STS, 7 de Abril de 1997

PonenteD. FERNANDO SALINAS MOLINA
Número de Recurso2794/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 7 de Abril de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a siete de Abril de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Juan Pedro, representado y defendido por el Letrado don José de Vicente Guillem, contra la sentencia dictada con fecha 20-mayo-1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia en el recurso de suplicación (rollo 385/94) interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 1-diciembre-1993, aclarada por auto de 15-diciembre-1993, dictados por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en los autos 44938/91 seguidos a instancia del ahora recurrente contra la Entidad Gestora. Es aquí parte recurrida el mencionado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Procurador don José Granados Weil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de diciembre de 1993 el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, dictó sentencia en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D Juan Pedronacido el 22 de agosto de 1919, solicitó pensión de jubilación el 2 de noviembre de 1979. 2º) Por resolución de 1 de diciembre de 1979 y con efectos de 1 de noviembre de 1979 le fue reconocida una pensión de jubilación por jubilación anticipada a la edad de 60 años siendo la base reguladora de 42.696 ptas. porcentaje 60% y pensión mensual de 25.620 ptas. 3º) En fecha 22 de marzo de 1991 el actor solicitó la revisión de su pensión, alegando que le correspondía un porcentaje superior al 84%, por haber desarrollado su trabajo en la empresa Compañía Minera de Sierra Menera, en tareas realizadas en trabajos exteriores de las minas pero no así exentas de riesgo pulvígeno procedente del mineral que se manipulaba en la misma. 3º) El actor ingresó en la empresa el 15 de septiembre de 1942 y reingresó el 3 de marzo de 1974 desempeñando durante su permanencia los siguientes puestos de trabajo: Calderero 1º en 19 de enero de 1957- Taller; Peón en 4 de marzo de 1974- Embarcadero y Tramos; Oficial 3ª en 1 de octubre de 1977- Pantalan; Oficial 2ª en 1 de mayo de 1979- Pantalan, causando baja el 28 de febrero de 1993 expediente regulación de empleo 138/72 y en 31 de octubre de 1979 por jubilación; 4º) El actor acredita 35 años cotizados; 5º) En fecha 23 de abril de 1991 fue desestimada por el INSS la reclamación previa, notificada al actor el 25 de abril de 1991; 6º) El actor formuló una primera demanda que se repartió al Juzgado de lo Social nº 5 con fecha de entrada el 7 de mayo de 1991; 7º) El mencionado Juzgado dictó auto de desistimiento el 10 de septiembre de 1991; 8º) La segunda demanda se repartió al Juzgado de lo Social nº 9 el 27 de septiembre de 1991".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: "Que estimando la excepción alegada de falta de reclamación previa y por contra estimando la demanda promovida por DON Juan Pedro, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del actor a la reducción de la edad ordinaria de jubilación a los sesenta y dos años, siendo el porcentaje aplicable a su ya reconocida pensión de jubilación el 84% de su base reguladora, con efectos económicos de 22 de diciembre de 1990, condenando al INSTITUTO demandado a estar y pasar por esta declaración y a su abono". En fecha 15 de diciembre de 1993 se dictó auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva: "Que debo aclarar y aclaro la sentencia nº 360 de 1 de diciembre de 1993, en el sentido de que la fecha de la celebración del juicio no es 18 de noviembre de 1993 sino 18 de noviembre de 1992, y que en el Fallo se dijo: "Que estimando la excepción..." cuando se debió decir "Que desestimando la excepción...", manteniéndose el resto de pronunciamientos".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, la cual dictó sentencia con fecha 20 de mayo de 1996, en la que consta el siguiente fallo: "Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 1-12-93 y auto de aclaración de 15-12-93 del Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y desestimando la demanda absolvemos al recurrente".

TERCERO

Por la representación procesal de D. Juan Pedrose formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo, el 5 de julio de 1996, en el que se denuncia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral la contradicción existente entre la citada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, y la dictada por la Sala de lo Social de dicho Tribunal Superior de Justicia con fecha 14 de febrero de 1995.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 11 de septiembre de 1996, se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que formalizara su impugnación, presentándose por el mismo el correspondiente escrito.

QUINTO

Evacuado el traslado conferido, por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 2 de abril de 1997, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Lo que por el recurrente se plantea, -- al igual que en el supuesto resuelto en la STS/IV 27-V-1996 (recurso 3892/95) que expresamente invoca --, es la inadmisibilidad del recurso de suplicación entablado contra la sentencia de instancia, al versar la reclamación sobre un diferencia de pensión de jubilación ya reconocida que, en cómputo anual, no alcanza las 300.000 pesetas establecidas como tope mínimo en el artículo 189.1º de la Ley de Procedimiento Laboral (texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 2/1995 de 7-IV) en su interpretación jurisprudencial.

El actor, titular de una pensión de jubilación anticipada desde el 1-XI-1979, en cuantía mensual inicial de 25.620 pesetas, equivalente al 60 por 100 de su base reguladora de 42.696 pesetas, solicitó en fecha 22-III-1991 la revisión de la misma, para alcanzar el porcentaje del 84 por 100, ello a consecuencia de los servicios prestados en la Compañía Minera de Sierra Menera, S.A., y en aplicación del Real Decreto 2366/1984 de 26-XII (BOE 15-I-1985), sobre reducción de la edad de jubilación de determinados grupos profesionales incluidos en el ámbito del Estatuto del Minero; pretensión que le fue desestimada en vía administrativa.

Impugnada jurisdiccionalmente la resolución administrativa, el Juzgado de lo Social acogió la pretensión y declaró el derecho del actor a percibir la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 84% de la base reguladora ya reconocida y efectos económicos desde el 22-XII-1990. Pero la Sala de lo Social del TSJ/Comunidad Valenciana revocó esa sentencia y desestimó la demanda, al acoger a su vez el recurso de suplicación interpuesto por la Entidad Gestora.

SEGUNDO

Contra la aludida sentencia de suplicación se articula por el actor el presente recurso de casación para la unificación de doctrina en el que, esencialmente, invoca y aporta como contradictoria la dictada por la Sala del propio TSJ/Comunidad Valenciana en fecha 14-II-1995 (rollo 1056/93).

En esta última sentencia, que contempla hechos y pretensiones sustancialmente iguales, se dice que "este litigio no versa sobre el reconocimiento de un derecho o prestación (que el actor ya tiene reconocido), sino sobre una posible diferencia de base reguladora por jubilación, de 73.608 pesetas a 80.000 pesetas, ambas mensuales, que en cómputo anual no alcanzan las 300.000 pesetas que como mínimo establece el artículo 188 LPL para entablar el recurso de suplicación", por lo que declara el recurso inadmisible.

En el presente caso había sido reconocida también la pensión de jubilación anticipada, discutiéndose únicamente el porcentaje, del 60% o el 84%, aplicable a una base reguladora de 42.696 pesetas, lo que tampoco alcanza en cómputo anual el tope de las 300.00 pesetas. Como, ello no obstante, el recurso de suplicación fue admitido y tramitado, estimándose por la Sala en atención a razones de fondo, concurre desde luego la contradicción que se aduce y es preciso pronunciarse sobre la infracción denunciada del artículo 189.1 LPL.

TERCERO

Dispone este artículo que son recurribles en suplicación las sentencias que dicten los Juzgados de lo Social en los procesos que ante ellos se tramiten, cualquiera que sea la naturaleza del asunto, salvo, entre otras excepciones que ahora no interesan, las dictadas en reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 300.000 pesetas.

Establece asimismo que procederá en todo caso la suplicación en los procesos que versen sobre reconocimiento o denegación del derecho a obtener prestaciones de la Seguridad Social. Pero en el presente caso, del mismo modo que en la sentencia contradictoria que se aporta de la Sala de la Comunidad Valenciana, no se trata del reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación anticipada, pues ésta había sido ya reconocida, sino únicamente del porcentaje aplicable a la base reguladora, no alcanzando la diferencia reclamada el tope de las 300.000 pesetas.

Aduce la Entidad Gestora, en su escrito de impugnación, que la pretensión del recurso a la que se viene aludiendo constituye una cuestión que afecta a un gran número de beneficiarios de la Seguridad Social, extremo notorio y no puesto en duda por ninguna de las partes. Mas, como en supuestos análogos se ha declarado por esta Sala (entre otras, STS/IV 19-II-1997 -recurso 2148/96), la verdad es que el litigio no versa sobre el reconocimiento del derecho a una prestación, pues ésta ya la tiene el recurrente reconocida, cuestionándose la diferencia de la base reguladora de la pensión de jubilación, y tampoco se puede sostener que el tema aquí planteado es de afectación subjetiva general, según es notorio y no puesto en duda por las partes, pues ni existe tal notoriedad, ni la sentencia de instancia ni la recurrida recoge sobre el particular esas invocadas alegaciones de las partes.

CUARTO

La triple concurrencia, pues, de los requisitos de contradicción, infracción legal y quebranto jurisdiccional, conduce, -- en concordancia con la jurisprudencia de esta Sala, reflejada, entre otras, en las SSTS/IV 27-V-1996 (recurso 3892/95) y 19-II-1997 (recurso 2148/96) --, a la estimación del recurso que se examina, al haberse admitido, tramitado y fallado un recurso de suplicación contra sentencia que no era susceptible del mismo, para casar y anular la sentencia como contraria a la unidad de doctrina, decretando asimismo la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia aclarada, cuya firmeza se declara, sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobe costas. Todo ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 226 y 233.1 LPL.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Don Juan Pedro, contra la sentencia dictada con fecha 20-mayo-1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valencia en el recurso de suplicación (rollo 385/94) interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de fecha 1-diciembre-1993, aclarada por auto de 15-diciembre-1993, dictados por el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia, en los autos 44938/91 seguidos a instancia del ahora recurrente contra la Entidad Gestora. Declaramos que la sentencia recurrida quebranta la unidad de doctrina, al haber admitido, tramitado y fallado un recurso de suplicación contra sentencia que no era susceptible del mismo, y la casamos y anulamos. Decretamos asimismo la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la sentencia de instancia aclarada, cuya firmeza se declara, sin efectuar condena en costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Salinas Molina hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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