STS, 19 de Diciembre de 1994

PonenteD. AURELIO DESDENTADO BONETE
Número de Recurso1873/1994
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel y defendido por el Letrado D. Luis López Moya, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 25 de abril de 1.994, en el recurso de suplicación nº 30/94, interpuesto contra la sentencia de 17 de noviembre de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, en los autos nº 275/93 seguidos a instancia de D. Fernandocontra dicho recurrente sobre incapacidad permanente total.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 25 de abril de 1.994 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra dictó sentencia en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, en autos nº 275/93, seguidos a instancia de D. Fernandocontra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad permanente total. La parte dispositiva de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra es del tenor literal siguiente: "Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada del INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº uno de los de Navarra, en autos seguidos a instancia de D. Fernandofrente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación de Incapacidad Permanente Total, debemos revocar parcialmente la misma en el extremo referido a la fecha de percepción del incremento del 20% que debe retrotraerse al 27 de noviembre de 1.992, manteniendo el resto de sus pronunciamientos".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de noviembre de 1.993, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- Fernandonació el 27 de noviembre de 1.937 en Tafalla habiendo desarrollado su actividad laboral en los últimos años con la categoría profesional de pintor, y estando en situación de asimilado al alta, cobrando el subsidio por Desempleo para trabajadores mayores de 52 años. ----2º.- El día 23 de febrero de 1.992 sufrió un infarto de miocardio, que motivó que le fuera diagnosticado dicho infarto de miocardio en fase aguda. ----3º.- Consecuencia de lo anterior, inicia una I.L.T. y, el 17 de septiembre de 1.992, solicita del INSS, Dirección Provincial de Navarra, el reconocimiento de una invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de pintor, derivada de enfermedad común. Dicha petición da lugar al expediente 92.008758 que se siguió ante dicha Dirección Provincial, siendo examinado por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades (U.V.M.E.) en fecha 30 de octubre de 1.992, motivando propuesta de la Comisión de valoración de Incapacidades que fue aceptada por resolución del INSS de 16 de diciembre de 1.992, que no reconoció invalidez permanente alguna al trabajador, por entender que las lesiones que parecía no tener entidad suficiente para reconocerla en cualquiera de los grados. Formulada reclamación previa en la vía jurisdiccional contra aquella resolución, en tiempo y forma, la misma fue resuelta por nueva resolución, confirmatoria de la anterior, de dicha Dirección Provincial de fecha 19 de febrero de 1.993, por los mismos fundamentos. ----4º.- En fecha 30 de octubre de 1.992 la U.V.M.I. emitió el siguiente juicio diagnóstico: Tam posteroinferior y aplical no complicado en febrero de 1.992, CPK 980, por lesión completa en 1/3 medio de CX moderada disfunción de V.I. (FE 41%). Hipeuricemia, podegra. En el apartado de Monoscabo funcional orgánico se expone: ECG basal: rs a 80, eje a -20, necrosis inferior, HVI por voltaje. ECG de esfuerzo: Submáxima, clínica (-), eléctrica ( ) leve al 12, TA 190/90, 15 Mets EV monomorfa frecuente en esfuerzo y en recuperación. ECO: Hipertrofia concéntrica VI. Cavidades izdas. ligeramente dilatadas. Hipocinesia septoapical y posteroinferior. FE=40-45%. Por todo lo expuesto se emitió el siguiente juicio Clínico-Laboral: - PE ( ) leve con capacidad aeróbica de 15 mets (labor de pintor: Mets). ----5º.- En la actualidad, el citado Fernandopresenta miocardiopatía global dilatada, en actividad, provocado por la nula contractilidad de las caras inferior, posterior y lateral del ventrículo izdo., así como la mala contractilidad del resto de segmentos de dicho ventrículo, así como isquemia residual y angor pectoris estable en grados 2 y 3 a medianos y pequeños esfuerzos. ----6º.- Demandante y demandado están de acuerdo en que, caso de estimarse la demanda, la base reguladora de la prestación sea la de 87.564 $ y la fecha de efectos la de 30 de octubre de 1.990".

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar como estimo la demanda formulada por D. Fernandofrente al INSS, y en su consecuencia, con revocación, en cuando se opongan a la presente resolución, de las dictadas por la Dirección Provincial del INSS de fecha 16 de diciembre de 1.992 y 19 de febrero de 1.993 en el expediente de invalidez permanente nº 92.008758 seguido ante dicha Dirección Provincial, debo declarar y declaro al citado demandante en situación de Invalidez Permanente en grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de pintor, derivado de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia por tal concepto en cuantía del 75% (55 20%) de su base reguladora de 87.564 $, por 14 pagas anuales y con fecha de efectos de 30 de octubre de 1.992, condenando al INSS a estar y pasar por tal declaración y al pago de tal prestación".

TERCERO

El Procurador Sr. Reynolds de Miguel, mediante escrito de fecha 13 de junio de 1.994, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 30 de septiembre de 1.992. SEGUNDO.- Se alega la infracción de los artículos 138.1, párrafo segundo, y el artículo 136.2, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los artículos 11.4 de la Ley 24/72, artículo 6 del Decreto 1646/72 y artículo 16 del Real Decreto 625/85.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 17 de junio de 1.994, se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

No habiéndose evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 13 de diciembre actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, perceptor del subsidio de desempleo para mayores de cincuenta y dos años, solicitó la pensión de incapacidad permanente total en la cuantía del 75% de la base reguladora, correspondiendo el 55% a la pensión y el 20% al incremento previsto en el artículo 136.2.2º de la Ley General de la Seguridad Social. El Juzgado de lo Social estimó la demanda y el INSS recurrió en suplicación. En el recurso se combatía la declaración de incapacidad en el motivo primero, los efectos temporales del reconocimiento del incremento del 20% en el motivo segundo y la compatibilidad de la percepción de ese incremento con el subsidio de desempleo. Este último punto se abordaba en el motivo tercero del recurso con la denuncia de la infracción de los artículo 136.2 de la Ley General de la Seguridad Social, del artículo 11.4 de la Ley 24/1.972, de 21 de junio, y del artículo 6 del Decreto 1646/1.972. La sentencia rechaza el motivo primero, estima el segundo y, después de razonar de forma favorable a la admisión del tercer motivo, mantiene el pronunciamiento de instancia sobre el reconocimiento del incremento sin referencia a la incompatibilidad. El Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitó aclaración del fallo que fue denegada por entender la Sala de suplicación que el supuesto no queda comprendido en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

SEGUNDO

En el presente recurso el Instituto Nacional de la Seguridad Social invoca como contradictoria la sentencia de la Sala de lo Social de Valencia de 30 de septiembre de 1.992, que en un proceso en el que sólo eran partes el Instituto Nacional de la Seguridad Social y el beneficiario confirma la desestimación por la instancia de la solicitud del 20% por un trabajador que percibía las prestaciones de desempleo. Hay contradicción en los pronunciamientos de las sentencias que se comparan, tal como ha quedado finalmente determinado el fallo de la sentencia recurrida. Pero el recurso debe desestimarse porque con el planteamiento del problema de la compatibilidad se suscitó una cuestión que no podía constituir el objeto del presente proceso, que se limita a determinar si el actor tiene o no derecho a la pensión solicitada, tanto en la cuantía inicial como con el incremento, pero no a establecer la incompatibilidad de esta pensión con otra prestación cuya gestión no corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sino a otro organismo (el Instituto Nacional de Empleo), que no ha sido parte en este proceso, ni tenía por qué serlo dada la configuración inicial de la "litis", que no podía ser alterada en el recurso ni siquiera en la instancia sin la presencia del Instituto Nacional de Empleo. En este sentido no puede considerarse correcta la doctrina de la sentencia de contraste que acepta la decisión sobre la incompatibilidad en un pleito en el que no ha sido parte el Instituto Nacional de Empleo y que además resuelve el problema de la incompatibilidad confirmando la denegación del incremento del 20% sin permitir la opción del beneficiario. Por ello, ha de mantenerse el fallo desestimatorio del tercero motivo que contiene la sentencia recurrida, si bien tal desestimación ha de entenderse que se produce en atención a los fundamentos de esta sentencia de casación en el sentido de que tal desestimación no equivale a un rechazo de fondo de la alegación de incompatibilidad, sino a la improcedencia del planteamiento de esta cuestión en el ámbito del presente proceso, cuando además ni siquiera se había suscitado en la instancia, como puso de relieve la parte recurrida en su impugnación. Debe desestimarse, por tanto, el recurso quedando imprejuzgada la cuestión relativa a la incompatibilidad entre la prestación reconocida por la sentencia de instancia y el subsidio de desempleo.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, de 25 de abril de 1.994, en el recurso de suplicación nº 30/94, interpuesto contra la sentencia de 17 de noviembre de 1.993, del Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra, en los autos nº 275/93 seguidos a instancia de D. Fernandocontra dicho recurrente sobre invalidez permanente transitoria.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Aurelio Desdentado Bonete hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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