindicato de CC.OO. se ampara en el apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral y propone una modificación del hecho probado primero en el sentido de que el último inciso del mismo que afirma "... teniéndose que renegociar posteriormente de acuerdo con los resultados" se sustituya por la siguiente expresión: "... y después de ellas se renegociara utilizando como criterio orientador los resultados que se obtengan en las referidas elecciones". Esta modificación se fundamenta en que el apartado primero recoge el acuerdo de 4 de marzo de 1993, y es hecho conforme que este acuerdo se expresa en los términos recogidos en la modificación y no en los empleados en la sentencia - apartado 2º párrafo último de la demanda - y que la certificación de dicho acuerdo obrante en autos (Fº 190) acredita la veracidad de los términos propuestos en el motivo, y así siendo hecho conforme y acreditada documentalmente la certeza de hecho y siendo esta de trascendencia pues no es lo mismo "renegociar de acuerdo con los resultados" que "utilizar como criterio orientador los resultados..." es visto que procede acceder a la modificación que interesa el motivo.

CUARTO

El Fondo de la cuestión controvertida, si la distribución de los delegados sindicales y las 80 horas de crédito horario realizada con posterioridad a las elecciones sindicales del año 1998 constituye o no una violación de la libertad Sindical del Sindicato demandante, es abordada en el segundo y tercer motivo del recurso de CC.OO. que al amparo del apartado e) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral denuncian infracción de los arts. 14 y 28 de la Constitución Española y art. 30 del Convenio Colectivo de 1999. También se trata en el motivo primero del recurso de los otros sindicatos, que como se advirtió, tratan en dicho motivo conjuntamente la inadecuación de procedimiento y la cuestión de fondo. Para una discusión de la materia, bueno es comenzar por recordar cual es el contenido del derecho de libertad sindical en su vertiente colectiva. El contenido esencial de este derecho "no se agota en los aspectos meramente organizativos o asociativos expresamente aludidos en el art. 28.1 de la Constitución Española. Junto a estos el contenido esencial comprende también, los derechos de actividad o los medios de acción necesarios para que el Sindicato pueda cumplir las funciones a las que es llamado por el art. 7 de la Constitución Española. Medios que han sido identificados en la huelga, la negociación colectiva y la promoción de conflictos". Este contenido esencial es consagrado de modo constante en la doctrina del Tribunal Constitucional, por todas la sentencia 173/92 de 29 de octubre, y las que en ella se citan. A este contenido esencial o núcleo del derecho de libertad sindical, se ha de añadir "un contenido adicional constituido por derechos o facultades adicionales atribuidos por normas legales o convenios colectivos que se incorporan al núcleo esencial. Así el derecho fundamental de la libertad sindical se integra no solo por un contenido esencial sino también por esos derechos y facultades adicionales, de modo que los actos contrarios a estos últimos son susceptibles de infringir el art. 28.1 C.E. Sentencia 145/99 de 22 de julio. Partiendo de esta consagrada doctrina, es claro que la hipotética violación de la libertad sindical del sindicato actor incidiría sobre el contenido adicional. Y este contenido no es otro que los dos delegados sindicales y el crédito horario de 80 horas concedido por la empresa a los sindicatos con representación en la misma. Este contenido adicional no esta concedido por norma legal alguna ni por Convenio Colectivo, sino por liberalidad de la empresa, aunque esta liberalidad encuentra su amparo legal en el art. 10.2 de la Ley Orgánica 11/85 de Libertad Sindical. Partiendo de este contenido adicional, es evidente, que lo concedido por la empresa se ha de distribuir entre los diversos sindicatos con representación en el Banco de España, tanto los dos delegados sindicales como las 80 horas de crédito horario adicionales, y a este respecto el único criterio que consta para realizar esta distribución es el del acuerdo de 4 de marzo de 1983 que como ha quedado fijado en la modificación del apartado 1º del relato histórico es que después de las elecciones sindicales se renegociaría, la distribución que con unanimidad se hizo en esa fecha, utilizando como criterio orientador los resultados obtenidos en las elecciones sindicales. Así se hizo el 14 de abril de 2000. Y el Sindicato actor que obtuvo la mayoría relativa es el que disfruta de una mayor participación, pues tiene un delegado sindical y 15 horas adicionales de crédito horario, mientras el resto de los sindicatos con menor representación obtienen una participación inferior en el aumento de delegados sindicales y crédito horario. Esto bastaría para concluir que no desconocida ninguna norma legal, ni de Convenio, y realizado el reparto de acuerdo con lo convenido entre todos los Sindicatos, pues se ha seguido como criterio orientador los resultados de las elecciones en la redistribución de horas de crédito horario y delegados sindicales concedidos por la empresa, no hay desconocimiento de la libertad sindical del sindicato accionante ni en su contenido esencial ni en el adicional. Pero es que la razón esgrimida por la sentencia recurrida para concluir en la violación sindical, no es acertada. Parte la sentencia que comparando lo obtenido por los Sindicatos de CC.OO. y U.G.T, un delegado sindical y 40 horas respectivamente, con lo obtenido por el Sindicato actor, un delegado y horas adicionales no guarda proporción con la representación de cada uno de estos sindicatos obtenida en las elecciones sindicales, 36 representantes el sindicato demandante, 19 U.G.T. y 14 CC.OO. Y dice que basta para comprobarlo una regla de tres: si a CC.OO. con 14 representantes le corresponden 40 horas, a SAT con 36 representantes habría de corresponderle muchos más de las 55 reconocidas. Ahora bien, para que los resultados de las elecciones sirvan de criterio orientador el sistema a seguir es ver cuantos representantes se han obtenido en las elecciones, estos han sido 93, apartado tercero de los hechos probados y distribuir entre ellos las horas a repartir, que son 160, 40 por cada uno de los delegados sindicales y 80 adicionales. Y entonces es evidente que a cada representante le corresponderían 1'7 horas (160:93) y como el sindicato actor obtuvo 36 representantes, las horas que le corresponderían son 51 - 1'7 x 36 -. Es pues claro que un criterio estrictamente proporcional, en la distribución no concedería al actor mayor número de horas de las atribuidas. Verdad es, que la distribución resultante se ha producido porque los sindicatos con escasa representación han realizado cesiones totales o parciales de su crédito horario a los Sindicatos de CC.OO. y U.G.T. - hecho quinto de los probados - cesión que al afectar no al crédito horario legal, y si solo a una concesión de mera liberalidad de la empresa, no esta sujeta a la condición de estar pactada en convenio colectivo como previene el último párrafo del art. 68 del Estatuto de los Trabajadores. Es pues, evidente, que el sindicato accionante ha obtenido en la distribución de la mejora de delegados sindicales y crédito horario, algo más de lo que le correspondería si se hubiera seguido un criterio estrictamente proporcional en la distribución, y como el único criterio a seguir como orientación en la distribución era el proporcional, es evidente que no ha sufrido perjuicio alguno y en su consecuencia su libertad sindical ha quedado indemne en el reparto de horas sindicales adicionales que impugna en la demanda.

QUINTO

Los motivos segundo y tercero de los recursos formalizados por los Sindicatos de U.G.T. y Asociación de los empleados de los niveles 14 a 10, denuncian incongruencia de la sentencia y falta de legitimación pasiva de los sindicatos demandados. La acusación de incongruencia se fundamenta en que estos sindicatos alegaron en el acto de la vista falta de legitimación pasiva, y la sentencia no se pronuncia sobre esta excepción, lo que es cierto, y por ello es verdad que la sentencia incurre en la incongruencia denunciada en el motivo y falta a la exigencia de "decidir todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate" que previene el art. 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ahora bien, como en los hechos probados existen los elementos necesarios para resolver la cuestión planteada, la Sala viene obligada a tenor del segundo párrafo del art. 213, apartado b) de la Ley de Procedimiento Laboral a resolver la cuestión, y por ello en vez de anular la sentencia recurrida para que se dicte una nueva que resuelva la excepción alegada y no resuelta, procede entrar a conocer el motivo tercero de los recursos que de modo subsidiario se articulan en los recursos de U.G.T. y Asociación de los Empleados de los niveles 14 a 10 y que como se adelantó denuncian falta de legitimación pasiva de los sindicatos recurrentes con infracción del art. 24 de la C.E. Se fundamenta el motivo en que el acuerdo que según el sindicato demandante vulneró su libertad sindical, es un acuerdo tomado por el Comité de Empresa y que los acuerdos de este organismo son acuerdos a él imputable y no a las personas que lo componen ni a los sindicatos que ostenten representantes en él. Es cierto que el acuerdo que se impugna y al que atribuye la demanda y la sentencia la hipotética vulneración de la libertad sindical del demandante, se toma exclusivamente por el Sindicato de empresa, pero es igualmente cierto que dicho acuerdo distribuye los dos delegados sindicales y el crédito horario adicional entre los sindicatos que están representados en el Comité de Empresa, y que por ello es claro y evidente que estos sindicatos están directamente interesados en el resultado del litigio, pues a ellos afecta en primer termino que se anule o no el acuerdo del Comité de Empresa, y por ello están legitimados para intervenir en el litigio, en consecuencia el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Resueltos los tres recursos de los sindicatos demandantes, procede conocer el cuarto recurso, formalizado por la Empresa, este recurso articula dos motivos, el primero al amparo del apartado d) del art. 205 de la Ley de Procedimiento Laboral, y que interesa la modificación del apartado sexto del relato de hechos de la sentencia, y el segundo acogido al apartado e) del precepto anteriormente citado denuncia infracción de los arts. 180.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, 13.1 de la Ley Orgánica Sindical en relación con el art. 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. La modificación interesada en el motivo primero, es procedente por cuanto la declaración del apartado sexto de la sentencia contiene los dos errores que denuncia el motivo, a saber "que la reunión de 6 de junio del 2000 no es la reunión del Comité de Empresa, sino una reunión conjunta de este Comité y de los representantes del Banco de España y que en ella no se acuerda la "dotación de medios humanos para la actividad sindical" sino que simplemente se transmite a la representación del Banco el acuerdo adoptado por la Comisión permanente del Comité de Empresa". Y a la necesidad de salvar estos errores por su trascendencia en el litigio, se une que la redacción del hecho sexto que propone el recurso, esta acreditada por la certificación del acta de la reunión del 6 de junio del 2000 obrante al 190-194 de los autos. En su consecuencia, el apartado sexto de los hechos probados debe quedar redactado en los siguiente términos: "SEXTO: En Madrid, a seis de julio de dos mil, se reunieron el Comité Nacional de Empresa y Representantes del Banco de España. Se trataron los diferentes puntos del orden del día propuestos por el Comité Nacional de Empresa en su escrito de solicitud de reunión, entre otros se trató el siguiente: 4.- Propuesta de regulación de la dotación de medios humanos para la actividad sindical, de acuerdo con la carta enviada al Director General Adjunto de fecha 10 de mayo de 2000. La R.T. recuerda que en la última reunión del Comité, en la que se trató este asunto, la R.E. manifestó que quedaba a la espera de una propuesta sobre reparto de las horas y delegados sindicales adicionales. En relación con ello, la R.T. propone que se haga efectivo el reparto de medios humanos detallado en la carta citada, que se adjunta como anexo nº 2. El SAT expresa su oposición a esta propuesta de reparto al considerar que vulnera el acuerdo original de 1993, ya que en él se hacía alusión a un criterio de proporcionalidad en los resultados electorales, que en su opinión no se respeta en la propuesta actual. Desea además saber si el Banco quiere modificar este criterio orientador. La R.E. contesta que su posición es la no variar el número de horas y de delegados pactados en 1993, y que el reparto de los mismos es un asunto interno de la R.T., en el que no puede ni quiere intervenir. La R.T. manifiesta que la carta en cuestión responde a un acuerdo tomado por mayoría dentro del Comité Nacional de Empresa, acuerdo que se transmite al Banco, para que obre en consecuencia en los trámites administrativos correspondientes". Dicho acuerdo adoptado por la mayoría del CNE es el adoptado por su Comisión Permanente el 14 de abril de 2000 y viene reflejado en el hecho 2º".

Modificado el apartado sexto de los hechos probados es evidente que la demandada Banco de España en nada ha intervenido en el acuerdo del Comité de Empresa al que se acusa de atentar a la libertad sindical del Sindicato demandante, del mismo modo queda aclarado que no tiene interes en la distribución de las horas de crédito horario que tiene concedidas sobre el mínimo legal, por lo que la excepción de falta de legitimación pasiva alegada en el acto de la vista debió ser apreciada.

SÉPTIMO

Por último, el quinto recurso de casación formalizado contra la sentencia, el interpuesto por el sindicato demandante: Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España articula dos motivos, al amparo ambos del art. 205 e) de la Ley de Procedimiento Laboral y en los que se denuncia infracción del art. 181.1 de la Ley de Procedimiento Laboral y 15 de la Ley Orgánica 4/85 de Libertad Sindical. Estos motivos partiendo de la lesión a la libertad sindical declarada por la sentencia recurrida se ordenan a que se decrete el cese inmediato del trato discriminatorio, reanudándose la distribución del crédito horario precedente al acuerdo del Comité de Empresa que ha realizado la última distribución y a que se condene a la doble indemnización de la diferencia de horas entre las que venía disfrutando y las últimamente reconocidas, así como a 6.010 Euros. Basta considerar que según lo razonado en fundamentos precedentes no ha existido trato discriminatorio alguno que atente a la libertad sindical del sindicato demandante para concluir que los dos motivos de este recurso carecen del supuesto que los pudiera sustentar: violación de su libertad sindical.

OCTAVO

De todo lo precedentemente razonado se concluye que una vez oído el Ministerio Fiscal, procede desestimar el recurso de casación del Sindicato demandante: Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España y estimar los otro cuatro recursos del Banco de España, CC.OO., U.G.T. y Asociación de Empleados de Niveles 14 a 10. Casar y anular la sentencia recurrida, estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del Banco de España y desestimar la demanda con absolución de todos los demandados. Sin costas.

FALLAMOS

Desestimar el recurso del sindicado demandante: Sindicato Autónomo de Trabajadores del Banco de España. Estimar los recursos de Banco de España, CC.OO., U.G.T. y Asociación de Empleados de Niveles 14 a 10. Casar la sentencia recurrida, con estimación de la excepción de falta de legitimación pasiva del Banco de España y desestimación integra de la demanda con absolución de todos los demandados. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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