STS 454/2005, 14 de Junio de 2005

PonentePEDRO GONZALEZ POVEDA
ECLIES:TS:2005:3828
Número de Recurso1/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución454/2005
Fecha de Resolución14 de Junio de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Junio de dos mil cinco.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, como consecuencia de autos de juicio ordinario declarativo de menor cuantía; seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de Alicante, sobre reclamación de cantidad; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad mercantil HERRERA Y ESTEBAN, S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Berriatua Horta; siendo parte recurrida NAVIERA PINILLOS, S.A., representada por el Procurador de los Tribunales don Isidoro Orquín Cedenilla.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador de los Tribunales don Perfecto Ochoa Poveda, en nombre y representación de la mercantil Naviera Pinillos, S.A., formuló demanda de menor cuantía en reclamación de cantidad, contra la mercantil Herrera y Esteban, S.L., en la cual tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "por la que se condene a la mercantil demandada HERRERA Y ESTEBAN, S.L. a pagar a mi representada NAVIERA PINILLOS, S.A, la suma de CIENTO DOS MILLONES CUATROCIENTAS CATORCE MIL SEISCIENTAS SESENTA Y OCHO PESETAS (102.414.668.- PTS), más los intereses legales, cantidad, que se corresponde con la liquidación cerrada por NAVIERA PINILLOS a 31 de Octubre de 1993, sin perjuicio de que el Juzgado declare, asimismo, en la sentencia que la dicha liquidación se ajustase haya de ajustarse, si procediere, para la fijación de la cuantía definitiva a los justificantes de abono y/o cargo que se generen y acrediten hasta el periodo de ejecución de sentencia. A la cantidad citada habrá que añadirse los intereses legales, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandada".

  1. - Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, se personó en autos el Procurador don Juan Navarrete Ruiz, en nombre y representación de la entidad mercantil HERRERA Y ESTEBAN, S.L, quien contestó a la misma y tras invocar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por convenientes, terminó suplicando al Juzgado dictase sentencia "desestimando dicha demanda, y absolviendo libremente de ella a mi mandante, con expresa imposición de todas las costas a la precitada NAVIERA PINILLOS, S.A. por su probada temeridad y mala fe procesal".

  2. - Practicadas las pruebas declaradas pertinentes y unidas a los autos, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Alicante, dictó sentencia en fecha 1 de julio de 1995 cuyo FALLO es como sigue: "Se desestima la demanda presentada por el procurador D. Perfecto Ochoa Poveda en representación de NAVIERA PINILLOS, S.A. contra HERRERA Y ESTEBAN S.L. representada por D. Juan Navarrete Ruiz en reclamación de 102.414.668 ptas; se imponen las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, dictó sentencia en fecha 16 de noviembre de 1998, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLAMOS: Con estimación parcial del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Alicante de fecha 1 de julio de 1995 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución; y en su lugar, con estimación en parte de la demanda promovida por Naviera Pinillos, S.A. contra Herrera y Esteban, S.A., debemos condenar y condenamos a dicha demandada a que abone a la actora la suma de 87.035.680 ptas, e intereses legales desde la presente resolución hasta su completo pago, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y sin efectuar declaración alguna respecto a las de esta alzada".

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales doña Blanca Berriatua Horta, en nombre y representación de la mercantil Herrera y Estebán, S.L. , interpuso recurso de casación contra la sentencia pronunciada por la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 5ª), con apoyo en los siguientes motivos: "PRIMERO.- Por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte y ausencia de tutela judicial efectiva, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como preceptos infringidos en este motivo, se hace expresa cita del art. 24 de la Constitución Española, en relación con los arts. 504, 506 y 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1124 del Código Civil. SEGUNDO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Vulnerado el principio de congruencia, toda vez que acoge para su resolución cuestiones fácticas no propuestas por las partes y que no han sido objeto de debate, produciéndose con ello indefensión. Incongruencia. Art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. TERCERO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Como preceptos infringidos en este motivo, se hace expresa cita de los artículos 619 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil (causas de recusación en los peritos). CUARTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Incongruencia omisiva, Falta de fundamentación jurídica de la sentencia de la apelación. No cita, ni tan siquiera un artículo del Código Civil en el que funde su fallo. Ausencia de tutela judicial efectiva. QUINTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, ordinal 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Incongruencia omisiva, no resuelve todas las cuestiones objeto de debate. Asunto plátanos. Asunto comisiones del Puerto de Alicante. Fijación unilateral de comisiones o del precio por parte del comitente. Error en la apreciación de la prueba. SEXTO.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del art. 1692, ordinal 4º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Error en la apreciación de las pruebas, inducido directamente por el perito. Asunto de los documentos emitidos por Herrera y Esteban, S.L. con el Membrete de NAVIERA PINILLOS, S.A.".

  1. - Admitido el recurso de casación por auto de fecha 8 de marzo de 2001, se entregó copia del escrito a la representación dl recurrido, conforme lo dispuesto en el artículo 1710.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para que en el plazo de 20 días pueda impugnarlo.

  2. - El Procurador de los Tribunales don Isidro Orquín Cedenilla, en nombre y representación de Naviera Pinillos, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso de casación y alegando los motivos que estimó pertinentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se declare "no haber lugar al recurso de casación, y, en su consecuencia, se confirme en toda su extensión la sentencia de instancia pronunciada en el rollo de apelación núm. 1217-A/95, el día 16 de noviembre de 1998, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, con expresa imposición de costas al demandado, hoy recurrente".

  3. - Al no haberse solicitado por todas las partes personadas la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo día veintiséis de mayo del año en curso, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Estimada parcialmente la demanda formulada por Naviera Pinillos, S.A. contra Herrera y Esteban, S.L., en reclamación de cantidad, se ha interpuesto recurso de casación por la sociedad demandada. Su primer motivo se formula al amparo del art. 1692, ordinal 3º, inciso 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en él se alega infracción del art. 24 de la Constitución, en relación con los arts. 504, 506 y 507 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 1214 del Código Civil; la impugnación casacional se funda en que el perito que emitió el informe pericial acordado en primera instancia se ha basado en documentos no aportados al proceso con la demanda.

En la proposición de prueba pericial de la parte actora en primera instancia se solicitaba que "el perito para el desarrollo de la prueba examinará los documentos aportados por ambas partes en sus correspondientes escritos de demanda y contestación, así como la contabilidad de Naviera Pinillos, S.A., sus libros de comercio, documentación contractual y cualesquiera otro documento de similar naturaleza obrante en los archivos de la sociedad actora; así como cuantos antecedentes estime conducentes para el buen fin de la pericia y que pueda solicitar a los litigantes", acordándose la prueba en esos términos.

Por auto de 17 de noviembre de 1995, la Sala de Apelación acordó la ampliación de la prueba pericial practicada "a cuyo fin procede que por parte del perito Sr. Felix examine la contabilidad de Naviera Pinillos, S.A. a los efectos de contrastar en esa contabilidad el alcance y realidad de los cargos emitidos por Herrera y Esteban S.L. relacionados en el apartado 10.2 ba. del informe pericial". Es decir, tanto en primera como en segunda instancia, uno de los elementos que había de tener en cuenta el perito era la contabilidad de la actora Naviera Pinillos, S.A.; como dijo la sentencia de 30 de junio de 1990," entrando en un territorio de generalidad jurídica y de principios, hay que decir que para que el perito designado pueda realizar correctamente su dictamen ha disponer del mayor número de datos y elementos que sirvan para realizar su estudio, y así dar su posterior dictamen, pues una insuficiencia destacable de los mismos dificultaría su realización, lo cual iría en detrimento de la eficacia de dicha prueba de pericia"; ante la falta de apreciación por el perito de la contabilidad de Naviera Pinillos, S.A. en la primera instancia, la Sala de apelación suplió esa deficiencia, dentro de los términos en que la prueba había sido acordada por el Juzgado, lo que no supone en modo alguno que se hayan aportado al pleito en forma extemporánea ninguna clase de documentos. En consecuencia, se desestima el motivo.

El motivo segundo alega incongruencia de la sentencia, con infracción del art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; en el fondo, la cuestión que se plantea es coincidente con la del anterior motivo en cuanto se dice que no puede dictarse sentencia condenatoria en segunda instancia, basándose en documentos que no han constituido la causa de pedir, sino en otros de signo distinto no incorporados a dicha contabilidad. Lo dicho en relación con el primer motivo sirve para desestimar este segundo ya que no se ha producido alteración alguna de los términos en que se planteó el debate ni la causa petendi de la demanda.

Segundo

Al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el motivo tercero acusa infracción de los arts. 619 y siguientes de la misma Ley Procesal.

Ciertamente el art. 619, en su primer párrafo, permite la recusación del perito por causas posteriores a su nombramiento; en el caso no se ha cumplido el régimen legal en cuanto a la formulación del incidente de recusación por que, de conformidad con el art. 620, párrafo 1º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la recusación debe hacerse por escrito firmado por Letrado y el Procurador de la parte, expresando concretamente la causa de recusación y los medios de probarla. Ante esa omisión del trámite procesal pertinente para hacer valer la pretendida recusación se desestima el motivo.

Tercero

Los motivos cuarto y quinto se formulan al amparo del art. 1692.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia para resolver las cuestiones objeto de debate", aparte de que el motivo de casación 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil se refiere al "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales", en cuyo inciso primero encajaría la denuncia por incongruencia omisiva que se hace en estos motivos, los mismos han de ser desestimados porque en ninguno de ellos se citan las normas reguladoras de la sentencia que se consideren infringidas ni jurisprudencia alguna aplicable al caso, lo que supone infracción del art. 1707 de la Ley Procesal Civil, que en esta fase procesal se convierte en causa de desestimación de los motivos.

Por iguales razones se desestima el motivo sexto acogido al art. 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en el que se alega error en la apreciación de la prueba sin citar norma alguna del ordenamiento jurídico ni jurisprudencia aplicable.

Cuarto

La desestimación de todos y cada uno de los motivos del recurso determina la de este en su integridad con la preceptiva condena en costas que establece el art. 1715.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por Herrera y Esteban S.L. contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Condenamos a la parte recurrente al pago de las costas de este recurso.

Y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Román García Varela.- Jesús Corbal Fernández.-Pedro González Poveda.-rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Pedro González Poveda, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

1 sentencias
  • SAP Zaragoza 22/2014, 7 de Febrero de 2014
    • España
    • Audiencia Provincial de Zaragoza, seccion 4 (civil)
    • 7 Febrero 2014
    ...examinara documentos ausentes del proceso no suponen una aportación extemporánea, ni la prueba pierde su eficacia por ello (st TS 14-6-2005, nº 454/2005 ). Y lo que no encontró justificado el perito no lo incluyó, según resulta de la pag 4 del dictamen, donde indica que con seguridad habrá ......
1 artículos doctrinales
  • La tasación de las costas procesales
    • España
    • Las costas procesales y las denominadas juras de cuentas. Soluciones a problemas que la LEC silencia
    • 15 Marzo 2008
    ...acción sino que simplemente se intenta una actuación del órgano judicial. [366] ATS de 17 de noviembre de 2004 (rec. 2131/2001), STS de 14 de junio de 2005 (RAJ 6006). SSAP de Barcelona, Sección 11ª, de 15 de marzo de 2001; Las Palmas, Sección 4ª, de 5 de junio de 2002; Soria, de 15 de octu......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR