STS 406/1999, 16 de Marzo de 1999

PonenteD. CARLOS GRANADOS PEREZ
Número de Recurso1238/1998
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución406/1999
Fecha de Resolución16 de Marzo de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Carlos José, contra Providencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 4 de mayo de 1998, por la que se denegaba recurso de súplica contra anterior providencia de fecha 30 de marzo de 1998 que resolvió no acceder a la revisión de la sentencia al haberse ya pronunciado esa Audiencia a la hora de dictar sentencia sobre la solicitud del penado, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. Alvarez Real.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Murcia instruyó Procedimiento Abreviado con el número 177/96, y una vez concluso fue elevado a la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de esa capital que, con fecha 3 de diciembre, dictó sentencia que fue recurrida ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo en cuyo recurso de casación se invocó un único motivo en el que se defendió que el delito de robo lo fue en grado de tentativa y no consumado. Esta Sala, mediante Auto de fecha 15 de octubre de 1997, no admitió el recurso de casación que se había formalizado.

  2. - La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, por auto de fecha 12 de noviembre de 1997, declaró firme la sentencia y procedió a su ejecución.

  3. - El penado, en escrito de fecha 17 de febrero de 1998, solicita la revisión de la sentencia para acomodarla a las disposiciones del vigente Código Penal, escrito que se dió traslado al Ministerio Fiscal para que emitiera dictamen.

  4. - El Ministerio Fiscal, con fecha 12 de marzo de 1998, emite dictamen en el que se dice que "respecto a la revisión se pronunció ya este Tribunal a la hora de dictar sentencia a cuyo contenido nos remitimos".

  5. - La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, por proveído de fecha 16 de marzo de 1998, recibido el informe del Ministerio Fiscal, dió traslado a la representación procesal del penado para que formulara alegaciones sobre su solicitud de revisión de la sentencia.

  6. - La representación procesal del penado, en escrito de fecha 25 de marzo de 1998, solicitó la revisión de la sentencia para que aplicaran las disposiciones del Código Penal vigente de 1995.

  7. - La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en proveído de fecha 30 de marzo de 1998, acuerda que no ha lugar a la revisión de la sentencia solicitada por el penado Carlos Joséal haberse pronunciado ya a la hora de dictar dicha sentencia sobre la solicitud formulada por el penado, siendo una cuestión ya resuelta.

  8. - La representación procesal del penado Carlos José, en escrito de fecha 31 de marzo de 1998, interpone recurso de súplica contra la providencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 30 de marzo de 1998.

  9. - La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, en proveído de fecha 4 de mayo de 1998, inadmite el recurso de súplica al no haberse desvirtuado las razones que motivaron la resolución recurrida.

  10. - Notificada dicha providencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para sus sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  11. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca inobservancia de la Disposición Transitoria Primera y demás concordantes, del Código Penal de 1995. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 7 del mismo texto legal y del artículo 24 de la Constitución, por impedir el acceso a los recursos legalmente establecidos, por inaplicación de las disposiciones relativas a la forma que han de revestir las resoluciones judiciales, por no fundamentar las resoluciones dictadas, y por inobservancia de los trámites esenciales de los procedimientos y los recursos. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación de los artículos 237, 241 y 242 del Código Penal de 1995.

  12. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  13. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de marzo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca inobservancia de la Disposición Transitoria Primera y demás concordantes, del Código Penal de 1995.

El motivo no puede ser estimado.

El recurrente confunde lo que es una sentencia dictada después de la entrada en vigor el Código Penal de 1995 con los Autos de revisión de las condenas impuestas en sentencias dictadas con anterioridad a la entrada en vigor del mencionado texto legal.

En este caso se trata de una sentencia que al dictarse después de la entrada en vigor del Código Penal de 1995 se pronunció sobre cual de lo textos legales era más favorable al reo y, en concreto, respecto al delito de robo, que es el que se cuestiona en el presente recurso, entendió que era más favorable el Código de 1973. En el supuesto de que el acusado no hubiera estado de acuerdo con esa decisión debería haberla impugnado acudiendo al recurso de casación, como así se hizo para combatir que el delito fuese considerado en grado de consumación y no en tentativa como se alegaba por la defensa del acusado. Sin embargo, en el recurso de casación no se hizo mención a discrepancia alguna con la decisión del Tribunal sentenciador de considerar más favorable el Código de 1973.

Cuando el penado, una vez firme la sentencia y ordenada su ejecución, insta su revisión para adaptarla al Código Penal de 1995, en modo alguno está amparado por las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, ya que la revisión de sentencias prevista en la Disposición Transitoria Cuarta está, sin duda, refiriéndose a aquellas que se hubieran dictado con anterioridad a la entrada en vigor del nuevo Código Penal, lo que no sucede en este caso.

Así fue entendido correctamente por el Ministerio Fiscal que informó en contra de la revisión solicitada y así lo resolvió la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, recogiéndose en la providencia que se dictó al efecto las razones, correctamente expuestas, de que no procedía una revisión cuando en la sentencia ya se había pronunciado sobre la aplicación del Código más favorable al acusado.

No ha existido la infracción legal que se postula y el motivo, que carece de todo fundamento, no puede prosperar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del artículo 7 del mismo texto legal y del artículo 24 de la Constitución, por impedir el acceso a los recursos legalmente establecidos, por inaplicación de las disposiciones relativas a la forma que han de revestir las resoluciones judiciales, por no fundamentar las resoluciones dictadas, y por inobservancia de los trámites esenciales de los procedimientos y los recursos.

El motivo no puede ser estimado.

En modo alguno se ha privado al recurrente del ejercicio de los medios de impugnación que ha estimado oportuno ejercitar y formalizar y buena prueba de ello es el examen que en este momento se está haciendo por esta Sala de la pretensión del recurrente, aunque carezca de apoyo legal.

No ha habido, pues, infracción alguna al derecho fundamental acogido en el artículo 24.1 de la Constitución Española de obtener la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, en el ejercicio de sus derechos e intereses, ni se ha producido indefensión en cuanto ha podido alegar y justificar procesalmente la defensa de los mismos.

Ha habido adecuada motivación en las resoluciones impugnadas de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia en cuanto, por la claridad del caso y de lo expuesto, no exigía mayor fundamentación, sin que tampoco pueda cuestionarse el tipo de resolución acordada, ya que lo esencial es que se razonase la respuesta y ello se ha cumplido, por lo que tampoco se ha producido, por consiguiente, la inobservancia de los trámites esenciales de los procedimientos y los recursos que se alega por el recurrente.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por falta de aplicación de los artículos 237, 241 y 242 del Código Penal de 1995.

Se dan por reproducidos los razonamientos expuestos al examinar el primer motivo respecto a la improcedencia de la pretensión esgrimida. La posible discrepancia con el criterio del Tribunal sentenciador, al aplicar el Código Penal de 1973 como más favorable al acusado, debería haberse invocado en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia. No estamos ante los supuestos de revisión de sentencias a los que se refiere la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, y, en todo caso, y a mayor abundamiento, fue correcta la decisión del Tribunal sentenciador, ya que el Código de 1995 no resulta más favorable al acusado en cuanto no podría beneficiarse de la redención de penas por el trabajo desde la fecha de su entrada en vigor y, como consta en la documentación incorporada al folio 30 del rollo de esta Sala, el inicio del cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia que examinamos se producirá el 13 de octubre del año 2008, en cambio, con el Código de 1973 se podrá beneficiar de la redención de penas por el trabajo respecto a la totalidad de la condena. De ahí que la pena que se le pudiera imponer por el delito de robo con el Código Penal de 1995 - hasta cinco años de prisión- no resultaría inferior a la impuesta con el texto de 1973, de siete años de prisión menor.

El motivo no puede ser estimado. III.

FALLO

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Carlos José, contra Providencia dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 4 de mayo de 1998. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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