STS, 4 de Marzo de 2003

PonenteD. MARIANO SAMPEDRO CORRAL
ECLIES:TS:2003:1485
Número de Recurso1785/2002
ProcedimientoSOCIAL - Recurso de casacion. Unificacion de doct
Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

D. MANUEL IGLESIAS CABEROD. MARIANO SAMPEDRO CORRALD. JOSE MARIA BOTANA LOPEZD. JESUS GULLON RODRIGUEZD. BARTOLOME RIOS SALMERON

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil tres.

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Ricardo Alvarez García, en nombre y representación de Dª Nieves y Dª Marí Luz , contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 4872/98, interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada en 27 de julio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra en los autos núm. 391, 392, 393, 394, 395, 401, 402, 403 y 404/97 (acumulados) seguidos a instancia de Dª Dolores , Dª Maite , Dª María Inés , Dª Marí Luz , Dª Amparo , Dª Nieves , Dª Eugenia , Dª Teresa y Dª Beatriz , sobre SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida el SERVICIO GALLEGO DE SALUD, representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra, contenía como hechos probados: "1º.- Los demandantes vinieron prestando servicios en las circunstancias expresadas en el hecho I de sus demandas por cuenta del I.S.M., hasta que con efectos del 1-3-97, y en virtud del traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma Gallega hecha por R.D. 212/96, fueron integrados en el SERGAS. 2º.- El I.S.M. convocó por circular 17/96 de 20 de abril, ayudas de acción social, para el personal que percibiera sus retribuciones con cargo al I.S.M. en las condiciones allí recogidas y que se dan por reproducidas. 3º.- El SERGAS no concede a su personal ayudas de acción social para los supuestos en que fundamenta su solicitud los actores. 4º.- Los actores presentaron solicitudes de ayuda de acción social, que fueron desestimadas por el I.S.M., aduciendo que los fondos de acción social han sido transferidos a la Comunidad Autónoma y que tal personal no se encuentra incluido en el ámbito de quienes pueden solicitar tales ayudas. 5º.- Se agotó la vía administrativa previa.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva del SERGAS y estimando parcialmente las demandas, condeno al I.S.M. a que abone a los actores las cantidades siguientes: a) Dolores , 72.836 pts.; b) Maite , 24.727 pts.; c) Marí Luz , 280.109 pts.; d) Amparo , 80.000 pts.; e) Nieves , 294.182 pts.; f) Eugenia , 65.382 pts; g) Teresa , 160.218 pts.; h) Beatriz , 165.091 pts.; i) María Inés , 73.091 pts. Absolviendo del resto de las pretensiones de la demanda y con absolución del SERGAS.".

SEGUNDO

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia acoge la revisión fáctica propuesta por la recurrente, modificándose la redacción del Hecho Probado Primero en el siguiente sentido "Las demandantes vinieron prestando servicios en las circunstancias expresadas en el hecho I de sus demandas por cuenta del I.S.M., hasta que con efectos del 1-3-97, y en virtud del traspaso de competencias a la Comunidad Autónoma Gallega hecha por R.D. 212/96, fueron integrados en el SERGAS, dicho traspaso comprendió los créditos presupuestarios correspondientes al traspaso, en los que se incluye una partida de 25.348.220 pesetas, destinada a acción social general del personal transferido.". El tenor literal de la parte dispositiva de la sentencia de suplicación es el siguiente: "Que con estimación del recurso de Suplicación que ha sido interpuesto pro el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, revocamos la sentencia que con fecha de 27 de junio de 1998 ha sido dictada en autos tramitados por el juzgado de lo social nº tres de Pontevedra, y desestimamos la demanda presentada por Dª Dolores , Dª Maite , Dª María Inés , Dª Marí Luz , Dª Amparo , Dª Nieves , Dª Eugenia , Dª Teresa y Dª Beatriz , absolviendo a la parte recurrente y manteniendo la absolución del codemandado Servicio Galego de Saúde.".

TERCERO

La parte recurrente selecciona como sentencia de contraste, de entre las señaladas como contradictorias con la sentencia impugnada la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en fecha 6 de julio de 2001; habiendo sido aportada la oportuna certificación de la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 17 de mayo de 2002. En él se alega como motivo de casación, infracción del art. 14 de la Constitución Española, que consagra el principio de igualdad o no discriminación, en relación con el artículo 24 de dicho Texto constitucional, en conexión con la vulneración del art. 191, apartados b, y c, de la Ley de Procedimiento Laboral y la infracción por aplicación errónea del Decreto 212/96, de 9 de febrero, sobre el traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia de las funciones, servicios, derechos y obligaciones de la asistencia sanitaria y el personal del I.S.M. al SERGAS, con violación de la Circular 17/1996, de 20 de abril, dictada por el I.S.M., por su interpretación y aplicación indebida en relación con el art. 3º del Código Civil, igualmente infringido.

QUINTO

Por providencia de esta Sala dictada el 13 de noviembre de 2002, se admitió a trámite el recurso dándose traslado de la interposición del mismo a la parte recurrida personada, por el plazo de diez días, presentándose escrito por la misma alegando lo que consideró oportuno.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente la estimación del recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 20 de febrero de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Los demandantes recurrentes, que desempeñaban servicios, con plaza en propiedad, como personal estatutaria del Instituto Social de la Marina (ISM), fueron integrados en el Servicio Gallego de la Salud (SERGAS), en virtud del RD 212/96 con efectos de 1/3/96. A partir de haber convocado el ISM ayudas de acción social mediante Circular 17/96 de 20 de abril, los actores formularon diversas solicitudes (curso académico 1995/1996, ayuda por hijo menor para el periodo de julio de 1995 a mayo de 1996, ayuda para gastos sanitarios) que fueron desestimadas por el ISM alegando que los fondos de acción social habían sido transferidos a la Comunidad Autónoma y que este personal no se encuentra incluido en el ámbito de quienes pueden solicitar tales ayudas.

La citada Circular, y en el apartado relativo a la convocatoria anual, fija como plazo de presentación de solicitudes el comprendido entre la fecha de publicación y el 31/5/96; en lo refrente a los solicitantes, el apartado 1.1 menciona al personal funcionario, laboral o estatutario que percibe sus retribuciones con cargo al ISM y que a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes se encuentre en alguna de las siguientes situaciones: servicio activo, servicio militar o prestación social sustitutoria y excedencia voluntaria por cuidado de hijo; añadiendo el apartado 1.2 que, igualmente, podrán solicitar las ayudas los empleados que, en el periodo de vigencia de la convocatoria, hayan causado baja por alguno de los siguientes motivos (en lo que interesa a este recurso): "baja o traslado a organismo que no sea entidad gestora o Servicio Común del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social".

  1. - El juzgador de instancia ha estimado parcialmente las demandas, condenando al ISM al pago de las cantidades reclamadas en la parte proporcional de los servicios prestados al ISM y absolviendo al SERGAS. La sentencia recurrida de fecha 20 de marzo de 2002, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha desestimado íntegramente las pretensiones de los actores.

    Esta ultima sentencia: a) en primer lugar, modifica los hechos probados en el sentido de añadir que ".. dicho traspaso comprendió los créditos presupuestarios correspondientes al traspaso, en los que se incluye la partida de 25.384.220 pts., destinada a acción social general del personal transferido; b) respecto al tema de fondo, lo centra en cuál deba ser el alcance de las expresiones: "periodo de vigencia de esta convocatoria y baja por traslado a organismo que no sea entidad gestora o Servicio Común del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social" y ello a efectos de determinar el ámbito de aplicación de la circular y su invocabilidad como fuente del pretendido derecho de los demandantes y de la correlativa obligación del ISM. Afirma, al respecto que el periodo controvertido no se refiere al tiempo durante el cual han de presentarse las solicitudes, sino a todo el posterior a la convocatoria para 1995 y al plazo concedido en ella para formularlas, basándose en las diferentes referencias temporales y verbales utilizadas para el personal en activo y el que ha causado baja, así como en los periodos de las respectivas contingencias incluidas en la Circular; c) además, la Sala argumenta y ello constituye la "ratio decidenci" de la sentencia que los términos "baja por traslado" y personal "transferido" no son equiparables -acto individualizado frente a una transferencia masiva que comporta una asunción correlativa de los créditos presupuestarios que falta en el traslado-, y que habiéndose producido la transferencia al SERGAS en el mes anterior a la publicación de la Circular, es irrazonable pensar que la redacción empleada se refiera indirectamente a los empleados que prestaban servicios en dicho organismo sin citarlos expresamente; d) se añade que, es ilógico pensar que, acreditada la transferencia de la dotación presupuestaria para Acción Social, el ISM asuma nuevamente -por vía duplicada- sus ayudas sociales cuando aquella transferencia supone la liberación de la correspondiente carga prestaciones; e) la Sala se pronuncia también sobre la posible responsabilidad del SERGAS, confirmando la absolución de instancia porque las actoras no se encuentran comprendidas dentro del ámbito de aplicación de la Circular y, aunque se hubiera transferido la dotación presupuestaria por ayuda social para 1996, ello no implica que el citado organismo deba hacer efectivas las prestaciones por no tratarse de un derecho consolidado, sino de una simple expectativa no prevista en el RD 212/96, que difícilmente puede ser objeto de transferencia, teniendo en cuenta, además, que el SERGAS no confiere tal clase de ayudas a sus empleados.

  2. - La sentencia elegida como contraria es la dictada por la misma Sala que la recurrida, en fecha 6 de julio de 2001, sobre idéntica cuestión, y, noobstante, estima las pretensiones de los actores condenando al ISM porque: 1º) las ayudas solicitadas están incluidas en la convocatoria anual de la Circular 17/96 en la que no se prevé un plazo de vigencia; 2º) esas ayudas tienen una referencia temporal al periodo 1995/1996 en razón a los conceptos solicitados; 3º) el traspaso de competencias ha tenido lugar con efectos de 1/3/96, y 4º) el SERGAS no concede a su personal ayudas de Acción Social para los supuestos en que se fundamentan las solicitudes de los demandantes. Conclusión alcanzada después de rechazar la modificación fáctica instada por el ISM en igual sentido al que se interesa en la sentencia impugnada (la inclusión en la transferencia de una partida presupuestaria destinada a Acción Social General).

  3. - Frente a la sentencia mencionada, pronunciada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, el 20 de marzo de 2002, se ha interpuesto por los trabajadores el presente recurso de casación para unificación de doctrina; recurso que reúne los presupuestos condicionantes del mismo, en cuanto un caso sustancialmente igual ha sido resuelto en forma directa por la sentencia recurrida, y la "contraria" pronunciada por igual Sala y Tribunal de Galicia, en fecha 6 de julio de 2001.

SEGUNDO

Evidenciados, en los términos antes expuestos, la existencia de contradicción es preceptivo entrar a conocer del fondo del asunto litigioso, manteniendo, ya desde el principio, que la doctrina que debe prevalecer es la que contiene la sentencia de contraste y ello porque lo procedente es a) reconocer el derecho del personal transferido al SERGAS a la ayuda social que prevé la circular litigiosa durante el tiempo proporcional que permanecieron adscritos al ISM. No obstaculiza este reconocimiento el hecho de que se haya traspasado los fondos al SERGAS puesto que son ayudas de "convocatoria anual", es decir, si son para estudios comprenden el curso 95/96 o si son gastos sanitarios abarca los producidos a partir de julio de 1995, por tanto, cuando aún no se había producido la transferencia que se hace efectiva el 1 de marzo de 1996. b) Además, la propia Circular en su artículo 1.2 extiende las ayudas a los empleados que " en el periodo de vigencia de la convocatoria" causaran baja por traslado a otro organismo que no sea Entidad Gestora o Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, aportando certificación de que tal organismo no concede ayudas análogas, por un importe calculado en función del período de vinculación al ISM. c) Es claro, pues, y así se declara probado, que, de una parte, el SERGAS no dispensa ayudas análogas, a las otorgadas por el ISM y también que el traspaso se ha producido durante el periodo de vigencia de la convocatoria, por lo que procede otorgar las ayudas solicitadas proporcionalmente al tiempo en que los trabajadores prestaran sus servicios en el Instituto Social de la Marina, d) Es de reseñar finalmente, que los trabajadores recurridos no impugnaron la sentencia del Juzgado de lo Social que estimó parcialmente su pretensión, por lo que tampoco en la fase de este recurso excepcional y extraordinario de casación para unificación de doctrina puede plantearse si el derecho de los actores se extiende a la integridad de lo reclamado, o sólo a la parte proporcional reconocida en la sentencia de instancia, que a estos efectos, devino firme.

TERCERO

En virtud de lo expuesto procede estimar el recurso y casar y anular la sentencia recurrida. Ello implica resolver el recurso en los términos planteados en suplicación, lo que conduce a desestimar el recurso de tal clase, interpuesto por la entidad gestora y a confirmar la sentencia de instancia. Sin costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la UNIFICACION DE DOCTRINA, interpuesto por el Letrado D. Ricardo Alvarez García, en nombre y representación de Dª Nieves y Dª Marí Luz , contra la sentencia dictada en fecha 20 de marzo de 2002 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en el recurso de Suplicación núm. 4872/98, interpuesto por el INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA contra la sentencia dictada en 27 de julio de 1998 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Pontevedra en los autos núm. 391, 392, 393, 394, 395, 401, 402, 403 y 404/97 (acumulados) seguidos a instancia de Dª Dolores , Dª Maite , Dª María Inés , Dª Marí Luz , Dª Amparo , Dª Nieves , Dª Eugenia , Dª Teresa y Dª Beatriz , sobre SEGURIDAD SOCIAL. Casamos y anulamos el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Mariano Sampedro Corral hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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