STS, 17 de Julio de 2000

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Julio 2000
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Julio de dos mil.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por D. Augusto , representado procesalmente por el Procurador D, CARLOS DEOCON BONONAT, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 9ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha veinte de enero de 1993, en el recurso número 1190/91, que declara ser ajustada a derecho la Resolución de fecha 18 de junio de 1990, del Director General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad Autónoma de Madrid, confirmada en alzada por Resolución de fecha 12 de noviembre de 1990 de la Consejería de Economía de la Comunidad Autónoma de Madrid, y posteriormente en reposición por resolución de fecha 10 de abril de 1991.-En este recurso es también parte recurrida, la COMUNIDAD DE MADRID, a través del Letrado de sus servicios jurídicos.-ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y dos, la Sala de lo Contencioso Administrativo (Sección 9ª), del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de D. Augusto , contra la Resolución de 18 de junio de 1990 del Director General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad Autónoma de Madrid, confirmada en alzada por la Resolución de fecha 12 de noviembre de 1990 de la Consejería de Economía de la Comunidad Autónoma de Madrid, y posteriormente en reposición por Resolución de fecha 10 de abril de 1991, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la conformidad de las mismas con el ordenamiento jurídico. Sin costas.-"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación D. Augusto , a través de su representante procesal, que en su escrito de formalización del recurso, acabó suplicando se dictase en su día sentencia casando la recurrida, dictando otra en su lugar más ajustada a Derecho , casando la impugnada por cada uno de los trece motivos alegados; y simultáneamente, se integre los hechos acreditados y se acabe pronunciando un fallo acorde y favorable para los nueve pedimentos incluidos en el Suplico de demanda del recurso contencioso-administrativo de procedencia.-TERCERO.- Conferido traslado a la parte recurrida, la COMUNIDAD DE MADRID, a través del Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, se presentó escrito dentro de plazo legal, evacuando el traslado conferido y oponiéndose al recurso de casación formulado de contrario, en base a los antecedentes y consideraciones que estimó conducentes a su derecho, y terminó suplicando se dictase en su día sentencia, por la que, desestimando el recurso interpuesto, se confirmase en su integridad la recurrida.-CUARTO.- Mediante providencia de fecha 22 de Marzo de dos mil, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 05 de julio de este mismo año, momento en el que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, dictó sentencia con fecha 20 de Enero de 1.993, desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el hoy recurrente en casación y declarando conforme a derecho la Resolución de 18 de Junio de 1.990 del Director General de Industria, Energía y Minas de la Comunidad Autónoma de Madrid, confirmada, primero, en alzada por Resolución de fecha 12 de Noviembre de 1.990 de la Consejería de Economía de la Comunidad Autónoma de Madrid, y, luego, en reposición por Resolución de fecha 10 de abril de 1.991; contra la misma se ha interpuesto recurso de casación que se articula a través de un triple orden de motivos: uno, el primero, a través del ordinal 1º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional; dos, los que se presentan, según expresión que emplea el recurrente, a través del ordinal 3º del artículo 95.1 de aquella Ley y que comprenden los motivos segundo y tercero; y tres, motivos que se presentan a través del ordinal 4º del referido artículo 95.1 de la Ley citada, y que comprende los motivos cuarto a décimo tercero ambos inclusive.-SEGUNDO.- Conviene advertir antes del comienzo del examen de este recurso de casación que sólo por aplicación de lo dispuesto en el artículo 93.3 de la Ley Jurisdiccional de 27 de Diciembre de 1.956, según la redacción dada por la Ley 10/1.992, de 30 de abril, sobre Medidas Urgentes de Reforma Procesal en relación con el artículo 39.2 y 4 de la misma Ley, es posible ese examen, y en razón al concreto aspecto que luego se expondrá, y ello en virtud de una interpretación antiformalista, avalada por alguna declaración jurisprudencial, como ocurre en el caso del Auto de esta Sala de 6 de mayo de 1.997, en cuanto en las singulares peticiones que, excediendo de la precisión y claridad que impone el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en orden a lo que se pida, aplicable a esta Jurisdicción en virtud de lo dispuesto en la Disposición Adicional 6ª de la misma, se contienen en la Súplica de la demanda de este procedimiento, apartado 8º -, pero que no se había contenido en el escrito inicial del expediente administrativo, en el que no se cuestionó explícitamente la legalidad de un acto producido en aplicación de una disposición general que luego, para tener acceso a este recurso se considera cuestionada, ( sentencia de esta Sala de 19 de Junio de 1.991), aunque en la demanda se haga referencia de forma vaga e inconcreta a unos supuestos aspectos sancionadores del Reglamento de Verificaciones Eléctricas, a una inversión de la carga de la prueba y a la exigencia de depósito previo, - aspectos concretos ya del artículo 84 del referido Reglamento -, y que en cuanto a motivos de casación que permitan fundamentar el recurso se concretan en el primero y único de los que se amparan en el ordinal 1º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional y en el 12º, - octavo en realidad -, de los que se presentan, - es la expresión utilizada -, a través del ordinal 4º del citado artículo

95.1, motivos que, en realidad, conforme a doctrina reiterada son los únicos que en un recurso indirecto cabe considerar.

De ahí que esa primera puntualización que haya de hacerse, - sentencia de 8 de Febrero de 1.989 -, para acotar el objeto de este recurso viene exigida por la propia naturaleza del recurso indirecto sobre disposiciones generales. En efecto, el artículo 39.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción autoriza al recurrente para impugnar los actos que se produjeren en aplicación de disposiciones generales dictadas por la Administración Pública en sus distintas esferas, fundando su pretensión en que tales disposiciones no son conformes a derecho, pero la eventual admisión del recurso deducido no permite hacer declaración alguna en el fallo respecto de la legalidad o inconstitucionalidad del precepto o preceptos en base a los cuales fue dictado el acto recurrido, pues una declaración de esta naturaleza sólo puede hacerse, en su caso, en presencia de un recurso directo en el que precisamente se combata dentro del plazo legal para el ejercicio de la acción contencioso administrativa, la disposición general de que se trate.-TERCERO.- Otra precisión que ha de hacerse en relación con lo que antecede y para ir dando una respuesta si se quiere imprescindible a los extensos escritos de alegaciones, es la de que, en cualquier caso, el recurso de casación como extraordinario que es y la finalidad nomofiláctica que persigue, no constituye un recurso de apelación, - el propio recurrente es consciente de ello, y ya en las propias " consideraciones previas sobre construcción de estos hechos " de su escrito de formalización del recurso no deja de reconocerlo -, ni permite tampoco una transcripción del escrito de demanda, como reiteradamente hace, pues no se trata de la reproducción del proceso de instancia, y mucho menos, como creemos que ha quedado claro al referirnos al alcance de los supuestos de impugnaciones indirectas, de la depuración de las infracciones que en la aplicación de la norma pudieran haberse cometido; y sin que, al hilo de lo que antecede, ante la reiteración con que el recurrente hace referencia al artículo 24.1 de la Constitución Española, hasta el punto de que en el motivo 13º, en cinco líneas viene a recapitular todo lo profusamenterelatado anteriormente, limitándose a repetir como infringida la tutela judicial efectiva del referido artículo, tutela que tuvo, aunque sus conclusiones no las compartiera -, esté demás recordar, como lo ha hecho la doctrina científica, y menos los Tribunales de Justicia, que " esa reiteración, (de la Constitución), no es más en rigor que una muestra de esa especie de abuso de la Constitución, bien constatable en la práctica del foro, por el cual no hay recurso o impugnación que no vea en la decisión o actos atacados continuas vulneraciones de los principios constitucionales. La Constitución, por el contrario, no puede ser una panacea para resolver todos los problemas jurídicos planteables en España. No agota, ni mucho menos, todo nuestro ordenamiento jurídico", aunque sí es cierto, artículo 5º de la Ley Orgánica 6/1985, de 6 de Julio, del Poder Judicial hayamos de añadir nosotros, que deba interpretarse conforme a la misma.-CUARTO.- Desde las perspectivas del recurso en cuanto a la pretensión impugnatoria concreta de la sentencia referente al importe del suministro, - a su impago, pues no existe diferencia alguna entre impago y no abono, sutil diferenciación que no se alcanza a comprender con exactitud -, a su corte y a la indemnización de daños y perjuicios, tal cual ha quedado precisado anteriormente hace inadmisible el acceso a la casación al no llegar al límite mínimo de seis millones de pesetas que exige el artículo 93.2.b), de la Ley Jurisdiccional, en cuanto notoriamente es inferior, - artículo 1.710 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ex Disposición Adicional 6ª citada -, tanto por las diferencias reclamadas que no son especialmente relevantes,- en ningún caso superiores a mil Kw, como en razón a los daños y perjuicios que engloba en los apartados A), B), - los concreta en 11.000 pesetas -, C), referentes a las costas del proceso, lógicamente no evaluables en cuanto serán o no impuestas, y D), que se recogen en el Fundamento Jurídico 14º de la demanda, y que luego concreta en un millón de pesetas que correspondería le abonase la Compañía suministradora y dos millones de pesetas a cargo de la Administración Autonómica, cantidades notoriamente inferiores, incluso con la solidaridad que pretende, a la cuantía que permite el acceso a este recurso.-QUINTO.- Por consiguiente, la casación habrá de limitarse a la motivación casacional que se refiera a la impugnación de las disposiciones generales, en cuanto se reitera que sólo puede someterse a revisión el motivo o motivos que posibiliten el recurso, resultando intrascendente la reproducción de las cuestiones planteadas en la instancia al margen de aquel, (Auto de 27 de Diciembre de 1.996 y sentencias de 18 de Junio de 1.992 y 20 de Diciembre de 1.996), y por tanto al examen de la legalidad del artículo 84 del Reglamento de Verificaciones Eléctricas, en la redacción que le dio el Real Decreto 1.725/1984, de 18 de Julio.-Y desde ninguna de las dos perspectivas o parámetros en que el recurrente lo impugna, indirectamente -, puede prosperar en función de los motivos concretos articulados, - véase a estos efectos el párrafo tercero de la página 82 del escrito de interposición de recurso, en relación con el motivo 12º -.

El primer motivo se articula, también en el orden de la formalización, amparado en el ordinal 1º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional, y en el se denuncia exceso en el ejercicio de jurisdicción, por carecer según se dice, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de competencia funcional para enjuiciar la legalidad de un Reglamento dictado por el Consejo de Ministros, - el Reglamento de Verificaciones de Regularidad en el Suministro de Energía Eléctrica, aprobado por Decreto de 12 de Marzo de 1.953, con las modificaciones introducidas en el artículo 84 por R.D. 1725/1984, de 18 de Julio -, y de inmediato ha de ser rechazado. En efecto, aparte la lamentable confusión que en él se establece entre jurisdicción y competencia, lo que da lugar a dos motivos distintos de casación, cada uno con sus especificidades propias y que el carácter formalista del recurso de casación obligaría en todo caso a desestimar según constante jurisprudencia de innecesaria cita concreta, el motivo primero referido sirve para denunciar los supuestos de decisiones que desconozcan los límites de la jurisdicción respecto de otros órdenes jurisdiccionales o los demás poderes del Estado, lo que obviamente no es el supuesto de autos, y la sentencia razona correctamente su competencia para la impugnación indirecta de una disposición general en cuanto que el examen de la misma viene determinado por la impugnación de los actos que se produjeren en aplicación de la misma.-SEXTO.- No se diga nada de la también improcedencia de los motivos difusos, fuera de la concreción y precisión exigibles en un recurso formalista, que se contienen en el escrito de interposición en relación con los aspectos posibles sancionadores y penales, sin concreción, como se insiste, en motivo alguno específico, - y que en cualquier caso conduciría a su inadmisión, y ahora a su desestimación -, al que la Sala de instancia da cumplida respuesta en su Fundamento Jurídico Cuarto, no debidamente combatido, aspectos a los que por cierto, ya dieron respuestas las sentencias de este Tribunal Supremo de 24 de Febrero de 1.979, 13 de febrero de 1.987 y 11 de julio de 1.989, como otras posteriores que no vieron tacha alguna de ilegalidad en el precepto en cuanto establece el procedimiento administrativo a seguir en caso de impago, y una vez hecha la oportuna reclamación administrativa, sin que en él se establezca, ni en losartículos 26.4 y 34 del propio Reglamento, - distintos del impugnado indirectamente -, inversión alguna de la carga de la prueba , y que tampoco, contra lo que el recurrente opine, suponen esa inversión, sino sólo la posibilidad de establecer una nueva verificación del contador por cualquiera de las partes interesadas, con las determinaciones específicas respecto de su pago.-SEPTIMO.- El motivo 12º, - agrupado ahora en el de los que se presentan a través del ordinal 4º del artículo 95.1 de la Ley Jurisdiccional -, vuelve a hacer referencia a la impugnación indirecta del tan referido Reglamento de Verificaciones Eléctricas, y esta vez desde la perspectiva de la exigencia del previo depósito de la cantidad adeudada para tramitar su reclamación cuando la reclamación fuese contra la resolución del Organismo oficial correspondiente. Más tal impugnación ni siquiera alcanza a comprenderse cuando, como se constata, el recurrente siempre estuvo dispuesto y así reiteradamente lo admite en el propio desarrollo del motivo, a consignar o depositar el importe exigido desde el principio " en sus cartas por el abonado actor - recurrente, y aún sin tener obligación reglada ni forma específica alguna de hacerlo", y que hizo cuando se le notificó, sin que con ello se le quebrantara principio alguno de defensa, cuando ni siquiera los actos administrativos que dieron origen a esta impugnación indirecta se fundan en tal exigencia, que cumplió voluntariamente el recurrente sin oponer reparo alguno a ello, por lo que aunque tal requisito hubiese dejado de ser necesario en vía administrativa, en este momento carece de transcendencia alguna, sin dejar de considerar la respuesta congruente de la Sala sentenciadora en la forma en que interpreta la exigencia, que se insiste, ninguna transcendencia tendría en la legalidad o ilegalidad en los actos recurridos, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional, número 51/1992, de 2 de Abril, por venir a cumplir, si no se está ante derecho sancionador, una finalidad cautelar y de legítima salvaguardia de los intereses de quien suministra la energía en este caso, como vía razonable y adecuada para garantizar sus intereses, y sólo en el supuesto de reclamación ante el Órgano administrativo que aquí, solo luego de los cortes de suministro, sin acudir el actor a la vía adecuada, se habían producido.-OCTAVO.- Procede por ello la desestimación del presente recurso de casación, lo que comporta por imperativo de lo dispuesto en el artículo 100.3 de la Ley Jurisdiccional la expresa imposición de costas.-Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad El Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

No haber lugar y por tanto desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Augusto contra la sentencia dictada con fecha 20 de Enero de 1.993, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 9ª, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso 1.190 de 1.991, que se declara firme; con expresa imposición de costas de este recurso al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, la Secretario, certifico.

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