STS, 28 de Abril de 1998

PonenteD. JOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso3251/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución28 de Abril de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sala.

  1. Esencialidad del error y trascendencia para la subsunción. Es obvio que el error ha de ser trascendente o con valor causal para la subsunción, como también de manera muy reiterada señala la jurisprudencia de esta Sala (SS.TS., entre muchas, 776/1992, de 6 de abril, 2.681/1992, de 12 de diciembre, 236/1993, de 12 de febrero, 570/1993, de 16 de mayo, 1.696/1994, de 4 de octubre, 2.124/1994, de 5 de diciembre, 162/1995, de 24 de abril); por lo que no cabe la estimación de un motivo orientado en este sentido si se refiere la mutación a extremos accesorios o irrelevantes; lo que es consecuencia de la doctrina del Tribunal Constitucional en orden a la irrelevancia de los errores secundarios en la motivación; y así como señalala la STC 44/87 de 9 de abril «carecería así de sentido la concesión de un amparo que se limitara a anular una parte de la motivación de la sentencia y mantuviera en su integridad el fallo. Pero también carecería de sentido anular totalmente una sentencia, incluído el fallo, con el único objeto de que el órgano judicial dictara una nueva sentencia en la que confirmara el fallo, pero corrigiera posibles desaciertos en la redacción de su fundamentación>>; y en la más reciente STC. 124/1993, de 19 de abril, que «los errores cometidos en la fundamentación jurídica de las resoluciones judiciales sólo tienen trascendencia constitucional en cuanto sean determinantes de la decisión adoptada, esto es, cuando constituyan el soporte único o básico de la resolución, de modo que, constatada su existencia, la fundamentación jurídica pierda el sentido y alcance que la justificaba y no pueda conocerse cuál hubiese sido el sentido de la resolución de no haberse incurrido en el mismo>>; doctrina también coincidente con la reiterada de esta Sala, representada entre muchísimas por la reciente S.TS. 688/1996, de 15 de octubre.

Y esta trascendencia o relevancia, en definitiva se proyecta sobre la nota de la finalidad impugnativa. El motivo ha de tender bien a anular una aserción del relato histórico de la sentencia o a integrarlo con un dato fáctico no recogido en él; de manera que en cualquiera de ambos casos la subsunción de la sentencia sometida a recurso quede privada del necesario soporte fáctico.

Partiendo de tal doctrina hay que señalar que respecto a las sedicentes pruebas periciales alegadas como vertebradoras del motivo, las mismas pierden sentido al carecer de la virtualidad a que se refiere el apartado b) del extremo A) de los precedentemente señalados, aparte de que tampoco ostentan la nota de esencialidad precisa con arreglo a lo señalado en el extremo C) antes referido. Por último, la correspondencia epistolar copiosamente aportada con el recurso carece de virtualidad impugnativa alguna al no tener la autarquía demostrativa necesaria a que se refiere el apartado B)-b) de los también anteriormente recordados, pues en el acto del plenario la prueba testifical practicada autoriza a estimar que su contenido queda plenamente desvirutado, como correctamente estimó el juzgador de instancia.

Por ello, también este motivo debe ser resueltamente desestimado.

CUARTO

El motivo tercero se articula por la vía del artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal y alega la vulneración por supuesta aplicación indebida del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 535 del Código penal. Dado su desarrollo, el motivo pudo y aun debió ser inadmitido en aplicación de la norma contenida en el artículo 884-3º de la LECrim., pues en su vertebración parte de argumentaciones que o bien dan por supuesta la estimación de una errónea apreciación de la prueba o bien verifican alegaciones fuera de lo que el relato histórico proclama, lo que es absolutamente incompatible con arreglo a la norma expresada con la vía impugnativa elegida. Las dos alegaciones contenidas en el motivo: complejidad de relaciones entre las partes que exigían una liquidación previa y la existencia de un error de prohibición por estimar el acusado que se trataba de honorarios a él debidos como Letrado se esterilizan desde su misma enunciación. La primera, porque la falta de liquidación supuestamente necesaria correspondía en su iniciativa al hoy recurrente, que era el que tenía en su poder las sumas de dinero previamente entregadas por la perjudicada, y el supuesto error de prohibición se desvanece sólo con tener en cuenta la condición de Abogado del acusado ahora recurrente.

Por todo ello, como ya se dijo, también este motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Finalmente, el quinto y último motivo del recurso, asímismo articulado por el cauce procesal prevenido en el artículo 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento criminal, y que alega la vulneración del precepto penal sustantivo constituido por el artículo 360 del Código penal vigente al cometerse los hechos, carece también de todo fundamento y como tal debe ser desestimado. La sentencia de instancia toma como base para la tipificación por el injusto referido lo consignado en el apartado C) de la narración histórica de la sentencia ahora sometida a recurso, literalmente expresivo de que «Con fecha 21 de Septiembre de 1.992 Luis Andrésformalizó con Isidroun contrato de arras para la compraventa de un inmueble por un precio total de 32.250.000 ptas. La forma de pago fue la siguiente: 5.000.000 ptas a la fecha del contrato, 10.000.000 ptas el día 3.11.1992 y 17.250.000 ptas el día 15.2.1993. En el contrato se pactaba la resolución del mismo mediante notificación notarial al interesado si se incumplían los pagos aplazados designandose como domicilio a efectos de notificaciones contractuales el correspondiente al despacho profesional del acusado. Llegada la fecha del último pago (15.2.1993) y al no ser antendido por el comprador, el Sr. Isidro, vendedor, se puso en contacto telefónico con el acusado recabando los motivos del impago aduciendo Danielque Luis Andrésatravesaba una mala situación económica pese pts de las adeudadas a Luis Andrés. El Sr. Isidrootorgó un plazo de cortesia hasta el dia 21.6.1993 en que notificó notarialmente en el despacho del acusado la resolución del contrato si no se producia el pago en el plazo de siete dias. El requerimiento notarial no fue aceptado por el empleado del acusado. Sr. Paulinoque manifestó desconocer quien era Luis Andrésy el negocio al que se referia el requerimiento de lo que dió puntual conocimiento al acusado en los dias inmediatos absteniendose el acusado de comunicar lo sucedido a Luis Andrésdurnate el plazo concedido por Isidroy de cualquier notificación a este. Los términos del contrato que unia a Isidroy a Luis Andréseran bien conocidos por el acusado al que Luis Andrésle habia recordado reiteradamente la obligación de pago de lo aplazado asumiendo el acusado que el lo abonaria, tranquilizando una y otra vez al respecto a Luis Andrés. En el momento de finalizar el plazo concedido por Isidroel acusado retenia en su poder 35.874.5332 pts de las pertenecientes a Luis Andrés.>>

A partir del indicado pasaje del relato histórico claramente se advierte la procedencia de estimar correcta la subsunción verificada en la instancia, pues se dan los requisitos necesarios para reputar existente el tipo de injusto, cuando menos en su modalidad culposa y en la foma de perjudicar a su cliente. Consecuentemente, y por simple aplicación del tantas veces citado artículo 884-3º de la LECrim., procede la desestimación de este motivo final y con ella la de todo el recurso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, interpuesto por la representación del acusado Daniel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Tercera, de fecha quince de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en causa seguida al mismo por delito continuado de apropiación indebida y prevaricación. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso.

No habiéndose cumplimentado en forma el trámite previsto en la disposición transitoria novena c) de la Ley Orgánica 10/95, no ha lugar a la adaptación eventual en este trámite, sin perjuicio de que la Audiencia de origen tramite en su caso la revisión de la sentencia para adecuarla si fuere favorable al reo a la normativa de dicha Ley Orgánica.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Ramón Montero Fernández-Cid , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En el recurso de Casación por INFRACCIÓN DE LEY, que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra Auto de fecha 13.06.96, de la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley Orgánica 10/95 de 23 de noviembre del nuevo Código Penal, sobre revisión de la sentencia dictada por la misma Audiencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañón Chavarri, y siendo parte recurrida el procesado Carlos Antonio, representado por la Procuradora Dª Matilde Tello Borrel.I. ANTECEDENTES

PRIMERO

La Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó sentencia con fecha 23.4.92, por la que condenó a Carlos Antonio, como autor responsable de tres delitos frustrados del art. 348 CP, a la pena de 10 años de prisión mayor por cada uno de ellos, y como cooperador necesario de un delito continuado de estafa por cuantía superior a 600.000 ptas. a otra pena de 8 años de prisión mayor, acordándose en la misma sentencia la aplicación de la regla 2ª del art. 70 del CP., limitándose el período de cumplimiento a un máximo de 30 años. Firme la sentencia se inició la correspondiente ejecutoria. En cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria 5ª de la Ley Orgánica 10/95, de 23 de noviembre del nuevo Código Penal, se dictó por la Sección Segunda de lo Penal de la Audiencia Nacional Auto de fecha 13.6.96, en el que se acordó haber lugar a la revisión , y se sustituyó la pena fijándose como límite de cumplimiento de condena los 20 años.

SEGUNDO

Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiendo a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

TERCERO

El recurso interpuesto se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION:

Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del art. 849-1 LECrim., denunciando infracción del art. 76 del Código Penal en relación con la disposición transitoria segunda del mismo Texto legal de 23.11.95

CUARTO

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

QUINTO

Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 16 de abril de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El Ministerio Fiscal, por la vía del art. 849.1º de la L.E.Crim., impugna el auto de revisión de penas de 13 de junio de 1.996, dictado por la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, por entender que aplica indebidamente el art. 76 del CP. de 1.995, e inaplica, también indebidamente, la Disposición Transitoria 2ª de la LO. 19/95, que acuerda la promulgación del nuevo Código.

Esta Disposición, para decidir cual de los dos Códigos Penales, el de 1.973 o el de 1.995, es más favorable al reo, obliga a la comparación en bloque de las normas de uno y otro Código, considerando que las normas sobre redención de penas sobre el trabajo sólo serán aplicables a los condenados conforme al Código derogado.

El Ministerio Fiscal estima que el auto de 13 de junio de 1.996 infringió la Disposición Transitoria 2ª, porque por una parte entendió que deberían seguir siéndole aplicados a Carlos Antonio, como más beneficiosos, los preceptos del Código Penal antiguo, sancionadores de los distintos delitos que se le imputaban -art. 348, 3, 51 y 528- y por otra, consideró que debería ser aplicada la norma del nuevo Código sobre límite de cumplimiento, contenida en el art. 76, que el Ministerio Público estimaba indebidamente aplicada.

También estima el Fiscal infringida la Disposición Transitoria 2ª, por el auto impugnado, en cuanto que, al entender que deben seguir aplicándose los tipos del Código de 1.973, permite que el penado siga beneficiándose de las redenciones por trabajo, pese a que por otra parte, se le aplica la norma acortadora del límite de cumplimiento contenida en el art. 76 del nuevo Código.

SEGUNDO

El recurso debe ser desestimado por las razones que a continuación se exponen:

  1. La Disposición Transitoria 2ª de la LO. 10/95, en relación con la 5ª, obliga a tomar en cuenta las normas íntegras de uno u otro Código, para determinar la duración de la pena que haya de corresponder a un delito, o a varios delitos unificados por razón de concurso ideal o real, o de continuidad.

    Para fijar la pena que en definitiva ha de cumplir Carlos Antonio, teniendo en cuenta los límites máximos de duración de las penas agrupadas en virtud de concurso real, el Tribunal sentenciador en el auto de 13 de junio de 1.996, y en su "Fundamento Tercero", ha tomado en consideración exclusivamente las normas del Código Penal de 1.995, y concretamente las contenidas en el art. 76 de dicho Cuerpo Legal. Aunque en relación con los delitos concretos imputados a Carlos Antonio, cuyas penas se acumulan o refunden, el Tribunal sentenciador ha estimado que deben seguir aplicándose las normas del Código Penal antiguo y subsistentes las penas impuestas en la sentencia revisada, tal aplicación del Código antiguo no ha tenido relevancia a efectos de determinación de la nueva pena imponible a Carlos Antonio. Por ello, estima la Sala que el auto impugnado no ha infringido la norma de la Disposición Transitoria 2ª de la LO. 10/95, que obliga a aplicar en bloque las reglas de uno u otro Código.

    Tampoco aplicó indebidamente dicho auto el art. 76 del nuevo Código Penal, al llegar a la conclusión, acertadamente, de que el límite de cumplimiento de 20 años establecido en el ap. 1 de dicho artículo, resulta más favorable que el tope de los 30 años impuesto por la regla 2ª del art. 70 del Código Penal antiguo.

    De lo argumentado en el Fundamento de Derecho Segundo del auto de 13 de junio de 1.996, se deduce que la pena correspondiente a cada uno de los homicidios frustrados imputados a Carlos Antonio, que fueron consecuencia de la manipulación del aceite de colza podría alcanzar los diez años, menos un día, de prisión, por aplicación de los arts. 363, 364, 138, 62 y 77 del nuevo Código. En cuanto a la estafa, la pena podría llegar a los ocho años de prisión, por aplicación del art. 249 y 250.1, y , y 2 del CP. de 1.995.

    No se dieron por tanto los supuestos previstos en los subapartados a) y b), del apartado 1 del art. 76 del nuevo Código, que obligan a imponer respectivamente una pena de veinticinco o una de treinta años de prisión, cuando alguna de las penas acumuladas respectivamente llega a los veinte años o supera tal tope. Estuvo por tanto bien aplicado el límite de los veinte años de prisión que establece el apartado 1 del art. 76.

  2. Frente a lo que arguye el Ministerio Fiscal, del auto impugnado no se deduce que el penado Carlos Antoniovaya a beneficiarse de la redención de las penas por el trabajo, pese a habérsele aplicado las normas del nuevo Código al límite de cumplimiento de penas, con una reducción de diez años de prisión.

    Precisamente, en el Fundamento Tercero del auto de 13 de junio de 1.996, se reconoce expresamente que por aplicación del nuevo Código, el penado pierde los beneficios derivados de la redención de penas por el trabajo, y por ello en dicho "Fundamento", se compara la pena resultante de restar a la de treinta años del Código antiguo, las redenciones ganadas y las futuras, con la de veinte años del nuevo Código, de la que sólo se restan en el auto las redenciones extraordinarias ganadas. Si con este cálculo resultaba más beneficioso para el reo el nuevo Código, más lo será teniendo en cuenta la nueva jurisprudencia de esta Sala, iniciada por la sentencia de 18 de julio de 1.996, que entiende que deben aprovechar al penado, aunque se le aplique el nuevo Código, los beneficios ganados hasta el 25 de mayo de 1.996, fecha de entrada en vigor del mismo.

    Por lo expuesto, en suma, se concluye que el auto impugnado no infringió la norma de la Disposición Transitoria Segunda de la LO. 10/95, que suprime la redención por el trabajo para las penas impuestas conforme al nuevo Código.III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación, por infracción de Ley interpuesto por el Ministerio Fiscal, contra auto de 13 de junio de 1.996 de la Sección 2ª de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictado en la causa 129/81, del Juzgado Central Dos.

Comuníquese esta sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Marañón Chávarri , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

En los recursos de casación por infracción de Ley, que ante Nos penden, interpuestos por el Ministerio Fiscal y por la representación del procesado Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección Primera, que le condenó, por delito de violación, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, estando representado el recurrente por el Procurador Sr. Donaire Gómez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de los de Ciudad Real, instruyó Sumario con el número 2 de 1996, contra Ángely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma capital (Sección Primera) que, con fecha quince de Julio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

«Por unanimidad, declaramos expresamente probados los siguientes hechos:

Primero

El día 28 de mayo se encontraban en el domicilio familiar sito en la CALLE000nº NUM000de Porzuna, Ángel, mayor de edad, condenado en sentencia firme de fecha 17-11- 92 a la pena de multa por daños y su esposa Flor, mayor de edad, los cuales mantenían sus relaciones matrimoniales muy deterioradas, de modo que Florhabía solicitado el día 24 de mayo de 1.996 ante el Juzgado de Guardia de Ciudad Real medidas provisionales contra su esposo.

El día mencionado sobre las 17 horas hallándose en la habitación del hijo de ambos Ángelse dirigió a Floracariciándola y besándola manifestándole que "solo el la iba a follar", rechazando ésta mantener relaciones sexuales manifestando así a Ángelde forma contundente, no obstante lo cual este insistiendo en su propósito de mantener relaciones, consiguió que ambos se tumbaran en el suelo, subiéndole el body, bajàndole los pantalones y las bragas, que tenía puestas, llegando a penetrarla, al tiempo que Flormostrando su negativa le araño y mordió ocasionándole lesiones consistentes en dos erosiones en la cara izquierda del cuello de 7 y 3 cm de longitud, una erosión en la cara anterior del hombro izquierdo lesiones que examinadas por el médico forense el día 19 de mayo, manifestó que tenían una data no superior a las 24 horas. A Flortras la exploración física no se le apreciaron signos externos traumáticos de ningún tipo, quejándose de dolor en la columna dorsal, cadera izquierda y rama mandibular izquierda. Tomada muestra de esperma a Florse constató la coincidencia en código genético con el obtenido de muestra sanguínea del inculpado.

Segundo

Posteriormente a estos hechos Florse metió en el cuarto de baño para ducharse y vestirse dirigiéndose su marido a ella, llorando diciéndole que le diera una oportunidad más manifestándole que no le perdonaba marchándose Flora continuación a casa de una amiga y en compañía de esta se dirigió sobre las 17.30 horas al cuartel de la Guardia Civil a fin de interponer denuncia por estos hechos.>>

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

«FALLAMOS: Por unanimidad que debemos condenar y condenamos a Ángelcomo autor de un delito de abuso sexual ya definido a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con suspensión d

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