STS, 12 de Julio de 1993

PonenteD. Rafael Martínez Emperador
Número de Recurso1273/1992
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución12 de Julio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Julio de mil novecientos noventa y tres.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Letrado D. Joaquín Oquiñena Perelló, en la representación que ostenta de FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo, contra la sentencia, de fecha 18 de febrero de 1.992, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra el auto de 26 de abril de 1.991, dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, en autos seguidos a instancia de D. Mariano frente a SAFEM MICHELIN, la Mutua recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería, sobre invalidez permanente parcial.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de abril de 1.991 el Juzgado de lo Social nº. 2 de Guipúzcoa dictó auto, en el que consta la siguiente parte dispositiva: "Se desestima el recurso de reposición interpuesto por Mapfre contra la providencia de 20 de marzo de 1.991 dictada en estos autos, que se confirma". Tal providencia es del tenor literal siguiente: "Dada cuenta, por recibido el anterior escrito presentado por D. Mariano , únase a los autos de su razón; requiérase a MAPFRE, para que en el plazo de 10 días ingrese en la c/c que este Juzgado tiene abierta en el Banco Bilbao Vizcaya nº 01-970-000-2, la cantidad de 560.012 , importe que corresponde a los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el día 26 de septiembre de 1.989 hasta el 12 de Febrero de 1.991 y, transcurrido dicho plazo sin hacer efectivo el ingreso mencionado, se procederá por la via de apremio".

SEGUNDO

El citado auto fue recurrido en suplicación por MAPFRE, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la cual dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 1.992, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que, desestimando el recurso de suplicación interpuesto por MAPFRE, Mutua de Accidentes de Trabajo, contra el auto del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Guipúzcoa, de fecha 26 de abril de 1.991, dictado en autos nº 357/89, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución impugnada".

CUARTO

Por la representación procesal de FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo, se preparó el recurso de casación para la unificación de doctrina, invocando como sentencias con valor referencial las dictadas por el Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias de 27 de enero de 1.992 (2) y 21 de febrero de 1.992. El motivo de casación aducido era el siguiente: Al amparo del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral por aplicación indebida del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como violación de los artículos 9, 14 y 21 de la Constitución Española. Terminaba suplicando sea casada y anulada la sentencia recurrida.

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 5 de febrero de 1.993 se procedió a admitir a trámite el presente recurso, y habiéndose personado en tiempo y forma los recurridos, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y el fallo el día 6 de julio de 1.993, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo ha formulado recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia dictada el 18 de febrero de 1.992 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que desestima el de suplicación que anteriormente interpuso la misma parte contra el auto que en ejecución de sentencia pronunció el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, por el que, desestimando reposición, mantenía anterior providencia que acordaba requerir a dicha Mutua Patronal para que hiciera efectivos los intereses que establece el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la cantidad a cuyo pago había sido condenada, en concepto de prestación correspondiente a la incapacidad permanente parcial, derivada de accidente de trabajo, reconocida al trabajador en la sentencia que era objeto de ejecución.

Alega la parte ahora recurrente que no procede la imposición de tales intereses, ya que consignó el principal al anunciar su recurso de suplicación y desde tal momento se encontraba a disposición del trabajador, quien podía haberlo solicitado como anticipo reintegrable, según lo establecen los artículos 217 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 1.980, a la sazón vigente. Añade que el imponerle el pago de tales intereses se vulnera el artículo 24.1 de la Constitución, en tanto que supone penalización por interponer recursos que la ley autoriza, y que constituye igualmente violación del principio de igualdad.

Previamente a tales alegaciones, afirma el recurrente que la sentencia que recurre, al resolver como lo hace, incurre en contradicción con las tres que al efecto invoca, todas ellas procedentes de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias. En el recurso se contiene relación precisa y circunstanciada de la contradicción que denuncia, tal como ordena el artículo 221 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

Cuando las sentencias a comparar sean de las que resuelven recurso interpuestos contra autos dictados en ejecución de sentencia no es fácil que entre ellas se produzca la contradicción a que da relevancia jurídica el artículo 216 de la mencionada ley procesal, pues la singularidad de cada ejecutoria y de la actividad procesal que se hubiera desplegado para darle cumplimiento, dificulta la igualdad sustancial que exige el citado artículo.

Cierto es, sin embargo, que en la ejecución de sentencias que condenen al pago de cantidad, sin incluir de manera expresa la de los intereses que establece el citado artículo 921, pueden surgir discrepancias sobre si dicha ejecución se ha de extender a aquellos, las cuales den lugar a pronunciamientos de suplicación de signo diferente. En tal sentido invoca la parte recurrente las sentencias que certificadas han sido aportadas, de las cuales, una de las fechadas en 27 de enero de 1.992 y otra, la dictada el 21 de febrero del mismo año, resuelven el problema que se ha expuesto negando que la ejecución se extienda a dichos intereses. Tales sentencias, sobre las cuales ya se ha de advertir que no se ajustan a la jurisprudencia consolidada de esta Sala sentada al respecto (sentencias de 2 de diciembre de 1.988, 11 de diciembre de 1.989, 7 de octubre de 1.991, 20 de enero, 10 de abril y 9 de diciembre de 1.992, conforme a la cual el devengo de los mencionados intereses actúa "ope legis"), no acreditan, sin embargo, la contradicción que se denuncia, teniendo en cuenta que el fallo que es objeto de ejecución, a diferencia del que contienen las sentencias a cotejar, expresamente dispone que la "cantidad objeto de condena devengará los intereses del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el día de hoy y hasta su total pago". Se da la circunstancia que contra dicho fallo interpuso la hoy recurrente recurso de suplicación, sin aducir motivo alguno para combatir este último particular del pronunciamiento de instancia, que fue confirmado íntegramente, al ser desestimado dicho recurso por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de fecha 11 de enero de 1.991.

La inexistencia de la contradicción, que debió determinar en su día la inadmisión del recurso, conduce ahora a su desestimación. En todo caso no es ocioso recordar, como declara la sentencia de esta Sala de 9 de diciembre de 1.992 que "el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es un precepto de aplicación supletoria al proceso laboral, en cuanto expresamente establece su proyección a cualquier tipo de resolución de cualquier orden de jurisdicción que contenga condena al pago de cantidad líquida, siendo de reiterar aquí cuanto se dice en la sentencia de esta Sala antes citada de 4 de diciembre de 1.989, pues ni la consignación equivale al pago ni la posibilidad de una ejecución provisional es necesariamente excluyente del pago de intereses, cuando en la propia Ley de Enjuiciamiento Civil se contempla, tanto la imposición de intereses en el reiterado artículo 921, como la ejecución provisional en el artículo 1722".

A la normativa sobre anticipos reintegrables también aluden, entre otras, las citadas sentencias de 4 de diciembre de 1.989 y 7 de octubre de 1.991, declarando que la posibilidad en su caso de obtenerlo no excluye el pago de los intereses de que se trata, ya que el trabajador no tiene que someterse a los condicionantes que dicha normativa establecía.

La desestimación del recurso, que es también lo que sostiene en su informe el Ministerio Fiscal, debe determinar la pérdida por la Mutua recurrente del depósito que constituyó para recurrir, y el mantenimiento de la consignación que también efectuó, a los que respectivamente se habrá de dar su adecuado destino, así como la condena al pago de las costas causadas, que incluye los honorarios del Letrado que impugnó el recurso, en la cuantía que fijara la Sala si a ello hubiera lugar. Todo ello de conformidad con lo establecido por los artículo 225 y 232 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos recurso de casación para la unificación de doctrina que ha formulado el Letrado D. Joaquín Oquiñena Perelló, en la representación que ostenta de FREMAP Mutua de Accidentes de Trabajo, contra la sentencia, de fecha 18 de febrero de 1.992, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por la que se resuelve, desestimándolo, el de suplicación que interpuso la misma parte contra el auto de 26 de abril de 1.991, dictado en ejecución de sentencia por el Juzgado de lo Social nº 2 de Guipúzcoa, en autos seguidos a instancia de D. Mariano frente a SAFEM MICHELIN, la Mutua recurrente, el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería, sobre invalidez permanente parcial. Se condena al recurrente a la pérdida del depósito fijo que constituyó para recurrir y al mantenimiento de la consignación que efectuó, a los que respectivamente se dará su adecuado destino, así como al pago de honorarios al Letrado que impugnó su recurso, en la cuantía que fijara la Sala si a ello hubiera lugar.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Rafael Martínez Emperador hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

23 sentencias
  • STSJ País Vasco 669/2020, 26 de Mayo de 2020
    • España
    • May 26, 2020
    ...a consignar la cantidad objeto de condena para poder recurrir, no procede condena en costas por no haber parte vencida ( art. 235.1 LRJS, STS 12.07.93), y sí la devolución del depósito (203.3 LRJS) y de la cantidad consignada en exceso para recurrir ( art. 203.2 Que estimando el recurso de ......
  • STSJ País Vasco , 9 de Junio de 2009
    • España
    • June 9, 2009
    ...costas, el recurrente, que no gozando del beneficio de justicia gratuita, ve desestimada su pretensión impugnatoria (Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1993 ). FALLAMOS Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Enrique frente a ......
  • STSJ Canarias 191/2015, 13 de Marzo de 2015
    • España
    • March 13, 2015
    ...de la Sala IV del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2014, recurso 1680/2013 ; 13 de octubre de 2009, recurso 617/2009 o 12 de julio de 1993, recurso 1273/1992, entre otras. Según estas sentencias, los intereses de mora procesal del artículo 576.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme a......
  • STSJ País Vasco 1081/2017, 9 de Mayo de 2017
    • España
    • May 9, 2017
    ...a consignar la cantidad objeto de condena para poder recurrir, no procede condena en costas por no haber parte vencida ( art. 235.1 LRJS, STS 12.07.93 ), y sí la devolución del depósito (203.3 LRJS) y de la cantidad consignada en exceso para recurrir ( art. 203.2 LRJS Que estimando parcialm......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR